UNION TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023 NIT: 901.761.609-8 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL MP. MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA E. S. D. Ref.: Ordinario Laboral de NANCY PATRICIA MELO NUÑEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES LA Rad. 18001-31-05-001-2020-00265-01 SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ CUELLAR, mayor de edad, abogado en ejercicio, Identificada con C.C. 1.110.583.529 de Ibagué con Tarjeta Profesional No. 351.167, obrando en calidad de Apoderado Sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, de acuerdo con la sustitución a mi realizada por el doctor MAURICIO ROA PINZÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.513.792 de Bogotá, D.C., y tarjeta profesional No. 178.838 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante principal de la UNIÓN TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023, con NIT 901.761.609-8, actuando conforme al poder general, amplio y suficiente otorgado mediante la Escritura Pública No. 1969 del 19 de octubre de 2023 protocolizada en la Notaria Octava del Círculo Notarial de Bogotá D. C..
Encontrándome dentro del término legal, procedo a interponer recurso de reposición en subsidio de queja, en contra de la providencia de fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual se toma la siguiente decisión: ´´PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación impetrado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: En firme el proveído, continúese con el trámite correspondiente. ´´ Lo anterior, pues en el presente asunto encontramos que en efecto existe interés jurídico para recurrir, y que dicho Recurso deberá de ser estudiado por parte del H. Tribunal Sala – Civil – Familia – Laboral bajo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia frente a estos casos de Ineficacia de la Afiliación, los cuales esta Corporación no ha tomado en cuenta.
En ese sentido, recuérdese la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: Sentencia SL 3464-2019 Radicación no. 76284 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo ´´Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.
Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).´´ De igual forma, la sentencia SL 2999-2024 radicación no. 98053 MP.
Clara Inés López Dávila, indico y reitero lo siguiente: Bogotá D.C. – Colombia – Calle 12 B No. 8-23 Of. 314 – Edificio Central Calle 13 Ibagué. Tolima – Colombia – Carrera 3 No. 12-36 Of. 405 – Centro Comercial Pasaje Real UNION TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023 NIT: 901.761.609-8 ´´Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019).´´ Así mismo, esta decisión de ordenar la remisión de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios, resulta congruente con lo señalado en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, articulo el cual indica lo siguiente: ´´ARTÍCULO 271.
SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios. ´´ Conforme a ello, encontramos que en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio a cargo de mi representada al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó y que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, pues si bien es cierto estos conceptos (gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios) no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
Por lo tanto, el interés jurídico para recurrir debe de calcularse teniendo en cuenta el valor de estos porcentajes de los cuales no ha sido ordenada su devolución de manera indexada, tal como lo indica la sentencia SL 387-2024 radicación no. 89920 MP Omar Ángel Mejía Amador ´´De igual modo, PORVENIR y COLFONDOS deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, Bogotá D.C. – Colombia – Calle 12 B No. 8-23 Of. 314 – Edificio Central Calle 13 Ibagué. Tolima – Colombia – Carrera 3 No. 12-36 Of. 405 – Centro Comercial Pasaje Real UNION TEMPORAL REPRESENTACIÓN JURÍDICA COLPENSIONES 2023 NIT: 901.761.609-8 pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (CSJ SL10842023).´´ Situación que, tal como se mencionó en párrafos anterior, genera un perjuicio a mi representada toda vez que la obligación de retribución de dineros se encuentra a cargo de la o las administradoras de fondos privadas a los cuales se afilio la demandante, dineros los cuales no pueden ser echados de menos pues se le estaría dando validez a un acto el cual nunca existió, situación la cual es incongruente conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia • CONCLUSIÓN Por lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encontramos que la decisión proferida por el H. Tribunal Sala Civil – Familia – Laboral de Florencia – Caquetá en el presente asunto, genera un perjuicio injustificado a cargo de mi representada, toda vez que al no ordenarse la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios, no se está siguiendo el lineamiento jurisprudencial establecido por la máxima autoridad en la jurisdicción laboral, pues en el asunto que nos convoca encontramos que el demandante supera las 1,300 semanas de cotización, es decir, cuenta con una expectativa frente al derecho pensional que pueda o no consolidarse. • SOLICITUD De acuerdo a los argumentos antes expuestos, le solicito al H. Tribunal Sala Civil-Familia-Laboral de la ciudad de Florencia - Caquetá, se sirva revocar la decisión de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida y a consecuencia de ello se conceda el mismo, pues encontramos que en efecto existe interés jurídico para recurrir y además de ello, no se está siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para el presente asunto no se ha ordenado la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos De los señores magistrados, SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ CUELLAR C.C. No. 1.110.583.529 T.P. No. 351.167 del C.S.J. Bogotá D.C. – Colombia – Calle 12 B No. 8-23 Of. 314 – Edificio Central Calle 13 Ibagué. Tolima – Colombia – Carrera 3 No. 12-36 Of. 405 – Centro Comercial Pasaje Real