Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 05.-Auto Conflicto Mixta CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZ 3° CIVIL DEL CTO DE CALI vs JUZ 7º Penal CTO

Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA MIXTA DE DECISIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO KAREN ZULAY MARTÍNEZ en Representación Legal de su menor Hijo JUAN MARTÍN ADARME contra MALLAMAS E.P.S. Radicación Conflicto Competencia No. 76001-2105-000-2025-00037-00 AUTO INTERLOCUTORIO No. 085 Santiago de Cali, 25 de julio de 2025 Conoce la Sala Mixta el Conflicto negativo de competencia suscitado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI frente al envió competencial realizado por otra célula judicial de diferente especialidad EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI dentro de la consulta de Incidente de desacato, adelantada por KAREN ZULAY MARTÍNEZ en contra de MALLAMAS E.P.S. ANTECENTES: El 10 de julio del 2025 le fue asignado por reparto la presente Consulta de Incidente de Desacato al juzgado 07 Penal del Circuito de Cali.

Por medio del auto No 0292 fechado el 11 de julio de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la Consulta de Incidente de desacato, antes descrita. Mediante Auto No. 0302 del 14 de julio de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, indico que revisado el expediente advirtió que el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí sancionó dentro de Trámite de incidente de desacato al Representante Legal de la E.P.S. MALLAMAS, confirmado la misma providencia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali en fecha 08 de julio de 2022, misma oficina Judicial que había confirmado la Sentencia de tutela de primera instancia, también en el año 2022, por lo cual la oficina de reparto faltó a la observancia de las piezas adjuntadas, y no identificó quien tenía la obligación de realizar el estudio respectivo de la consulta por conocimiento previo, pues considera que dicha asignación le correspondía al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali.

Por lo anterior, ordenó abstener de conocer de la presente consulta de incidente de desacato y la remisión de la misma por medio de la oficina de reparto, al juzgado 3° Civil del Circuito de Cali. Mediante Acta de reparto del 15 de julio de los corrientes, se remite la multicitada consulta al juzgado 3° Civil del Circuito de Cali. Para el 16 de Julio de 2025 mediante Oficio, la última oficina judicial Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° CIVIL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI mencionada, plantea el conflicto negativo de competencia, indicando que, es cierto que esa dependencia judicial, conoció la segunda instancia del trámite de tutela y de cual, en este momento se debe conocer la consulta respecto de la sanción por desacato, dado que para la fecha de la emisión de dicha providencia (2022), el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali obraba como superior funcional del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Jamundí, hoy Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, a la fecha dicha superioridad funcional cambió, ante la mutación de especialidad que sufrió el juzgado municipal de Jamundí, lo que entonces indica, que actualmente no le correspondería la competencia para decidir sobre la consulta.

Por ello, en fecha 16 de julio del 2025, se asignó a este despacho judicial para que se resuelva el conflicto y se asigne al juzgado correspondiente para conocer sobre la consulta a la sanción del incidente de desacato. CONSIDERACIONES Para definir el asunto, es lo primero, poner de presente que, en los conflictos de competencia suscitados en el mismo distrito, pero de diferentes especialidades, la ley 270 de 1996 es la que asigna la competencia decisional al Tribunal, cuando en su artículo 18 reza: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Al respecto la Corte Constitucional en Auto 026 del 2020 M. P. Alejandro Linares Cantillo al respecto consideró: “3.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996…” Ahora bien, conforme los hechos de la presente acción constitucional, la Sala Mixta evidencia que deriva del factor funcional. Respecto de los factores de asignación de competencia en materia de tutela, el Auto A3143 de 2023 indicó: “7.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 2 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° CIVIL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI lugar donde se producen los efectos de esta.

Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[14]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para la Paz[15].

Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[16].” Así mismo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica lo siguiente: La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Por su parte, el ACUERDO PCSJA22-12028 19 de diciembre de 20221, en su artículo 53, transformó la especialidad del juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones Mixtas de Jamundí, veamos: ARTÍCULO 53°.

Transformación de unos juzgados municipales. Transformar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los juzgados promiscuos municipales que se enuncian a continuación: b. Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Jamundí, Distrito Judicial de Cali, a Juzgado 001 Penal Municipal con funciones mixtas de Jamundí. Con las anteriores anotaciones vale la pena destacar que, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Jamundí (quien en el 2022 dictó la sentencia de tutela), conforme al ACUERDO PCSJA2212028 19 de diciembre de 2022, fue transformado en el Juzgado 001 Penal Municipal con funciones mixtas de Jamundí (quien ahora resuelve el incidente de desacato) por lo tanto, el Juzgado civil es ahora, uno de carácter penal, pues como se sabe, ello ocurre por virtud del acuerdo precitado, se repite, siendo esta oficina la que decidió la sanción que ahora le corresponde al superior en consulta revisar, máxime, cuando el juzgado Penal del Circuito asumió en principio la competencia, lo que se hizo mediante Auto No 0292 fechado el 11 de julio de 2025 Atendidas las anteriores apreciaciones, considera la Sala que la competencia para conocer de la presente consulta debe ser del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por ser el superior funcional del hoy existente Juzgado 001 Penal Municipal de Jamundí y además como ya se dijo, admitió la consulta del incidente de desacato. 1 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Gacetas/Consulta/Contenido/Default.aspx?ID=4562 Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga 3 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 3° CIVIL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Así las cosas, debe declarar esta Sala Mixta de Decisión que el competente para conocer el trámite de consulta de sanción dentro del trámite de incidente de desacato presentado por la señora KAREN ZULAY MARTÍNEZ, es el JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por lo tanto, se remitirá el expediente a dicha entidad para que continúe con el trámite procesal.

En Virtud de lo expuesto, La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali RESUELVE 1. Remitir la presente acción de tutela al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. Comuníquese la presente decisión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Los magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado Ponente Sala Laboral CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Magistrado Sala Penal FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Sala Civil Sala Mixta Magistrado Ponente: Carlos Alberto Carreño Raga