1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500420220036501 ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO COLPENSIONES y PORVENIR S.A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por Zoila Del Carmen Matos Tinoco, contra Colpensiones y Porvenir S.A. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora a Porvenir S.A., por tanto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de agosto de 2002, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que la demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. a recibir los aportes arriba expresados a nombre de ZOILA DEL CARMEN MATOS TINOCO, como su cotizante por los riesgos de IVM.
CUARTO: COSTAS a las partes vencidas. Se fijan agencias en derecho a cargo de las demandadas en TRES (3) SMLMV de manera conjunta a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no contestaciones de demanda.” probadas las excepciones propuestas en Inconformes con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2024, decidió revocar parcialmente los numerales 2° y 4° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada Porvenir S.A. de la condena impuesta referente al traslado de los gastos de administración y del pago de la mitad que conjuntamente 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 le correspondía por costas, entendiéndose que a Porvenir S.A. le corresponde pagar únicamente la mitad, y no también la parte que le correspondía a Colpensiones.
Confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. La parte demandada Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, que le fue negado mediante auto de 27 de agosto de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la cuantía del interés supera el legal requerido.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.
Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Porvenir S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.
Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes de la afiliada Matos Tinoco provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.
Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de veintisiete (27) de agosto de 2024, dentro del asunto instaurado por Zoila Del Carmen Matos Tinoco, contra Colpensiones y Porvenir S.A., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE (Con ausencia justificada) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d18d121190cc78e5cd4c65a0180ef8040cfd8d677694b33f0bcf83a767f785b1 Documento generado en 06/11/2024 03:58:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica