REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013199001202498746 01 VERBAL ACUARELA LLC Y SKYVIEW PARTNERS LLC FIDEICOMISO ACUARELA Con soporte en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Acuarela LLC y Skyview Partners LLC contra el auto de 17 de julio de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual rechazó la demanda1.
ANTECEDENTES Acuarela LLC y Skyview Partners LLC reprocharon la demora en la emisión del auto que inadmitió el líbelo y la exigencia de requisitos que la ley no prevé, entre ellos, la aportación del contrato de fiducia o prueba escrita de aquel, cuando el artículo 82 del C.G.P. no hace alusión alguna a un documento de dichas características y fue adosado tanto el escrito inaugural, como en el de subsanación, a través de un enlace de OneDrive2.
En atención a que el a quo mantuvo incólume la decisión confutada3, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, según lo permite el numeral 1° del artículo 321 ibídem. 1 PDF 2024096725AU0000000001. 2 PDF 24098746--0000400002. 3 PDF 2025048622AU0000000001.
Proceso n.° 110013199001202498746 01 Clase: Verbal 2. De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la revocatoria de la decisión confutada de acuerdo a lo siguiente: En principio, corresponde mencionar que tanto el numeral 6º del canon 82 del C.G.P., como las previsiones 84 y 85 ibídem, establecen como requisitos de la demanda la petición de las pruebas que el actor pretenda hacer valer, la aportación de la prueba de la existencia y la representación de las partes, al igual que la calidad en la que intervendrán en el proceso.
También contemplan que, en el evento de tratarse de un patrimonio autónomo, además, de anexarse el documento que corrobora su existencia y a cargo de quien está su gestión, se exige la prueba de su constitución y de aquel que lo administra, pues de no demostrarse, devendría en la culminación de la actuación. Con miramiento en lo descrito, en el sub examine se observa que, mediante proveído de 14 de junio de 2024, se inadmitió el líbelo bajo el argumento de no satisfacerse los cánones 82 del C.G.P. y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Dentro de las deficiencias expuestas, se advirtió la siguiente: “Aclarado el numeral anterior, indique si la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuara en este proceso como persona jurídica independiente o como administradora y vocera de un patrimonio autónomo. En el evento de que sea como representante de un patrimonio autónomo deberá para el efecto allegar el contrato de encargo fiduciario, de conformidad con el inciso 3 del artículo 54 en concordancia con el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso.” Y más adelante, le indicó que allegara: “…en un formato legible, sin algún tipo de contraseña y sin algún tipo de link anclado (OneDrive, Google Drive, Dropbox, entre otros) los elementos de prueba que soporten lo relatado en la demanda y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, para que sean consideradas en el proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso.”.
Para ese fin, posteriormente, plasmó el enlace del protocolo de la radicación de escritos dentro del que se resalta el banner denominado “Trámites y servicios”, del que se desprende un ítem titulado “Trámites Jurisdiccionales por Competencia Desleal y Propiedad Industrial”, cuyo ingreso remite a un formulario en el que se diligencian los datos en cada paso4.
Subsecuentemente, obra una previsión para los usuarios, relativa a “[s]i desea adjuntar documentos a la solicitud debe hacerlo en formato PDF, JPG o MP4. Tenga en cuenta que los documentos adjuntos no pueden superar una capacidad de 2 megas. Una vez finalice el procedimiento de cada paso, 4https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/PROTOCOLO%20RADICACION%20DO CUMENTOS-VISUALIZACION%20PROCESOSACCESO%20A%20SALAS%20DE%20AUDIENCIAS%20Version%20para%20publicar%20(2).pdf; fl. 4.
Proceso n.° 110013199001202498746 01 Clase: Verbal aparecerá una ventana en la que se le informará el número de radicado y adicionalmente, podrá descargar el documento que fue enviado…”5 (Se resalta). Ese documento ritual, también admite la posibilidad de radicar documentos a través de correo electrónico, véase: “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene habilitado el correo electrónico contactenos@sic.gov.co.
A través de esta cuenta usted puede enviar demandas de protección al consumidor, demandas de competencia desleal e infracción a los derechos de propiedad industrial, solicitudes de medidas cautelares y solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales. Igualmente podrá radicar todo tipo de memoriales para que hagan parte de un expediente que ya se encuentre en trámite ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Usted debe indicar en el asunto, el número del radicado del expediente en el que quiere radicar el memorial”. Y en líneas posteriores, se menciona que los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos, que no deben superar las 25MB, y de excederse se subirá a Google Drive o OneDrive y, de modo concomitante, se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar el archivo.
También se resalta la habilitación efectuada respecto de la remisión de varios correos por separado, siempre que no superen ese límite de capacidad y, que en el evento en que el archivo existente, por sí solo tenga una capacidad mayor a los 25 MB, se sugiere la implementación de herramientas online que permitan dividirlo en archivos más pequeños6.
Como se ve, en el protocolo se brindan varias posibilidades con miras a que los documentos sean agregados al expediente y sobre ellos se resuelva. Es más, en ninguna parte se restringe su presentación a través de enlace; por el contrario, se acoge la entrega mediante Google Drive o OneDrive y su reporte en el mensaje para descargar el archivo.
Ahora bien, en el expediente se aprecia que el libelo se radicó el 3 de enero de 20247 y en su escrito se especificó que era convocado el Fideicomiso Acuarela, cuya vocera y administradora era Alianza Fiduciaria S.A.8. Es más, en la pretensión segunda, se itera que la citación de Alianza es “ como vocera y administradora del Fideicomiso Acuarela…”9, por tanto, debía 5https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/PROTOCOLO%20RADICACION%20DO CUMENTOS-VISUALIZACION%20PROCESOSACCESO%20A%20SALAS%20DE%20AUDIENCIAS%20Version%20para%20publicar%20(2).pdf; fl. 5. 6 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/PROTOCOLO%20RADICACION%20DO CUMENTOS-VISUALIZACION%20PROCESOSACCESO%20A%20SALAS%20DE%20AUDIENCIAS%20Version%20para%20publicar%20(2).pdf; fls. 6 y 7. 7 PDF 24098746—0000000001. 8 PDF 24098746—0000000003; fl. 1. 9 PDF 24098746—0000000003; fl. 2.
Proceso n.° 110013199001202498746 01 Clase: Verbal acompañarse el soporte respectivo que así lo demostrara. Y es que en los hechos se explica que el 18 de abril de 2017, Alianza y la Promotora Edificio Acuarela S.A.S. celebraron el contrato de fiducia, la calidad en la que fungieron ambas entidades, así como la descripción de los puntos característicos del clausulado10; inclusive, en las pruebas relacionadas, en el numeral 1º se indicó el “Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria – Fideicomiso Acuarela – celebrado entre PROMOTORA y ALIANZA.”11 y al final del acápite de las documentales se enunció: “El Despacho y las partes del proceso podrán acceder a las pruebas documentales a través del link de OneDrive referenciado en el acápite de Anexos de esta demanda.”12.
Enlace que se encuentra en el ítem de Anexos bajo a la siguiente descripción: “El Despacho y las partes del proceso podrán acceder a los anexos de la demanda en el siguiente link de OneDrive: ACUARELA - ANEXOS APC”13 Luego, de hacer clic en ese vínculo se cargan todos los documentos relacionados, en las pruebas documentales, al interior de la carpeta denominada “PRUEBAS DOCUMENTALES”, en el que se observa el PDF titulado “1.
Contrato de Fiducia”; luego, de ingresar en ese enlace se aprecia en su totalidad el documento “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINSITRACIÓN INMOBILAIRIA FIDEICOMISO ACUARELA”, contentivo de 53 folios. De manera que no se explica la razón para haber proferido el auto de rechazo de la demanda, bajo el argumento de no observarse el documento solicitado “…en caso de que ALIANZA FIDUCIARIA S.A, actúe como representante de un patrimonio autónomo deberá para el efecto allegar el contrato de encargo fiduciario, de conformidad con el inciso 3 del artículo 54 en concordancia con el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso”, cuando en el cartular se explicó la calidad en que citaba a Alianza Fiduciaria S.A. y, desde el inicio, adoso el convenio a las diligencias.
No obstante, el funcionario de primer grado hizo caso omiso de aquel, en desmedro de lo previsto en el artículo 11 de la Codificación Procesal General, según el cual la interpretación de la ley procesal debe darse con miramiento en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial 10 PDF 24098746—0000000003; fl. 3-4. 11 PDF 24098746—0000000003; fl. 16. 12 PDF 24098746—0000000003; fl. 16. 13 PDF 24098746—0000000003; fl. 17.
Proceso n.° 110013199001202498746 01 Clase: Verbal y la prohibición que incorpora, relacionada con abstenerse tanto de exigir como de cumplir formalidades innecesarias. Incluso, contravino su propio protocolo que sí permite la implementación de Google Drive y de OneDrive para la aportación de documentos. 3. Así las cosas, merece revocarse la decisión confutada y no se condenará en costas al apelante por serle favorable el mecanismo vertical impetrado, aunado a n aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 17 de julio de 2024, proferido por Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, en su lugar, proceda a calificar la demanda conforme a lo previsto en las normas procesales y sin exigir formalidades que no contempla la ley ni sus protocolos. Segundo. No Condenar en costas.
Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31495d60c30289c806ccd903353fdd1f78dd79cc1576eadd0c6a0db248bf9be2 Documento generado en 27/06/2025 05:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica