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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220140081202_DRA CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Guillermo Rodríguez Flórez, contra Gustavo Morales Torres y Mariam Altuzarra de Morales. Radicado. 1100131030 02 2014 00812 02. Se resuelve el recurso de queja interpuesto la parte demandada contra el auto de 10 de octubre de 2025, a través del que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia del 27 de junio del mismo año.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del último de los autos citados1, el juez de primera instancia aprobó el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50C- 989662 que se llevó a cabo el 10 de junio de 2025. 2. Inconforme con dicha determinación, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Sustentó su disenso en que, el auto reprochado se profirió sin que se resolviera el incidente de nulidad que se promovió por indebida notificación, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Folio 137. Archivo: 01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf. Cuaderno 002CopiaDigitalCuaderno1A. 001PrimeraInstancia. 2 Folio 139. Archivo: 01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf.

Cuaderno 002CopiaDigitalCuaderno1A. 001PrimeraInstancia. 1 1 Expediente: 11001310300220140081202 3. El juzgado de instancia decidió desfavorablemente la reposición y negó la concesión del recurso de apelación3, por considerar que, reconocida la apoderada de la parte convocada, no impetró reparo alguno frente a la providencia que señaló fecha para remate, aunado a que el referido incidente se resolvió, negándolo, en providencia anterior. 4.

Frente a esta última determinación, la convocada promovió recurso de queja4, el que se concedió y remitió a esta Corporación para su resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 6. Para resolver se tiene que el canon 352 ibidem, previene que la competencia del superior funcional en sede de queja se limita exclusivamente a verificar si fue indebida o no la denegación del recurso de apelación, sin que sea posible examinar la corrección jurídica, conveniencia o acierto de la providencia que se pretendía recurrir.

En otras palabras, el recurso de queja no habilita un nuevo estudio del fondo del asunto, ni permite reabrir el debate sobre la procedencia del remate, sino únicamente constatar si la decisión controvertida es, o no, legalmente apelable. 7. En el caso bajo examen, la providencia respecto de la cual se solicitó la concesión del recurso de apelación corresponde al auto mediante el que el juzgado resolvió respecto de la aprobación del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-989662.

Al respecto, tal determinación no pone fin a una etapa procesal, ni niega el decreto o práctica de una prueba, sino que Folio 157. Archivo: 01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf. Cuaderno 002CopiaDigitalCuaderno1A. 001PrimeraInstancia. 4 Folio 161. Archivo: 01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf. Cuaderno 002CopiaDigitalCuaderno1A. 001PrimeraInstancia. 3 2 Expediente: 11001310300220140081202 constituye una medida de ordenación y un acto propio del trámite del proceso ejecutivo para bienes inmuebles, al amparo de las facultades conferidas al juez por los artículos 448 al 461 del Código General del Proceso.

Ahora, si bien el opugnante cuestiona que antes de señalar fecha para remate no se había resuelto el incidente de nulidad, lo cierto es que este se decidió mediante auto del 29 de agosto de 20255; por tanto, cualquier inconformidad a lo allí resuelto debió ser planteada dentro del término de su ejecutoria y, en todo caso, con anterioridad al señalamiento de la fecha de remate, circunstancia que no se avizora en el plenario.

En ese sentido, no resulta admisible que, en esta etapa procesal y por conducto del recurso de queja, se pretenda reabrir un debate ya definido ni introducir cuestiones ajenas al objeto propio de este medio de impugnación. 8. Ahora, en lo que corresponde al contenido de la providencia disentida que propiamente recae en la aprobación del remate, revisado el catálogo de providencias apelables contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que la decisión objeto de inconformidad no se encuentra enlistada de manera expresa; tampoco existe disposición especial que autorice su impugnación mediante recurso de apelación, en razón a que las normas contenidas en el capítulo III, a partir del canon 448 ibidem, ninguna de ellas prevé la apelabilidad de la decisión en cuestión. En este punto, resulta pertinente reiterar que las causales de apelabilidad son de interpretación estricta y carácter taxativo, de modo que no es jurídicamente viable extender el recurso a decisiones que el legislador no ha previsto como tales, so pena de Folio 70.

Archivo: 001CopiaDigitalCuaderno3Incidente.pdf. 004CopiaDigitalCuaderno3Incidente. 001PrimeraInstancia. 5 Cuaderno 3 Expediente: 11001310300220140081202 desconocer el debido proceso y el principio de legalidad de los recursos. 9. En consecuencia, este Despacho no advierte error alguno en la negativa del juzgado de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación, razón por la cual el recurso de queja no está llamado a prosperar.

Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN que se promovió contra la decisión de 10 de octubre de 2025, aprobatoria del remate, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310300220140081202 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 915d4dec630b5b0790ea9ffb9fa5080f7f562ad5432264f246e019d65c896717 Documento generado en 13/02/2026 11:55:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente: 11001310300220140081202