Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelación 2020-00047 (908-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo Alimentos No. 2020-00047 (908-25) Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala respecto de la admisión del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto dictado el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por Miguel Ángel Quiroz Báez contra Adrián Mauricio Quiroz Montero.

I.- ANTECEDENTES: 1.- El demandado Adrián Mauricio Quiroz Montero, por intermedio de apoderado judicial, elevó incidente de solidaridad contra el pagador de su entidad empleadora al considerar que omitió descontarle de su salario desde noviembre de 2020 la deducción respectiva a la cuota de alimentos en favor de su hijo. 2.- Mediante proveído dictado el 24 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de imponer sanción al pagador del demandado, dado que no evidenció que tuviera responsabilidad subjetiva en la omisión que incurrió, pues únicamente registró la retención del 25% del salario del señor Quiroz Montero en virtud de los alimentos dejados de pagar, pero no frente a los que se continuaban generando, sin embargo, lo requirió para que hiciera la corrección respectiva. 3.- Inconforme con tal determinación judicial, el apoderado judicial de la parte demandada propuso recurso de apelación contra la providencia descrita insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito incidental, pues a su juicio sí se debe declarar la responsabilidad solidaria del pagador de la Rama Judicial ante la falta de inscripción del descuento de la cuota alimentaria. 1 Apelación de Auto Rad. 2020-00047 (908-25) 4.- En auto de 13 de agosto del año en curso se concedió la alzada, remitiéndose a esta Corporación el 15 de agosto siguiente.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para que se pueda desatar la segunda instancia respecto del auto censurado por la parte recurrente. 2.- Tesis Considera este Despacho que la decisión del juzgado de conocimiento se profirió dentro de un juicio de única instancia por lo que no es susceptible de recurso de apelación. Tampoco son aplicables las excepciones establecidas jurisprudencialmente relativas a la procedencia de la alzada cuando el incidente lo promueve un tercero en un juicio de única instancia, pues en este asunto el involucrado es parte dentro del proceso. 3.-Analisis del caso.

Recuérdese que en materia de apelaciones rige en la ley adjetiva civil el principio de la taxatividad, razón por la cual debe determinarse en primer término si la providencia cuestionada es apelable porque, aunque al caso concurran las demás exigencias, la segunda instancia no puede abrirse paso. El presente asunto es un ejecutivo de alimentos, por lo que se debe citar el artículo 21 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.” Así las cosas, dado que el auto reprochado se dictó dentro de un proceso de única instancia a cargo de juez de familia, lo que implica justamente que el único llamado a dirimir el asunto puesto a su competencia, es el citado funcionario sin que sea admisible la intervención del superior funcional.

Por ello, no es procedente 2 Apelación de Auto Rad. 2020-00047 (908-25) conceder un recurso de apelación contra las providencias que se dicten en el proceso de única instancia, incluso si se tratan de aquellas susceptibles de este recurso de conformidad con el artículo 321 del mismo instrumento. Es importante señalar que la regla mencionada en precedencia fue matizada jurisprudencialmente, pues se estableció una excepción relativa a los incidentes en los que participan terceros ajenos al proceso principal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente (…)”1.

La tesis expuesta por la Corte parte del supuesto que un tercero ajeno al proceso no puede verse afectado por la referida restricción procesal, sin embargo, dentro del presente asunto la parte incidentalista y hoy apelante es parte litigiosa del proceso y no un tercero ajeno a él. Y su pretensión incidental se contrae a atribuir la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación alimentaria que le corresponde, al pagador de su entidad empleadora, por no haber descontado oportunamente los valores que por esa causa le correspondía asumir al demandado.

En este orden de ideas, deviene con meridiana claridad que la providencia objeto de recurso por la parte demandada no es susceptible del recurso de apelación, tratándose de un asunto de única instancia, razón por la cual habrá de declararse inadmisible el medio de impugnación que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, conviene aclarar que en esta oportunidad no hay lugar a aplicar la regla del art. 318 del CGP para entender que siendo la apelación improcedente, cabía el trámite de la reposición – en tanto este sí es procedente-, pues del escrito del alzada se desprende con claridad que la intención del recurrente fue poner en consideración del superior funcional el asunto incidental, y no que el mismo juez que profirió el auto impugnado, se volviera a pronunciar sobre el tema y redefiniera la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC7428-2021 de 22 de junio de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Apelación de Auto Rad. 2020-00047 (908-25) controversia, por lo que no se verifica un simple yerro de denominación sino la intención expresa de un recurso que no es legalmente admisible. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto dictado el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco (Nariño), dentro del proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por Miguel Ángel Quiroz Báez contra Adrián Mauricio Quiroz Montero.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primera instancia, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55ab070a067481eb9cb903567b11ab083a141a238a484e8385742de222e8dbbf Documento generado en 22/08/2025 04:02:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Apelación de Auto Rad. 2020-00047 (908-25)