TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de fecha 10 de diciembre de 2025) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por conducto de su apoderado contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá1, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa de Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda verbal contra Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz, con el propósito de que se declare que entre las partes, existió un contrato de compraventa sobre el inmueble situado en la calle 54 Sur No. 13 B – 13 E lote 2 Manzana Y-1 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-943073, también que se declare que entre 1 Creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma las mismas partes existió un contrato de compraventa del vehículo identificado con placas BKD-330 marca Chevrolet, modelo 1998.
En consecuencia, solicitaron que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 2011, sobre el inmueble antes reseñado, por incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador. A su vez, que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo de placas BKD-330, condenando al demandado a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento, por la suma de $2’000.000.oo como valor estipulado en la cláusula penal del contrato de compraventa; por la suma de $3’600.000.oo por concepto de arriendos cancelados por los demandantes al demandado.
Por último, requirieron que se condene al demandado a realizar la restitución del inmueble objeto de compraventa, junto con los frutos civiles a partir de la fecha en que los demandados recibieron el bien, en cuantía de $600.000.oo mensuales en calidad de arrendamientos para un total de $13’800.000.oo hasta la fecha de presentación de la demanda; imponiendo al demandado cancelar el valor de las costas y gastos generados, así como también las agencias en derecho. 2.- Sustento fáctico Manifestaron los demandantes que, por escritura pública número 4011 del 16 de diciembre del año 2011 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá transfirieron el inmueble ubicado en la calle 54 sur 13 B 13 E Lote 2 Manzana Y-1 de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria N°50S943073 -con el convencimiento que firmaban una promesa de compraventaposteriormente el 22 de diciembre de 2011 suscribieron el respectivo contrato de compraventa con el señor Carlos Rusinque Ruíz. 2 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma La forma de pago se estableció así: a) la suma de $35.000.000.oo en efectivo para el día 16 de diciembre de 2011, b) la entrega de una camioneta Chevrolet placas BKD 330 modelo 1998 por valor de $11.000.000.oo, c) la suma de $124.000.000.oo representado en 82 letras de cambio cada una por valor de $1.500.000.oo de las cuales el pago de la primera sería el 1 de febrero de 2013 y de ahí en adelante pagos mensuales terminando el pago de las letras hasta el 1 de enero de 2019.
Sobre la camioneta Chevrolet de placas BKD330 modelo 1998, igualmente se suscribió contrato de compraventa número 08344125 con fecha 17 de diciembre de 2011. Dentro de dicho contrato de compraventa el aquí demandado se obligó a entregar el bien libre de gravámenes al demandante y a realizar el traspaso de dicho vehículo entregado como forma de pago por la compra del inmueble, a más tardar a los 30 días de suscripción del contrato, esto es al 17 de enero de 2012.
Por el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo se estipuló como cláusula penal la suma de dos millones de pesos. Afirman los demandantes que, el demandado ha incumplido el contrato, no ha cancelado las letras estipuladas a partir del mes de junio de 2013, como tampoco ha realizado el traspaso del vehículo de placas BKD330.
El bien inmueble objeto de la venta se encuentra en posesión del demandado. 3.- Trámite Por auto del 3 de febrero de 2014, se admitió la demanda. Mediante proveído del 01 de septiembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz y una vez surtido el trámite procesal de rigor, el 26 de febrero de 2019 se notificó personalmente el curador ad lítem designado al demandado quien contestó la demanda sin formular medios exceptivos. 3 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma El 9 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia inicial en la cual se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas.
Por auto del 13 de junio de 2024 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del estatuto procesal vigente, en dicha providencia se anunció que la sentencia se proferiría por escrito. En providencia calendada 05 de septiembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia. 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que “los señores Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez como contratantes cumplidos optaron por el cumplimiento del contrato, lo cual les impide aquí reclamar lo contrario”.
Habida cuenta que, “los vendedores iniciaron acciones dirigidas a obtener el pago coercitivo de las letras con la que se pagó el precio, lo que de suyo impide que lo pretendido en este proceso pueda salir adelante. En efecto el demandante Héctor Sabogal Velásquez instauró demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz, radicada bajo el No. 1100140030202018 00776 00, ante el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, en donde se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019, ordenando, entre otras, seguir adelante con la ejecución, respecto de las letras de cambio No. 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 075, 076,077, las cuales corresponden a las relacionadas en este asunto fueron expedidas para el pago del valor del precio del inmueble”. 5.- El recurso de apelación 4 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma La parte actora por conducto de su abogada interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia y presentaron ante esta colegiatura la sustentación de la censura.
Los apelantes cuestionan que, si bien persiguieron el cumplimiento del pago del precio respecto de las letras de cambio suscritas a su favor, por medio del proceso ejecutivo, tal actividad ha resultado infructuosa porque pese a existir una sentencia que ordena el pago de la obligación, ella no ha sido posible. Agregaron que, “el hecho de que la parte cumplidora tenga a su discreción o arbitrio la solución o alternativa expuesta puede dar lugar a un ejercicio abusivo de esa facultad.
En ocasiones, la ejecución in natura de la prestación es imposible y su reclamo judicial, ante el incumplimiento, resulta abusivo; por ello, el juez dentro de sus poderes de control, con base en la teoría del abuso, podría ordenar que en esos casos opere es el subrogado o equivalente de la prestación original”. Y que, a su juicio, “el A quo ha dejado de lado el incumplimiento frente al contrato de compraventa del vehículo automotor de placas BKD-330 que igualmente hacen parte de la forma de pago establecida para el contrato de compraventa principal del inmueble con folio de matrícula 50S-943073”.
II. 6.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 5 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma El reproche de los demandantes a la decisión se cimentó en dos aspectos: (i) que si bien es cierto los demandantes persiguieron el cumplimiento en el pago del precio respecto de las letras de cambio suscritas a su favor, por medio del proceso ejecutivo ello ha resultado infructuoso; y (ii) que el A quo pasó por alto pronunciarse respecto del incumplimiento frente al contrato de compraventa del vehículo automotor de placas BKD-330. 7.1 Respuesta a los cuestionamientos a la decisión En el caso bajo estudio, la prueba documental refiere que la parte demandante, celebró un contrato de compraventa con Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz en calidad de comprador, respecto del inmueble ubicado en la calle 54 sur 13 B 13 E Lote 2 Manzana Y-1 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-943073.
Como sustento de ello, se aportó con la demanda el certificado de libertad y tradición del predio, la escritura pública No. 4011 del 16 de diciembre de 2011 otorgada ante la Notaría Diecisiete (17) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. y el documento titulado compraventa. Ahora bien, los señores Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez promovieron el presente proceso de resolución de contrato de compraventa en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz, con el propósito principal de que, se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle 54 sur 13 B 13 E Lote 2 Manzana Y-1 de Bogotá, por incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador por el no pago de las letras en las fechas acordadas, ni el traspaso del vehículo de placas BKD-330.
De la lectura al referido contrato de compraventa se pudo evidenciar que allí en la cláusula segunda, se estableció en cuanto al precio lo siguiente: 6 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma Integrado el contenido literal del anterior documento con lo manifestado por los demandantes al absolver el interrogatorio de parte realizado por el despacho en audiencia del 09 de septiembre de 2020, puede extraerse -en síntesis- que el precio del inmueble objeto de venta se componía de: (1) $35.000.000.oo en efectivo, los cuales Héctor Sabogal Velásquez confesó haber recibido a satisfacción. Puntualmente, en la audiencia del 09 de septiembre de 2020 manifestó lo siguiente a partir del minuto 45:54 – 45:58 “Juez: ¿y usted recibió esos $35.000.000.oo? demandante: Sí señor” (2) Una camioneta Chevrolet con placas BKD-330, modelo 1998 por un valor de $11.000.000.oo.
Sobre este aspecto, el demandante Héctor Sabogal Velásquez manifestó al absolver su interrogatorio desde el minuto 45:27- 45:47: “Juez: ¿y ese vehículo se lo dieron como parte del pago? Demandante: parte del pago la camioneta la recibí por $11.000.000 de pesos”. Asimismo, manifestó el demandante Héctor Sabogal Velásquez a partir del minuto 45:06 – 45:26: “Juez: ¿usted siempre ha tenido ese vehículo, ese vehículo siempre lo ha tenido usted? Demandante: Sí, señor.
Juez: ¿y actualmente dónde está el ese rodante? Demandante: ese encuentra aquí en Cáqueza Juez: ¿y usted lo tiene? Demandante: Sí señor”. 7 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma (3) 82 letras de cambio por un valor de $1.500.000 y 1 letra de cambio por valor de $1.000.000.
Al respecto, en la audiencia inicial el demandante Héctor Sabogal Velásquez aseveró lo siguiente a partir del minuto 45:57 – 48:53 “Juez: ¿de ese dinero representado en las letras, el señor Rusinque le ha pagado alguna de ellas? Demandante: varias. Juez: de acuerdo, ¿cuáles recuerda usted? ¿hasta qué fecha le pagó? ¿cuándo se lo pagaron? Demandante: como las 10 primeras letras, las 10 primeras.
Juez: ¿y qué pasó con las con las restantes? ¿qué pasó con las otras letras? Demandante: pues es que como nos pagaba de como se le daba la gana y todo. Entonces nos cansamos y nosotros pues nos decidimos a buscar la abogada y proponerle el caso y todo entonces fue y no teníamos más que no teníamos plata el señor Carlos. Juez: bueno don Héctor, como el señor Carlos Oswaldo -me dice usted- no le canceló las demás letras para el precio del inmueble usted presentó una demanda ejecutiva en contra de él para que él le pagará? Demandante: sí, señor.
Juez: ¿ese proceso quedó en el juzgado 20 civil municipal de oralidad de Bogotá? Demandante: Sí señor. Juez ¿entonces ese proceso es para que le paguen el precio de su inmueble del que usted le vendió al señor Carlos Oswaldo? Demandante: pues está, porque él, él realmente no bajo el proceso de las letras de cambio. Entonces fue que Don Carlos confesó que él debía las letras de que tenía que pagarme por la casa”.
Seguidamente en el minuto 49:24 – 49:51 de la misma grabación de audiencia se le indagó al demandante lo siguiente: “Juez: las letras que usted llevó al proceso Ejecutivo, esto es, en el juzgado 20 civil municipal, recuerda ¿no?, ¿esas letras que usted presentó en que usted presentó en ese juzgado son las que le firmó Carlos Rusinque para garantizar el pago de su inmueble?” y el demandante contestó: “sí doctor” 8 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma Como es sabido, el objeto de la resolución de un contrato es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas, y consecuentes con ello, extinguir todo vínculo jurídico derivado del negocio.
Entonces, para que proceda la resolución se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato bilateral válido, (ii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía, incumplimiento que debe revestir importancia, y (iii) que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos, es decir, que no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones.
No obstante, el artículo 1930 del Código Civil dispone lo siguiente frente a la mora en el pago del precio: “si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”. En ese orden de ideas, de las pruebas recaudadas en el trámite (documentales e interrogatorios a los demandantes), se puede concluir que, el demandante Héctor Sabogal Velásquez optó por exigir el precio, pues nótese que este tramitó un proceso ejecutivo por las letras de cambio insolutas suscritas por el demandado, bajo el radicado 11001400302020180077800 ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. A tal punto que, dicha sede judicial mediante providencia calendada 19 de diciembre de 20192 profirió sentencia en la cual resolvió -previa motivaciónlo siguiente: 2 Archivo 046 del cuaderno principal del expediente 11001400302020180077800 9 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma Lo anterior es especialmente relevante en la medida que, quedó demostrado que dichos títulos valores que se sometieron a recaudo, fueron creados como parte del pago del precio del bien inmueble relacionado en este asunto.
Es decir, los demandantes (vendedores) como ellos mismos lo admitieron tanto en su relato en el interrogatorio al cual ya se hizo referencia en líneas atrás y como también lo reiteraron en el escrito de sustentación de la alzada; optaron por perseguir el cumplimiento del pago del precio acudiendo a otro trámite judicial -distinto- al de la resolución de la venta.
Sin embargo, la circunstancia que reprochan consistente en que el proceso ejecutivo fue “infructuoso porque pese a existir una sentencia que condena al pago la obligación ella no ha sido pagada”; no es un argumento que revista la fuerza para derribar la decisión, máxime porque existen mecanismos jurídicos para perseguir el cumplimiento de la sentencia ya emanada en el juicio ejecutivo.
En verdad, pretender el cumplimiento y resolución contractual de manera concomitante es ir en contra vía a los propios actos jurídicos de quien aquí funge como demandante. Finalmente, en relación con el reparo según el cual el A quo omitió pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo automotor identificado con placas BKD-330, marca Chevrolet, modelo 1998 (actualmente en poder de los demandantes), dicha observación no tiene asidero.
Lo anterior, por cuanto el vehículo en mención formó parte del precio pactado en el contrato principal. Así pues, el contrato de compraventa del automotor no tiene autonomía causal, ya que su finalidad fue representar una fracción del precio total del negocio 10 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma jurídico inicial, por un valor de $11.000.000, según se desprende de lo acordado en la cláusula segunda del contrato.
Y, para el trámite del traspaso del vehículo se precisan otros mecanismos (artículo 434 del CGP). 8.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada por estar ajustada al ordenamiento jurídico (artículos 1546, 1602, 1625 y 1930 del Código Civil), sin condena en costas por no haberse causado. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 11 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 12 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma Código de verificación: 53ffd5dfcbb8356e21ef2ff681f66b450db491f3781203c3b3477d15a85a d913 Documento generado en 11/12/2025 09:41:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Radicado 022-2014-00008-02 Héctor Sabogal Velásquez y Edilma Rocío Gutiérrez en contra de Carlos Oswaldo Rusinque Ruíz Confirma