Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024- 215 Niega Casacion - Reconoce personeria y sustitucion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

Rad. No. 68001.31.05.002.2022.00276.01 R.T. 215-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS EDUARDO RESTREPO SANCHEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Rad.

No. 68001.31.05.002.2022.00276.01 R.T. 215-2024 Por reunir los presupuestos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía del 145 del CPL, preliminarmente y conforme con el poder general allegado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES1, se reconoce personería para actuar a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S identificada con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621, y a la par, se le reconoce personería al Dr. HUMBERTO LINARES PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.388 y Tarjeta Profesional 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al poder de sustitución especial allegado 2 A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 13 de marzo de 2025 por el apoderado judicial de la demandada 1 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 25MemorialPoderColpensiones27032025.pdf 2 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 25MemorialPoderColpensiones27032025.pdf Rad.

No. 68001.31.05.002.2022.00276.01 R.T. 215-2024 PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de febrero del 2025, publicada en edictos del 28 del mismo mes y año. Según el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se interpone asciende a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000).

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones por la sentencia; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto objeto de estudio, la juzgadora de primer grado declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuada por el señor Luis Eduardo Restrepo Sanchez, ordenó a PORVENIR SA a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, declaró no probradas las excepciones de mérito planteadas junto con la eventual condena en costas.

Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.

La Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, Rad.

No. 68001.31.05.002.2022.00276.01 R.T. 215-2024 corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala.. (…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, donde actuó como Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena.

Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).

Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de febrero de 2025, en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO RESTREPO SANCHEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Rad. No. 68001.31.05.002.2022.00276.01 R.T. 215-2024 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA (En permiso) EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS