Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 004 RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS. • ELÍAS QUINTERO QUINTERO • LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA CENIT S.A. Decisión de Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta Confirma 20011-60- 01232-2024-00201-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 011 de la fecha 1. ASUNTO: La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, mediante la cual fueron condenados los procesados como responsables del delito de receptación. En la decisión de primera instancia, el despacho les impuso una pena de treinta y seis (36) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período equivalente al de la pena principal.
Igualmente, se fijó una multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, el A quo negó la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y el beneficio de padre cabeza de familia. 2.
HECHOS: De los elementos materiales probatorios y demás medios de convicción incorporados al trámite penal, así como de su valoración conjunta, fue posible establecer y reconstruir los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en los siguientes términos: 1 Doctora Yina Mayorga Zuleta. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 8 de abril de 2024, aproximadamente a las 10:55 a. m., en la vía nacional que comunica la vereda Los Columpios con el municipio de Aguachica, Cesar, fueron capturados en flagrancia los señores Elías Quintero Quintero y Leydis Tatiana Quintero Ojeda.
La aprehensión se produjo cuando transportaban en las motocicletas de placas RJQ49D y BQH31D cincuenta (50) galones de hidrocarburo tipo gasolina motor, almacenados en cinco (5) recipientes plásticos tipo pimpina. Al realizarse la prueba técnica con el equipo de marcación Quimio Mark, serie N.° 483, se obtuvo un resultado del 3,4 %, porcentaje que excede los parámetros establecidos por la empresa Ecopetrol y su filial Cenit para el transporte y comercialización de hidrocarburos.
Durante el procedimiento se efectuó el decomiso de tres (3) recipientes plásticos tipo pimpina, con una capacidad aproximada de diez (10) galones cada uno, para un total de treinta (30), aquellos eran transportados por el señor Elías Quintero Quintero en la motocicleta de placas RJQ49D, por su parte, la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda conducía el vehículo de placas BQH31D, en el que llevaba consigo dos (2) recipientes plásticos tipo pimpina, con una capacidad aproximada de diez (10) galones cada uno, para un total de veinte (20) galones de hidrocarburo.
Finalmente, se verificó que los capturados no registran antecedentes penales, anotaciones judiciales ni órdenes de captura vigentes en los sistemas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). 3. ACONTECER PROCESAL: El día 9 de abril de 2024, se realizaron las audiencias preliminares, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en las cuales se legalizó la captura de la señora apelante, se formuló imputación como coautora a título de dolo por el delito de Receptación (Art. 327-C).
La imputada no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, no obstante, el despacho suscribió con la señora Leydis SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tatiana Quintero Ojeda, diligencia de compromiso para que esta gozara de detención domiciliaria.
El 17 de julio de 2024 se efectuó el traslado del acta de preacuerdo, en la cual quedó consignado que los procesados aceptarían la responsabilidad penal por el delito imputado, inicialmente en calidad de coautores, acordándose como único beneficio la degradación de su grado de participación al de cómplices. Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento se dispuso a impartir legalidad al preacuerdo presentado.
En dicha oportunidad, la Fiscalía expuso los fundamentos jurídicos conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para los fines que estimó pertinentes. Términos del preacuerdo: la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda, acepta los cargos de manera libre, consiente y voluntaria por el delito de Receptación, como único beneficio la fiscalía le degrada la participación en el punible de autor a cómplice.
Se pactó una pena a imponer de treinta y seis (36) meses o lo que equivale a tres (3) años de prisión y una pena de multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Finalmente, el 21 de noviembre de 2024, se continuo con la audiencia de individualización de la pena de la que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal2, donde el defensor de los procesados presentó sus argumentos, de la siguiente manera. 3.1 AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA La Fiscalía con antelación: Señaló que, El señor Elías Quintero Quintero es un ciudadano de 54 años de edad, hijo de Romelia Quintero y Víctor Quintero, quien 2 18GrabacionAudiencia21-11-2024.mp4.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no presenta limitaciones físicas, no cuenta con un empleo estable y carece de antecedentes penales. Por su parte, la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda tiene 35 años de edad, es hija de Blades Ojeda y Javier Quintero, se desempeña como ama de casa, reside en el municipio de Aguachica, Cesar, no presenta limitaciones físicas y tampoco registra antecedentes penales.
La Representación de Víctimas: Indicaría que, al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta la prohibición expresa establecida en el artículo 68A del Código Penal. El defensor: Manifestó que solicitaría, en favor de su representada, la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia como forma de cumplimiento de la pena, sustentando dicha petición en dos fundamentos principales.
Los fundamentos normativos y jurisprudenciales, y los elementos probatorios. En ese marco, sostuvo que la procesada cumple plenamente los requisitos para ser reconocida como madre cabeza de familia, en la medida en que es la única responsable del cuidado y sustento de sus hijos menores. Una eventual privación de la libertad en establecimiento penitenciario podría comprometer gravemente el bienestar de los menores, generando una afectación desproporcionada tanto para ellos como para su progenitora.
Como sustento jurídico, se invocó el artículo 314, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, que permite la adopción de medidas sustitutivas cuando la procesada es mujer cabeza de familia con hijos menores de edad o personas dependientes a su cargo, debiendo el juez atender de manera especial la protección de la unidad familiar y los derechos de quienes dependen de ella.
Asimismo, citó la Ley 2292 de 2023, que introduce acciones afirmativas en materia penal y penitenciaria a favor de mujeres cabeza de familia, especialmente aquellas condenadas por delitos asociados a contextos de marginalidad, promoviendo alternativas a la privación intramural de la libertad que permitan la reconstrucción del tejido social y la preservación del núcleo familiar.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde esta perspectiva, la defensa solicitó la posibilidad de cumplir la sanción mediante medidas alternativas, como la prisión domiciliaria u otras formas de servicio de utilidad pública, por considerarlas acordes con los principios de proporcionalidad y justicia, y necesarias para salvaguardar la estabilidad económica, emocional y social de los hijos menores.
En cuanto al acervo probatorio, se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores, documentos que acreditan la custodia permanente, un informe psicosocial que evidencia la dependencia emocional y económica de los hijos respecto de su madre, así como un formato de arraigo que demuestra la estabilidad y el compromiso de la procesada.
Con base en ello, la defensa concluyó que la concesión de una medida sustitutiva, en especial la prisión domiciliaria, resulta idónea y no representa riesgo alguno, al tiempo que garantiza la protección integral de los derechos de los menores. El 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se declaró penalmente responsables a los señores Elías Quintero y Leydis Tatiana Quintero Ojeda por el delito de Receptación de Hidrocarburos.
En dicha providencia, el despacho negó de manera expresa a la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como lo fue el beneficio de madre o padre cabeza de familia. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, interpuesto por la misma condenada, el cual fue concedido para ser resuelto en segunda instancia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez de Primera instancia en sus consideraciones frente al motivo de disenso relacionado con la solicitud presentada por la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda, encaminada a que se sustituyera la pena intramural por prisión domiciliaria, bajo el argumento de que ostenta la calidad de padre cabeza de familia y desempeña un rol insustituible en el cuidado de sus hijos menores.
Tras el análisis del caso, el despacho examinó la documentación aportada por la defensa en relación con Leydis Tatiana Quintero Ojeda. Se tuvo en cuenta un informe psicosocial del 16 de octubre de 2024, en el que se estableció que la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesada pertenece al grupo Sisbén A4, es responsable del cuidado y sostenimiento de tres hijos menores, y asume de manera exclusiva los gastos del hogar, incluyendo manutención, educación, recreación y arriendo, recibiendo únicamente cuota alimentaria por uno de los menores.
Así mismo, se allegaron los registros civiles de los hijos, un informe de investigador de campo del 27 de octubre de 2024 que acreditó su arraigo sociofamiliar en Aguachica (Cesar) y una denuncia por inasistencia alimentaria presentada en 2018 contra el padre de dos de los menores, cuyo paradero se desconoce. No obstante, el despacho en primera instancia concluyó que la documentación aportada no resulta suficiente para acreditar los requisitos jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Aunque se reconoció que la procesada es infractora primaria, carece de antecedentes penales y tiene a su cargo tres hijos menores que dependen económicamente de ella, no se demostró la inexistencia o imposibilidad de apoyo por parte de la familia extensa materna o paterna, ni se acreditó su paradero, estado de salud o incapacidad para asumir la custodia y sostenimiento de los menores durante el cumplimiento de la pena, razón por la cual no se accedió a la sustitución solicitada.
En mérito de lo anterior la Juez de conocimiento negó la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia para la procesada. En efecto, dispuso que Leydis Tatiana Quintero Ojeda cumpliera la pena de treinta y seis (36) meses de prisión en un establecimiento carcelario bajo custodia del INPEC, y ordena la expedición de las comunicaciones y órdenes de captura correspondientes para su traslado al centro penitenciario que determine el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Inconforme con la decisión, la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda interpuso el recurso de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La señora condenada centró su inconformidad en la negativa de la señora Jueza, de otorgarle la anuencia del subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
El 23 de octubre de 2025 se profirió sentencia condenatoria, previa verificación de que la aceptación de responsabilidad fue libre, voluntaria e informada. Al resolver sobre los subrogados penales, el despacho negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, pese a que la defensa acreditó la condición de madre cabeza de familia conforme a la Ley 750 de 2002, la Ley 82 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.
Durante el proceso, la defensa aportó un informe psicosocial del 16 de octubre de 2024, que evidenció alta vulnerabilidad económica (Sisbén A4) y la responsabilidad exclusiva sobre tres hijos menores de 4, 13 y 14 años; los registros civiles de los menores; un informe de investigador de campo del 27 de octubre de 2024 que confirmó el arraigo familiar y social en Aguachica (Cesar) y la crianza en solitario por más de tres años; y una denuncia por inasistencia alimentaria presentada el 8 de agosto de 2018 contra el padre de dos de los menores, cuyo paradero se desconoce.
A pesar de este acervo probatorio, el despacho consideró no acreditada la deficiencia sustancial de ayuda familiar y negó el beneficio. La interesada sostiene que dicha conclusión desconoce la prueba obrante, pues no existe red de apoyo familiar o económico distinta a ella. Reitera que carece de antecedentes penales, ha comparecido a todas las diligencias y ha colaborado con la justicia. En sede de apelación solicita que se revoque la decisión emitida en sede de primera instancia, para que en su lugar se conceda el beneficio de prisión domiciliaria bajo su condición de madre cabeza de familia y el estado de vulnerabilidad extrema de sus hijos menores de edad.
La condenada expone que la ejecución de la pena en establecimiento intramural ha dejado a sus tres hijos menores en una situación de total desprotección, privándolos de sustento económico, acompañamiento escolar y del afecto materno necesario para su desarrollo integral. De igual manera, señala que su padre, adulto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mayor y enfermo, quien dependía de ella, se encuentra actualmente en condición de abandono. Afirma que mantener la reclusión en estas circunstancias implica extender los efectos punitivos a terceros ajenos a la conducta sancionada, vulnerando su bienestar y su derecho a crecer dentro de un entorno familiar digno. En ese contexto, solicita que se le permita cumplir la pena en su lugar de residencia, a fin de continuar ejerciendo su rol de madre y cuidadora, sin afectar el cumplimiento de la sanción impuesta.
Sostiene que dicha medida resulta compatible con la finalidad resocializadora de la pena y evita un perjuicio irreparable a su núcleo familiar.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: No hubo pronunciamiento al respecto por parte de estas. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 19 de noviembre de 2025, secuencia 399.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al negar el subrogado penal de prisión domiciliaria solicitado a favor de la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda, declarada responsable del delito de Receptación, tipificado en el artículo 327C del Código Penal.
La controversia surge en torno a si dicha negativa estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, al considerar el A quo que la solicitud no cumplía los requisitos legales ni SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contaba con respaldo probatorio suficiente, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, la decisión judicial fue excesiva, vulnerando los principios de favorabilidad e interés superior del menor, además de haber incurrido en una valoración deficiente de las pruebas.
En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos aportados, era procedente conceder el beneficio de prisión domiciliaria a la procesada, en calidad de madre cabeza de familia, en atención a los derechos prevalentes de los niños y al marco de protección previsto por la Constitución y la ley.
Rango normativo y jurisprudencial de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Para resolver la cuestión fáctica sometida al análisis de esta Sala, relacionada con la concesión del sustitutivo penal de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, es necesario precisar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de diversos requisitos legales, no siendo suficiente la sola acreditación de dicha condición. Así se desprende de las disposiciones normativas específicas establecidas por el legislador para regular este beneficio dentro del ordenamiento jurídico colombiano, junto con otras normas complementarias y concordantes que rigen la admisión de los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad, particularmente el de la prisión domiciliaria, objeto de estudio en esta instancia procesal.
Dentro de las mencionadas es necesario repasar la Ley 750 de 2002, norma que regula esta institución jurídica, vigente para la época de los hechos y que señala en su artículo 1°. “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos” Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-184 de 2003.
“en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” En cuanto a la línea jurisprudencial adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de esta materia, resulta pertinente citar lo expuesto en la Sentencia SP-3436 de 2024 de dicha corporación, en la cual se desarrolla de manera clara y precisa la evolución y alcance jurisprudencial sobre el tema en cuestión. “66.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido las siguientes posturas, las cuales resultan de especial importancia atendiendo a que, para la fecha de los hechos, el desarrollo jurisprudencial de la figura ya se encontraba consolidado. Así, la Sala explicó en decisión CSJ SP997 2017, 1 feb. 2017, rad. 47377: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 19 agos. 2015, rad.45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo.
Así en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 j un. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos alii referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
(…) En relación con lo anterior, es necesario acotar que, en la decisión del 19 de agosto de 2015, atrás citada, la Sala también encontró que los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte constitucional como de la Corte Suprema emitidos para el afio de 2009 con ocasión de la noción de madre cabeza de familia prevista en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley1232 de 2008, admitían diversas interpretaciones.
Así, tras citar las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-1310 de 2005, T-206, T-592, T-626 y T-971 de 2006, T-837 de 2007 y T-093 de 2009, esta última a propósito de la definición contenida en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, la Sala evidencio lo siguiente: «De los precedentes transcritos es posible realizar varias lecturas, soportar distintas interpretaciones admisibles, una de ellas, que no es posible otorgar el beneficio examinado cuando esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares.
Pero también es válido sostener a partir de esos proveídos que el beneficio procede también en el escenario contrario, siempre que exista una «deficiencia sustancial de ayuda» o incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores. Así mismo, se desprenden como hipótesis hermenéuticas opuestas, pero igualmente validas, de una parte, que la condición de cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación de que la persona de quien se predica es el responsable del sostenimiento económico del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante la constatación de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente por los hijos menores o mayores discapacitados».
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su turno, con fundamento en decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, a saber, CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089, CSP [sic] SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851, la Sala encontró que de ellas era posible concluir: «A) La condición de cabeza de familia esta referida preeminentemente al rol de provisión económica respecto de los hijos menores o mayores discapacitados, pero también puede surgir con ocasión de la asistencia afectiva y psicológica del padre o la madre respecto de aquellos, B) A efectos de que dicha calidad pueda afirmarse de la persona, es necesario que tenga a sus hijos menores o mayores discapacitados a cargo, económica o afectivamente, de manera exclusiva, como consecuencia de la ausencia de su pareja y de otros miembros del núcleo familiar, o porque estando presentes, no concurren al cumplimiento de los deberes por razón de una incapacidad u otra circunstancia similar».” De igual manera, en lo referente a la condición de padre o madre cabeza de familia, el legislador, mediante el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, definió expresamente dicha figura en los siguientes términos: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.
Por supuesto, no pueden soslayarse las disposiciones que delimitan y regulan la aplicación de este beneficio, el cual no procede de manera automática, sino que exige la verificación de determinadas condiciones. Entre dichas disposiciones se encuentra el artículo 38B del Código Penal, que establece los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, a saber: “1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial. b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia. c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Siguiendo esta base jurídica, encontramos que el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, establece una serie de conductas típicas que se encuentran excluidas del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, entre las que encontramos el delito de Receptación, conducta por la cual la aquí involucrada sería condenada después de haber realizado un preacuerdo.
ARTÍCULO 68A. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.3 Puede afirmarse, entonces, que, respecto del requisito de carácter objetivo, en el caso concreto, no se encuentra acreditado, constituyendo obstáculo con relación a las pretensiones de la defensa.
Por supuesto entonces, el deber de la Sala consiste en ponderar dicho incumplimiento a la luz de las particularidades del asunto y de los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, teniendo en cuenta que recaía sobre la defensa una carga demostrativa de especial relevancia, la cual debía satisfacerse mediante los elementos probatorios allegados en apoyo de la solicitud.
Cabe destacar que las disposiciones mencionadas son aplicables a toda persona que ostente la condición de ser cabeza de familia, sin distinción de género. No obstante, quien invoque dicha calidad debe acreditar de manera argumentada y probatoria cada uno de los requisitos previstos en las normas pertinentes. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de su línea jurisprudencial, ha precisado los criterios que deben observarse para el reconocimiento de esta figura.
Por tal motivo, resulta pertinente citar nuevamente la Sentencia SP-3436 de 2024, la más reciente en la materia, en la cual se estableció que el cumplimiento de los siguientes presupuestos es indispensable para la procedencia del beneficio. “67. Así mismo, la Sala considera relevante tener en cuenta que la valoración probatoria que debió hacer ORLANDO GÉLVEZ MEDINA estaba regida por las exigencias jurisprudenciales del año 2012.
En este contexto, la Corte Constitucional en la decisión CC SU-388/05 estableció lo siguiente sobre los requisitos para considerar a una persona madre (o padre) cabeza de familia: [P]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas 3 Inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (y) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” (negrilla fuera del texto primigenio) Caso concreto.
En el caso materia de estudio, se cuestiona la negativa de la señora Juez de instancia al no conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia a la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda, pues consideró que en la presente causa penal no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión del aludido beneficio; a su criterio, no era viable conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva, debido a que no se demostró con suficiencia de elementos la ausencia de familia extensa que pudiese hacerse cargo de los menores de la condenada, así como que, la conducta penal por la cual fue condena se encuentra dentro de aquellas excluidas por el artículo 68A del Código Penal.
No obstante, la persona condenada alegó que en la decisión impugnada se incurrió en un yerro en la valoración del acervo probatorio. Sostuvo que la apreciación realizada por el despacho desconoció los elementos de convicción obrantes en el expediente, en tanto no existe una red de apoyo familiar o económico distinta a la que ella misma proporciona a sus hijos menores de edad.
Esta Sala efectuará un análisis de los elementos aportados por la parte interesada dentro del presente trámite y realizar un análisis de la misma con respecto a este punto. En la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2025, no solo se valoraron los requisitos de índole subjetiva relacionados con el caso, sino que la decisión también se fundamentó en la prohibición objetiva contenida en el artículo 68A del Código Penal, toda vez que el tipo penal imputado (y por el cual posteriormente fue condenada la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda) se encuentra enlistado entre aquellos cuya naturaleza impide, por expresa disposición legal, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así lo constató la juez de primera instancia en la providencia correspondiente, aun cuando de manera imprecisa, en tanto hizo referencia al artículo 38B de la Ley 906 de 2004, disposición que no existe.
No obstante, esta Sala entiende que la intención de la funcionaria era aludir al numeral segundo del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, norma que desarrolla la prohibición contenida en el artículo 68A del mismo estatuto. En su argumentación, la funcionaria precisó que. “En esta oportunidad, encontramos que no se cumple el numeral segundo del artículo 38B de la Ley 906 del 2004, pues ha sido muy clara la Jurisprudencia en establecer que el delito de Receptación de Hidrocarburos establecido en el artículo 327C, es un derivado del tipo penal previsto en el artículo 447 del C.P., encontrándose esta conducta punible señalada dentro de las exclusiones de los beneficios y subrogados penales que estipula el Código Penal.” A la misma conclusión arriba esta Sala, en la medida en que la excepción a las reglas previamente indicadas se fundamenta en el parágrafo 1 del mismo precepto, el cual establece que tales disposiciones no resultan aplicables a la libertad condicional regulada en los artículos 64 y 38G del Código Penal.
Lo anterior implica que, cuando la solicitud de prisión domiciliaria se sustenta en el artículo 38G ibídem, no es jurídicamente viable denegarla con base exclusiva en los requisitos previstos en el artículo 68A del referido estatuto punitivo. No obstante, tal circunstancia no tiene cabida en el sub lite, toda vez que dichas consideraciones no se plantearon ni fueron analizadas en la sentencia objeto de revisión. A partir de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y de la interpretación sistemática que dicho órgano ha efectuado en la materia, es posible examinar tal condición incluso sin acudir necesariamente a la valoración de los antecedentes del interesado ni a la naturaleza del delito objeto de condena.
Sin embargo, también ha sido claramente precisado por el órgano de cierre que la figura únicamente procederá cuando se acrediten integralmente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002. En la presente situación, el juez de primera instancia analizó los siguientes elementos para llegar a la conclusión objeto de discordia, como que, el 6 de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar octubre de 2024, la trabajadora social Sandra Milena Martínez Navarro, especialista en gestión de procesos psicosociales, elaboró informe psicosocial en el que analizó las condiciones sociofamiliares de la procesada Leydis Tatiana Quintero Quintero.
En dicho documento se estableció que la procesada pertenece al grupo poblacional Sisbén A4, por lo que evidenció a su criterio un alto nivel de vulnerabilidad socioeconómica. Explicaba que tiene bajo su cuidado exclusivo a sus tres hijos menores de edad y que asume íntegramente los gastos del hogar, dentro de los cuales se encuentran alimentación, educación, recreación, cuidados personales y el pago del arriendo.
El informe también precisó que únicamente recibe cuota alimentaria respecto de uno de los menores, aportada por su expareja, lo cual agravaría su situación de dependencia económica como cabeza de familia. Del acervo probatorio hacen parte los registros civiles de nacimiento de los menores de 4, 13 y 14 años de edad, cuya identidad se reserva en garantía de sus derechos fundamentales.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2024, el investigador privado Alexis Nieto Padilla allegó informe de investigación de campo, en el señaló el arraigo sociofamiliar de la procesada en el inmueble ubicado en la carrera 48 N.º 8N-17 del barrio Nueva Colombia, en el municipio de Aguachica (Cesar). En dicho documento se informó que la procesada convive con sus tres hijos, a quienes ha criado de manera individual durante más de tres años, circunstancia que a su criterio evidencia la existencia de una red de apoyo limitada y la relevancia de su rol como principal proveedora para la subsistencia del núcleo familiar.
Finalmente, obra en el expediente el escrito identificado con fecha del 8 de agosto de 2018, por un presunto incumpliendo en contra de Sofanor Antonio Guzmán Rosero, padre de dos de los menores, de quien se desconoce actualmente su paradero. Este antecedente reafirma la inexistencia de apoyo paterno y, en consecuencia, la situación de vulnerabilidad que recae de manera exclusiva sobre la procesada como responsable única del cuidado y sostenimiento de los menores.
Pese a la información aportada por la parte solicitante, esta Sala comparte la valoración realizada por la juez de primera instancia, en cuanto a que los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documentos allegados no satisfacen la carga demostrativa necesaria para acreditar la inexistencia de familia extensa ni para establecer, de manera inequívoca, que la condenada ostenta la condición de madre cabeza de familia, sustentada en la supuesta ausencia total de la pareja de los niños mayores y de otros integrantes de su núcleo familiar.
En efecto, frente al primero de estos aspectos, únicamente se presentaron afirmaciones de carácter general, sin que obre en el expediente elemento probatorio idóneo que permita inferir el desconocimiento del paradero del padre de dos de los tres menores, máxime cuando, según lo indicado, uno de ellos sí cumple con la obligación alimentaria.
Del material obrante en el plenario, esta Sala advierte que una de las razones esgrimidas para considerar que la procesada sería la única persona llamada a asumir el cuidado de sus hijos menores radica en la ausencia de relación con su familia. Sin embargo, ello no excluye de manera concluyente la existencia de un núcleo familiar cercano, y, en efecto, este es el único aspecto dentro del cual se hace mención de la eventualidad de contar o no con familiares que puedan brindar apoyo.
Adicionalmente, se hace referencia a una denuncia penal por inasistencia alimentaria. No obstante, lo único allegado al expediente es un documento en el que se anuncia dicha denuncia y unas citaciones a conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que exista constancia de su radicación formal o de que se encuentre en trámite, más aún cuando la fecha del documento corresponde al año 2018.
Se puede concluir entonces que, tampoco se demostró la existencia de una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros del núcleo familiar que permita concluir que la responsabilidad exclusiva en el cuidado, atención, protección y garantía de los derechos de los menores recaiga únicamente en la procesada. Caso contrario, del contenido de la entrevista practicada se desprende que la procesada sí recibe apoyo por parte de uno de los progenitores.
Ello se evidencia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el propio informe consignado en el documento titulado, en el cual se indica que “el antes mencionado cumple a cabalidad con sus responsabilidades de padre”, en referencia al señor Yair Alfonso Gómez Martínez.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el análisis efectuado permitió identificar diversos aspectos relevantes que fueron adecuados y razonablemente valorados por la juez de primera instancia. En efecto, se confirmó que la procesada no asumía de manera exclusiva la responsabilidad económica respecto de todos los menores. Si bien podría predicarse una contribución significativa en el ámbito afectivo, al garantizar un entorno emocionalmente estable para sus hijos, sin embargo, no se demostró que la accionante ejerciera, de forma única y excluyente, las responsabilidades inherentes al cuidado y sostenimiento de los menores.
Sin embargo, el examen del caso no se circunscribe exclusivamente a verificar si los menores dependían en medida significativa del apoyo financiero y emocional proporcionado por su madre, sino a determinar si, como consecuencia de la reclusión del procesado en un establecimiento penitenciario, aquellos quedarían en situación de abandono o desprotección por la ausencia de otra persona que pudiera asumir los cuidados que este les brindaba.
En este orden de ideas, esta Sala estima pertinente precisar que uno de los menores cuenta con el acompañamiento de su padre y que, respecto de los demás, si bien no se realizó una referencia expresa a la existencia de familiares cercanos, tampoco se desvirtuó dicha posibilidad. En efecto, aquellas personas que ostentan tanto un deber moral como una obligación legal en el cuidado y protección de los menores podrían asumir dicha responsabilidad.
En corolario, esta Sala concluye que la protección de los menores puede garantizarse acudiendo a dichos familiares, presumiéndose que, en virtud de los deberes legales y morales que les asisten, se encuentran obligados a brindar el acompañamiento y la asistencia necesarios para asegurar el bienestar integral de los menores. Para esta Sala, no obran en el expediente pruebas suficientes que permitan concluir que la presencia de la señora procesada resulte indispensable para evitar que sus hijos menores se encuentren en situación de abandono o desprotección. Se debe resaltar que las afirmaciones de la apelante, sin pruebas concretas que establezcan SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la carencia de familia extensa, no son suficientes para otorgar el beneficio solicitado de prisión domiciliaria. En conclusión, no se acredita a partir del material obrante en el expediente la existencia de una deficiencia sustancial en el suministro de apoyo por parte de otros integrantes del núcleo familiar.
En efecto, se constató que uno de los menores recibe manutención por parte de su progenitor y, respecto de los restantes, no es posible descartar la presencia y acompañamiento de la familia extensa, ni la eventual intervención del padre, quienes podrían y están llamados a asumir las responsabilidades económicas, afectivas y psicológicas necesarias para garantizar el bienestar integral de los niños.
Se concluye que el análisis efectuado por el juez de primera instancia no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente; así entonces, la decisión fue adoptada con fundamento en dicho material, el cual, a juicio de esta Corporación, resultó insuficiente para acceder a la pretensión de la parte interesada. Aunque la señora Leydis Tatiana Quintero Ojeda sostuvo haber allegado elementos de prueba que acreditaban su condición de madre cabeza de familia, el A quo negó tal reconocimiento con base en consideraciones tanto objetivas como subjetivas debidamente expuestas en su decisión. La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente, ha reiterado que la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria en calidad de padre o madre cabeza de familia exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos para tal fin.
En ese sentido, invocar de manera exclusiva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de dichos presupuestos ni para sustentar la existencia de un error judicial. En relación con la condena impuesta a la señora procesada, la negativa del beneficio de prisión domiciliaria se justifica no solo en la restricción del requisito objetivo del artículo 68A del Código Penal por el tipo de conducta penal, puesto que, para determinar la procedencia de este beneficio en calidad de madre cabeza de familia, es necesario realizar una ponderación entre el interés superior de las menores y la gravedad del delito que trasgrede el orden y la seguridad pública.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con este razonamiento, los operadores judiciales deben considerar con especial atención la responsabilidad que implica la resolución de este tipo de asuntos.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido criterios claros para la aplicación de medidas sustitutivas, lo cual es relevante para la revisión del presente caso. “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos. “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos.
Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.” Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dado los razonamientos anteriores, le asiste a la señora Juez de instancia cuando adoptó la decisión negativa, ya que en aquella postulación de prisión domiciliaria no se acreditó la circunstancia de madre cabeza de familia y de la ausencia de familia extensa, y que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa, por lo que debe confirmarse.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, esta Sala concluye que la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la condición de madre cabeza de familia invocada, presupuesto indispensable para acceder a la pretensión formulada.
En consecuencia, al no encontrarse demostrados los requisitos legales y probatorios exigidos para la concesión del subrogado penal, la decisión impugnada debe ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el día 23 de octubre de 2025, donde se condenó a los señores Elías Quintero Quintero y Leydis Tatiana Quintero Ojeda, por el delito de Receptación de Hidrocarburos.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.. CUI: 20011-60-01232-2024-00201-01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO (en permiso) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEYDIS TATIANA QUINTERO OJEDA DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS..
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