Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240041301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO 05001 31 03 006 2024 00413 01 PROYECTO DE INVERSIÓN VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. Demandada: SOCIEDAD COMERCIAL SARIA S.A.S. en reorganización Providencia Auto Tema: Es procedente el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia (artículo 71 Ley 1116 de 2006).

Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante en contra del auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. La ejecutante, en calidad de cesionaria de ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS, y PROYECTOS DE DESARROLLO VIAL DEL PACÍFICO SAS, quienes conformaban el CONSORCIO CONSTRUCTOR PACÍFICO 1, promovió la ejecución contra la referida demandada, para lograr el pago de $610’051.795 y $510’470.209 por concepto de anticipos de pago de nómina de empleados, materiales entregados para ejecutar las obras y pago de proveedores, con ocasión de la celebración de los contratos de construcción ACP1-30-2019 y ACP1-31-2019, del 6 de marzo de 2019.

La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que por auto del 1 de agosto de 2024 se declaró impedido para conocer del asunto invocando la causal 9 del artículo 141 del CGP y; asignado el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, en providencia del 22 de agosto de 2024 rechazó de plano al considerar que, del certificado de existencia y representación Radicado Nro. 05001310300620240041301 legal de la sociedad demandada se evidenciaba la anotación de proceso de reorganización empresarial del 25 de octubre de 2013 y aviso del 31 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, situación jurídica que tornaba inviable el proceso ejecutivo a la luz del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, conforme al cual, desde el apertura del proceso de reorganización no podían iniciarse ni continuarse procesos de ejecución o de cobro. 2.

LA IMPUGNACIÓN. La ejecutante planteó su desacuerdo en contra de la providencia, mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sostiene que no por el hecho de que la demandada haya entrado en estado de reorganización queda excluida la posibilidad de demandarla ejecutivamente, pues la obligación que pretende cobrar no hace parte de ese proceso, ya iniciado para la fecha de celebración de los contratos base de ejecución del 6 de marzo de 2024 y; que la restricción no aplica a nuevos acreedores, sino que limita para impulsar acciones de cobro a quienes a la fecha de entrada en reorganización ya eran acreedores.

Por auto del 11 de septiembre de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia acusada. Estimó que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 solo contempla dos supuestos de hecho, inicio de procesos de procesos en curso, sin distinción entre las fechas de la obligación y la iniciación del proceso de reorganización y; que como la demandante se encuentra inmersa en la primera de las hipótesis, lo procedente es el rechazo de la demanda y la acreedora tendrá que poner en conocimiento del juez de la reorganización las obligaciones impagas para que el deudor realice una propuesta de normalización con el consentimiento del acreedor.

En sustento de la apelación, la demandante reprodujo los argumentos inicialmente planteados, enfatizando que no incluye deudas posteriores a ese interregno. Agregó, que conforme al artículo 71 de la 1116 de 2006, obligaciones posteriores al proceso de insolvencia deberán ser tenidas como gastos de administración susceptibles de cobrarse ejecutivamente. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Radicado Nro. 05001310300620240041301 Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda ejecutiva promovida, bajo la premisa de que la demandada se encuentra en proceso de reorganización vigente, considerando que se trata de una obligación originada con posterioridad al acuerdo de reorganización. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El régimen de insolvencia empresarial, regulado por la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidades la protección del crédito y la recuperación empresarial, para lo cual comprende dos situaciones: la reorganización, con la cual busca a través de un acuerdo con los acreedores, la normalización de los créditos y las relaciones comerciales, salvaguardando la operatividad de la empresa a través de la reestructuración operacional y administrativa y; la liquidación judicial, en la que se aprovecha el patrimonio del deudor para liquidar de manera célere la empresa y pagar sus acreencias1.

Una vez se emite el auto de inicio del proceso de reorganización, se ordenará comunicar a los jueces que adelantan procesos de ejecución y restitución2, pues “ARTÍCULO 1°. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.” 2 “ARTÍCULO 19. Inicio del proceso de reorganización. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: (…) 9.

Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.” Radicado Nro. 05001310300620240041301 1 según indica el artículo 20, los procesos de ejecución iniciados pretéritamente al inicio de la reorganización deberán incorporarse al trámite.

A su vez, la norma establece la imposibilidad de presentar nuevas demandas ejecutivas: “ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. …” Sin embargo, el artículo 71 de la misma ley, determina que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia pueden “exigirse coactivamente” y a ellas se les considera gastos de administración en procura de darle preferencia a su solución: “ARTÍCULO 71.

Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial…” 3.4 CASO EN CONCRETO.

Al analizar el expediente, puede la Sala constatar que la sociedad SARIA SAS en reorganización, entró en proceso de insolvencia el 25 de octubre de 2013, mediante auto número 610-001860 de la Superintendencia de Sociedades3; que mediante auto No.610-000009 del 26 de agosto de 2014 se confirmó el acuerdo de reorganización y; que a través de Auto No.610-000295 del 13 de agosto de 20184 3 4 Ver expediente: 01PrimeraInstancia\C01Principal/ 004MemorialAnexosDemandaEnvio1, pág. 40 Ibid.

Radicado Nro. 05001310300620240041301 se confirmó la reforma al acuerdo de reorganización, permaneciendo la sociedad hasta la actualidad en esa situación del proceso de insolvencia5. Adicionalmente, pudo corroborarse que los contratos ACP1-30-2019 y ACP1-312019, presentados para el cobro por la vía ejecutiva, fueron suscritos por el representante legal de la demandada en calidad de constructora, el 6 de marzo de 20196.

De lo anterior se infiere que, para la fecha en que se originó la obligación objeto de ejecución ya había sido admitida y tramitada la solicitud de reorganización empresarial con un acuerdo curso. En efecto, el inicio data del 25 de octubre de 2013, el acuerdo de reorganización es del 2014 y la reforma del mismo del 2018, por lo que las obligaciones que se demandan acontecieron en el giro ordinario de los negocios de le empresa, el 6 de marzo de 2019, en vigencia pero con posterioridad al acuerdo de reorganización. Ciertamente, las previsiones de los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006 parecen contrarias, pues la primera señala que, a partir de la entrada del proceso de reorganización no pueden continuarse los procesos ejecutivos iniciados y no pueden admitirse nuevas demandas de la misma estirpe, mientras que la segunda precisa que las obligaciones causadas después de iniciarse el proceso de insolvencia podrán cobrarse coactivamente, se considerarán gastos de administración y tienen prelación en el pago sobre las deudas que componen el acuerdo de reorganización o la liquidación judicial.

En tal escenario surge el problema jurídico: ¿Es posible promover una acción ejecutiva ante el juez civil para el cobro de obligaciones originadas con posterioridad a un acuerdo de reorganización vigente? La respuesta la ofrece la interpretación sistemática7 de la normatividad en la materia, pues es la conjunción de las diversas disposiciones del régimen de insolvencia y sus fines, la que permite comprender que son diversas las circunstancias de los acreedores en los diversos momentos que regula la ley. 5 Se hizo necesario verificar las actuaciones inscritas en el certificado de matrícula mercantil vigentes a la fecha de estudio del caso, a fin de determinar el estado actual del trámite de insolvencia de la demandada 6 005MemorialAnexosDemandaEnvio2, pág. 78 y 006MemorialAnexosDemandaEnvio3, pág. 92 7 “ARTICULO 30.

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” Radicado Nro. 05001310300620240041301 Así, la situación de los acreedores existentes para el momento del inicio del proceso de reorganización es diversa de aquellos cuyas obligaciones surgen con posterioridad a la celebración del correspondiente acuerdo.

Los primeros están convocados y deben hacerse parte del proceso de reorganización. Tal situación es la regulada por el artículo 20, de lo contrario, sus acreencias quedan relegadas a lo previsto en el artículo 26 de la norma8, esto es, aguardar hasta la culminación de la del acuerdo. En situación diferente se encuentran los acreedores cuyas obligaciones se originan con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues ellos, que han confiado y están contribuyendo al propósito de la recuperación empresarial mediante la celebración de negocios con la empresa en reorganización, no pueden verse desprotegidos en sus créditos, de lo contrario no consentirían en tales acuerdos con la empresa concursada y es por ello que la misma ley les ofrece preferencia en el pago.

En esa dirección, son múltiples las normas que respaldan lo previsto en el artículo 71 y corroboran la posibilidad de adelantar procesos de ejecución contra la empresa en reorganización por obligaciones causadas con posterioridad al acuerdo. Así, el artículo 229 contempla la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, por concepto de los cánones causados en contratos de tenencia y leasing, sin que pueda oponerse como excepción la existencia y trámite del proceso de reorganización. Así, el artículo 45 indica que, si la empresa en reorganización incumple el acuerdo o deja de atender, entre otros, los gastos de administración, previa audiencia de incumplimiento, entrará en fase de liquidación judicial en la que el juez del concurso “ARTÍCULO

26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. 8 No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” 9 “ARTÍCULO 22.

Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” Radicado Nro. 05001310300620240041301 dispondrá comunicar “a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia” (artículo 48-8).

Así, el numeral 12 del artículo 5010, al referirse a la apertura del proceso de liquidación judicial, indica que el liquidador debe comunicar a las autoridades judiciales que estén adelantando procesos de cobro ejecutivo contra el deudor, para que los remitan al juez del concurso antes del traslado de las objeciones contra el reconocimiento de créditos y el inventario de los bienes del deudor del que trata el artículo 53.

En suma, son múltiples las normas del régimen de insolvencia que, en línea con el artículo 71, prevén la viabilidad de adelantar procesos ejecutivos en contra del concursado originados con posterioridad a la apertura del proceso, se lo cual puede concluirse que iniciado un proceso de reorganización sí es factible demandar ejecutivamente y en específico, por obligaciones causadas con posterioridad al acuerdo.

Así las cosas, la sociedad recurrente tiene la posibilidad de demandar ejecutivamente a la empresa en reorganización porque los contratos que sirven como base de cobro corresponden a obligaciones originadas con posterioridad a la celebración del acuerdo en curso y, por tanto, no es aplicable a tal ejecución la restricción del artículo 20 de la Ley 1116, pues la reorganización no es un obstáculo para impedir la acción coactiva por obligaciones posteriores a la admisión del trámite11.

En este sentido se pronunció la Corte Suprema en sede de tutela, en la Sentencia STC9620-2022, en caso de similares contornos: 10 Ley 1116 de 2006 ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales. Sentencia STC 9620-2022; MP Martha Patricia Guzmán Álvarez. En un caso de similares contornos, la Corporación: “De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la referida Ley 1116 de 2006, en su artículo 71 permite el cobro coactivo de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, sin perjuicio claro está, de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del proceso de liquidación judicial” Radicado Nro. 05001310300620240041301 11 “De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la referida Ley 1116 de 2006, en su artículo 71 permite el cobro coactivo de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, sin perjuicio claro está, de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del proceso de liquidación judicial”.12 Se concluye entonces que erró el a quo al rechazar la demanda ejecutiva tan solo por el hechos de que la demandada se encuentra en un proceso de reorganización, pues omitió analizar el factor diferencial consistente en el momento de causación de la obligación pretendida en cobro, esto es, si fue antes o después del inicio del proceso de reorganización. Al asistirle razón a la demandante, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá el estudio de admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar el estudio de admisibilidad, sin volver sobre el motivo de rechazo que fue objeto de recurso. Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado 12 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado Nro. 05001310300620240041301 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2c4ce90961d2b7238698139ccbad6dcd92916a587af45c72bc876cc9396164 Documento generado en 27/11/2024 12:06:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620240041301