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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00258-01 DR ISAZA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103033-2022-00258-01 (Exp. 5838) Demandante: Lina María Vera Otálvaro Demandado: Diego Alejandro Fernández Cortés Proceso: Verbal – Reivindicatorio Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 3, 9 y 16 de junio de 2025 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Lina María Vera Otálvaro contra Diego Alejandro Fernández Cortés.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante se ordene la reivindicación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1947773, del cual es dueña, cuyos linderos y demás características aparecen en la demanda y sus anexos, poseído por Diego Alejandro Fernández Cortés y, en consecuencia, además de la restitución, se les condene a pagar los frutos civiles desde el inicio de la posesión, sin lugar a mejoras, al ser poseedor de mala fe (pdf 02, cuaderno principal). 2.

En el sustento fáctico narró la actora, en resumen, que mediante escritura pública No. 3889 de 13 de octubre de 2016 otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, la demandante adquirió el dominio del inmueble mencionado, por venta que le hizo la compañía Vavilco S.A.S. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El demandado empezó a ejercer posesión del apartamento amparado en la amistad que tenían, y pese a haber sido requerido en agosto de 2020 para su entrega, se negó a hacerlo. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó: se pretende la restitución de un inmueble que hace parte de la sociedad patrimonial, mala fe, inexigibilidad del pago de frutos civiles, para lo cual argumentó: (i) el inmueble a reivindicar es parte de la sociedad patrimonial que entre las partes se conformó desde octubre de 2009, la cual está en trámite de ser declarada por el Juzgado 15 de Familia;

(ii) la demandante interpuso esta demanda a sabiendas de que los hechos expuestos son contrarios a la realidad; ciertamente él ha ocupado bien, pero no en la calidad de poseedor, sino de compañero permanente de la demandante; (iii) el apartamento nunca ha producido frutos civiles (pdf 21, ibidem). En oportunidad la demandante descorrió el traslado de esos medios defensivos (pdf 23, ídem). 4.

En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las defensas propuestas, accedió a la reivindicación, denegó el reconocimiento de frutos y condenó en costas a la parte demandada (archivo 39, ibidem). Para tal efecto, halló los presupuestos de la pretensión, como identificación del bien, posesión actual del demandado y la titularidad del predio en cabeza de la demandante, elementos suficientes para declarar la prosperidad de aquella.

Seguidamente revisó la defensa propuesta, para lo cual destacó que, estuvo encaminada a demostrar un fraude procesal y la convivencia entre las partes, pero no a enervar la procedencia de la acción reivindicatoria. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, que (pdf 9, cuaderno tribunal): TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (a) Se soslayó la relevancia que tiene la unión marital de hecho entre la demandante y él, con el apartamento perseguido, como elemento fundamental para determinar la calidad que tiene en relación con el bien.

Además, se incurrió en una confusión entre tenencia plena y posesión, dado que él nunca ha dejado de reconocer el dominio que la demandante tiene respecto del predio. (b) La demandada fue imputada y será acusada por las mismas mentiras que afirmó en este proceso reivindicatorio, en cuanto a la naturaleza de la relación con él. CONSIDERACIONES 1.

Fuera de discusión la ausencia de impedimentos procesales o defectos que impidan decidir ahora, limitada la competencia del Tribunal a los puntos de objeto de recurso vertical, la pregunta del asunto se centra en elucidar, si frente a la acción reivindicatoria promovida por la demandante, prospera la alegación formulada por el demandado recurrente, concerniente a que él no es poseedor del inmueble, sino un simple tenedor, que no ha desconocido el derecho de dominio sobre quien recae la titularidad.

Despejado, pues, el sendero para el laborío de segundo grado cumple anotar que la respuesta a tal cuestionamiento central es que asiste razón al recurrente, dado que los medios suasorios no permiten colegir que él haya ejercido actos positivos de posesión material respecto del inmueble en disputa, excluyentes del dominio de la demandante, lo que trunca el éxito de la acción reivindicatoria, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del convocado, dada su condición de mero tenedor, todo lo cual conlleva a la revocatoria del fallo impugnado. 2.

Para comenzar, obsérvase que en la demanda se pretende la acción reivindicatoria que, para el buen suceso, de vieja data la jurisprudencia y la doctrina han dicho, requiere la presencia de los siguientes elementos: (a) derecho de dominio en el demandante; (b) posesión en el TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandado;

(c) cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular; y (d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado. Los dos primeros requisitos en mención, estructuran la legitimación en la causa por activa y por pasiva en esta contienda, puesto que la acción reivindicatoria supone “una contrapartida, consistente en que teniendo el actor el derecho real, el demandado ostente la posesión de la cosa en la que recae ese derecho” (CSJ, SC 4046-2019), lo cual traduce que la demanda deba dirigirse contra el actual poseedor del bien, pues solo quien tenga esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla.

La carga de probar esta condición recae en quien la alega, pues “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167, CGP), es decir, que es de cada parte probar los hechos supuestos en las normas sustantivas, que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden, de tal forma que, tratándose de un proceso reivindicatorio, al demandante despojado de la posesión, incumbe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones, realmente es el poseedor. 3.

El juez a quo encontró probados esos requisitos, de los cuales únicamente fue objeto de inconformidad por el recurrente su legitimación, pues aseveró que reconoce a la demandante como dueña del inmueble en disputa, pero que, por el hecho de haber convivido con ella, presume tener algún derecho en el mismo, por haberse conformado una sociedad patrimonial para el momento de su adquisición, fruto de la unión marital de hecho que, afirmó, entre los dos se conformó (pdf 23, cuaderno principal).

Al respecto, la demandante señaló que el demandado es poseedor del apartamento objeto de proceso, quien ingresó al bien por motivos de amistad (pdf 2, ibidem), no obstante, en la etapa cognoscitiva, la convocante no se ocupó de acreditar nada al respecto, al punto que el material probatorio recaudado resultó alejado de la demostración de los actos que con ánimo de señor y dueño sobre el predio ejerciera aquel, en TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cuyo escrito de réplica, por demás, no admitió ni confesó hechos relacionados con cualidades de señorío. 4.

En efecto, obsérvase que, para probar la posesión del demandado, la demandante pidió las declaraciones de Ana María Olaya, Stella Peñaloza Cárdenas, María Mercedes Otálvaro, Andrés Felipe Peñafiel, Sandra Patricia Rodríguez y Dora Inelda Becerra Guzmán (folio 4, pdf 2, cuaderno principal), aunque a la audiencia únicamente compareció la última, a quien se le indagó el por qué Diego Alejandro Fernández Cortés habita el apartamento y desde cuándo lo ocupa (récord: 2:04:00 en adelante, archivo 37), pero en nada se consultó acerca de la calidad en que éste lo hace.

Inclusive, tampoco se interpeló al respecto en la declaración de parte que rindió el convocado (récord: 37:50 en adelante, ibidem). En realidad, el debate probatorio se centró en escudriñar si el demandado ingresó al inmueble por una amistad con la demandante, o por una unión marital de hecho que entre los dos presuntamente se conformó, empero, al proceso no se aportó la prueba para demostrar la calidad de poseedor de dicho interesado, que en buenas cuentas, es lo relevante para la efectividad de la pretensión reivindicatoria, cual viene de verse.

En otras palabras, los medios de convicción no permiten colegir que el demandado sea poseedor del inmueble objeto de la acción judicial, es decir, no quedó establecido de forma fehaciente el ejercicio de verdaderos actos de señor y dueño por parte de él, quien sólo aceptó detentar la tenencia del apartamento, así hubiese permanecido allí por varios años, que no es situación indicadora de posesión, de atender, como de manera diáfana manda el artículo 777 del Código Civil, que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 5.

Recuérdese que la prosperidad de la pretensión depende, en general y según palabras de la Corte Suprema de Justicia, de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado” (Se resaltó, CSJ SC, 14 ago. 1995, Rad.

TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4628, reiterado en CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01). De ahí que, ha sostenido, “si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor” (Se resaltó, CSJ SC, 14 ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 2004-0026301). Presupuesto que, aún ante la falta de alegación como excepción por el demandado, exige un examen oficioso por parte del fallador, al ser un elemento de la pretensión, asunto que atañe al derecho sustancial subyacente, íntimamente relacionado con el derecho reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar sentencia, pues como ha enseñado la Corte: “cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción” (CSJ, SC592-2022).

Desde esta perspectiva, dado que ninguna prueba permite establecer que el demandado haya ejercitado actos positivos de posesión material, lo que además él negó, no queda camino distinto a concluir que es un mero tenedor, vale decir, que está ausente el segundo de los elementos necesarios para obtener una decisión favorable frente a la acción de dominio o reivindicatoria, lo cual impone el fracaso de las pretensiones y la consecuente revocatoria de la sentencia apelada. 6.

Total que la decisión apelada deberá revocarse, para declarar probada, de oficio, la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas de ambas instancias a la demandante, con fundamento en el núm. 4 del artículo 365 del CGP. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar, resuelve: 1.

Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en este proceso verbal de Lina María Vera Otálvaro contra Diego Alejandro Fernández Cortés. 2. En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas de ambas instancias a la demandante. Para valorar las de segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 581DAFB055B2C38DD5973614A7C6374BB763B8CA73320BAA9D087A7838 66F7A7 DOCUMENTO GENERADO EN 20/11/2025 04:42:48 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-01