TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en sala del 20-11-2024)) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida en audiencia del 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, en el proceso verbal de Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Los señores Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia por conducto de apoderado judicial presentaron demanda verbal en contra de la señora Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha, en la que solicitaron las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS PRIMERA: Que la señora GLORIA NELLY ARGUELLO Vda.
De FONTECHA se declare civilmente responsable de manera directa, por todos los perjuicios y daños causados a mis prohijados los señores, FAVIAN RODRÍGUEZ ESPITIA Y ALEXANDER RODRÍGUEZ ESPITIA, por la persecución ejercida contra mis representados, como por probarse el hecho de actuar de mala fe de la misma, Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma al poner en riesgo el establecimiento de comercio y la estabilidad laboral de mis mandantes.
SEGUNDA: Declárese que, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, la señora GLORIA NELLY ARGUELLO Vda. De FONTECHA debe reconocer a los mismos la suma de TRESCIENTOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($373.300.000) M/Cte. TERCERA: Declárese que, por los daños y perjuicios ocasionados por la señora GLORIA NELLY ARGUELLO Vda.
De FONTECHA, hay lugar al reconocimiento del daño moral en favor de mis prohijados en la estimación que en pesos corresponde a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLMV) por cada uno de los demandantes equivalente en pesos a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte. CONDENATORIAS PRIMERA: Condénese a la señora GLORIA NELLY ARGUELLO Vda.
De FONTECHA al pago de TRESCIENTOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($373.300.000) M/Cte por concepto de daños y perjuicios económicos en favor de mis prohijados los señores FAVIAN RODRÍGUEZ ESPITIA Y ALEXANDER RODRÍGUEZ ESPITIA. SEGUNDA: Condénese a la señora GLORIA NELLY ARGUELLO Vda. De FONTECHA al pago de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/Cte por concepto de daños morales en favor de mis prohijados los señores FAVIAN RODRÍGUEZ ESPITIA Y ALEXANDER RODRÍGUEZ ESPITIA y en el porcentaje que a cada uno le corresponda.
TERCERA: Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho”. 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones relataron los siguientes hechos: Los señores Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, en el año 2010, celebraron un contrato de arrendamiento con la señora Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha, sobre el inmueble ubicado en la carrera 68 C N° 79-27 segundo con piso, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, establecimiento denominado “Valdivi Karaoke Bar”.
De común acuerdo -entre arrendadora y arrendatarios- realizaron arreglos de “refacción, acoplamiento y restauración” al local comercial, modificaciones Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma que para el año 2010, ascendían a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($78.400.000.oo).
En el año 2017, la demandada solicitó la terminación de la relación contractua; sin embargo, para dar continuidad a la misma, los arrendatarios se obligaron a realizar los arreglos necesarios para la insonorización del local comercial antes mencionado, costos que debían ser asumidos en un 80% por los arrendatarios y el 20% por la arrendadora; no obstante que, el cien (100%) por ciento del pago de las reparaciones conciliadas fueron costeadas por los demandantes.
En atención a la declaración de estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la pandemia del coronavirus COVID-19, los demandantes entraron en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento, no lo es menos, que la obligación fue cancelada en su totalidad por un valor de nueve millones seiscientos mil pesos ($9.600.000.oo) aceptado por la arrendadora.
En el año 2021, nuevamente la demandada modificó las cláusulas del contrato respecto al valor del canon de arrendamiento y el término de duración y ha suscitado conflictos que fueron objeto de citación ante la Jurisdicción de Paz y Reconsideración dentro de la cual se emitió decisión de fondo en la que se ordenó a la arrendadora “cesar toda acción de hecho que perturbe al establecimiento de comercio y a sus propietarios, para que ellos en el buen uso, goce y disfrute de la cosa arrendada ejerzan su actividad comercial de la manera más sosegada posible”.
Afirmaron que el actuar de la pasiva les ha generado daños psicológicos y patrimoniales debido a las amenazas constantes y, al imponer limitaciones en el desarrollo del objeto social del establecimiento de comercio denominado “Valdivia Karaoke Bar” cuya acreditación se ha construido por un término de aproximadamente doce (12) años, lo que, en su sentir, conllevó a determinar el goodwill avaluado en ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000). 2.
Trámite procesal Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma Superados los motivos de inadmisión, mediante auto del 1° de junio de 20221, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito admitió la demanda, procediendo a la notificación del extremo pasivo de manera personal según acta de notificación del 8 de junio de 20222.
La señora Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha, en réplica a la demanda, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y oportunamente propuso los medios exceptivos denominados: “Falta de presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa por parte del demandante Alexander Rodríguez Espitia; inexistencia del perjuicio denominado good Will; cobro indebido por pagos propios de la actividad comercial desarrollada (Sayco y Acinpro); cobro de lo no debido; exceso del monto reclamado; indemnización con fines lucrativos; reconocimiento equívoco de mejoras y restauración; tasación exorbitante del daño moral y temeridad y mala fe ”.
A su turno presentó objeción al juramento estimatorio. En audiencia celebrada el 18 de abril de 2023, se declaró fracasada la conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y la de oficio requerida por el Juzgado; el 20 de septiembre del mismo año, se continuó con las etapas previstas en el artículo 372 del C.G del P., se fijó el litigio, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción denominada “falta de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual”; en consecuencia, fueron denegadas las pretensiones de la demanda y se declaró terminado el asunto, con la imposición de condena en costas para la parte vencida, decisión que no compartió el extremo convocante por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa. 3.
La sentencia apelada A vuelta de sintetizar las pretensiones, hechos de la demanda y memorar los obligados antecedentes del proceso, inicia el a quo su fallo refiriéndose a los presupuestos procesales como son la demanda en forma, la capacidad para comparecer y ser parte, además de no vislumbrar vicio que anule la actuación; procede al análisis del problema jurídico del asunto y propone determinar si se cumplen los elementos axiológicos para acceder a la responsabilidad civil extracontractual, por lo que adujo desde el inicio de su 1 PDF 10AutoAdmite del ExpedienteProcesoJudicial2018-516 2 PDF 12 Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma argumentación que no tiene competencia para el análisis de la relación contractual existente entre las partes.
Seguidamente reseña los requisitos para la prosperidad de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: “un daño sufrido por el reclamante; un hecho dañoso desencadenante del daño, un nexo de causalidad que permite imputar al demandado la conducta activa o pasiva que desembocó en el daño sufrido y, la culpa del imputado”, así como los derroteros jurisprudenciales y doctrinales bajo los cuales sustentó la decisión objeto de análisis.
Refirió que, luego de la valoración de las pruebas aportadas y practicadas documentales, periciales, testimoniales y de los interrogatorios rendidos por las partes-, los actores, no lograron probar el hecho dañoso, pues consideró el juzgador que: i) los reclamos expuestos al interior del asunto sobre las inconformidades en los altos decibeles de ruido no logran acreditar la limitación a la tenencia del local comercial; ii) los estados anímicos de la arrendadora no pueden ser objeto de apreciación subjetiva al interior de un trámite judicial; y iii) las declaraciones de los testigos contienen una intención personal en querer demostrar las posibles conductas reprochables por la pasiva, circunstancia que tuvo en cuenta al momento de su valoración. Afirmó que, tampoco se acreditaron a los daños patrimoniales reclamados por los demandantes, por cuanto las pruebas recaudadas solo exponen los ingresos y el mobiliario existente dentro del local comercial, sin que pueda extraerse el daño real y cierto; aunado a ello, advirtió que las modificaciones y estructuras en el local comercial y, de las cuales precisaron los daños ocasionados, deben ser objeto de debate probatorio dentro del trámite de restitución de inmueble y no en el curso de la responsabilidad extracontractual.
Misma orfandad probatoria indicó sobre el perjuicio aludido por el GoodWill. En cuanto a los daños morales, no se demostró la relación de causalidad entre las afecciones psicológicas indicadas por el dictamen pericial y el posible mal trato recibido por la arrendadora aquí demandada, a más de encontrar incongruencia entre las certificaciones psicológicas y lo declarado en el interrogatorio de parte.
Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma Por lo anterior, acogió los argumentos de la excepción planteada por la pasiva, motivo por el cual no continuó con el análisis de los medios medios exceptivos propuestos y, consecuente denegó las pretensiones invocadas por el extremo demandante. 4.
La apelación El apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación contra la sentencia expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la sustentación de la censura. Afirmó que se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 2341 del Código Civil, para declarar la responsabilidad civil extracontractual, para ello, indicó que se encuentra probado el hecho dañoso por el actuar de la pasiva al desahuciar intempestivamente a los demandantes y, que necesariamente conlleva a la reparación de los perjuicios patrimoniales causados a los mismos.
Consideró que, de las pruebas practicadas en el asunto, se probó que la entrega del inmueble lo fue como consecuencia de un hecho ilícito, esto es, las solicitudes reiteradas por la demandada sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Indicó que, el detrimento patrimonial se configuró como quiera que las mejoras y reparaciones locativas que se ejecutaron en el local comercial no pueden ser trasladadas o retiradas del inmueble y menos aún reutilizadas, por lo que, reiteró que la entrega del inmueble como consecuencia del hecho lesivo conllevó a pérdidas patrimoniales de los demandantes que en su sentir deben ser reestablecidas por la demandada.
Alegó que, el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración probatoria allegada con las documentales, periciales y testimoniales, de las cuales estimó la existencia plena de las obras civiles y locativas realizadas al local comercial que no fueron desconocidas ni tachadas de falso, por lo que requiere que sean declaradas e indemnizadas.
Frente a los perjuicios morales, reiteró como actuar culposo de la pasiva los actos reprochables – malos tratos, palabras soeces y acoso constante de que conllevó a un detrimento psicológico por daños a la vida personal, laboral y familiar, que consideró se encuentran acreditados con la prueba pericial allegada al plenario, así como los testimonios que exponen el actuar recurrente de la pasiva que generaron angustia a los demandantes.
Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.
Para desatar los reparos, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos de inconformidad reparados ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda instancia, por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente al objeto de la alzada. 6.- Análisis de los reparos a la sentencia de primera instancia 6.1.- Planteada la argumentación del apelante, corresponde a la Sala determinar si en este caso, se cumplen los presupuestos axiológicos para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada con ocasión de los daños que los demandantes dicen haber sufrido, derivados del actuar de aquella, lo cual derivó en la entrega imprevisible del local comercial ubicado en la carrera 68 C N° 79-27 segundo piso. 6.2.- El artículo 2341 del Código Civil consagra el principio de que todo perjuicio causado por dolo o culpa, obliga a su autor a la cabal indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley, imponga por la culpa o el delito cometido.
De esta norma también se derivan los elementos de la responsabilidad extracontractual: i) la comisión de un hecho dañino; ii) la culpa del sujeto y iii) la relación de causalidad entre uno y otro elemento, los cuales deben ser concurrentes para el éxito de la pretensión. La parte recurrente ha señalado en su demanda y reitera en la sustentación de la apelación que por culpa de la señora Gloria Nelly Arguello viudad de Fontecha le fueron causados perjuicios, toda vez que siendo ésta la propietaria del bien inmueble -local comercial- ubicado en la carrera 68 C número 79-27, segundo piso, de esta ciudad, en calidad de arrendadora ejecutó actos contrarios a la buena fe, groseros y amenazantes que conllevaron a la entrega perentoria y obligada del local comercial en la cual Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma los demandantes desarrollaban el objeto social del establecimiento comercial denominado “Valdivi Karaoke Bar”.
En atención de lo anterior y revisado el material probatorio aportado al plenario, considera la Sala que la parte demandante no se preocupó por aportar algún medio demostrativo que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que de desarrolló el actuar censurable en que funda la culpa de la demandada que, a su juicio, fue lo que desencadenó la entrega involuntaria y obligada del local comercial.
Al punto se tiene que, dentro de los interrogatorios de parte evacuados en el asunto, la demandada indicó que suscribió un contrato de arrendamiento con los demandantes sobre el local comercial hallado en el segundo piso de su propiedad; que si bien no autorizó las mejoras, sí permitió los arreglos que se realizaron por los arrendatarios para el desarrollo del objeto social; precisó que, en efecto solicitó la terminación el contrato porque “ya no quiere arrendarles más”.
Por su parte los demandantes al unísono relatan las condiciones de la relación contractual suscrito desde el año 2010, y, las modificaciones realizadas y autorizadas por la arrendadora que permitieron el desarrollo del objeto social de la discoteca desde hace aproximadamente catorce años. Frente a los testimonios escuchados en audiencia se logra extraer lo siguiente: i) los señores Javier Arnoldo González Gil- comerciante informal del sector- y Luis Fernando Moreno- propietario de un establecimiento comercial del sector-, manifestaron que trabajaron en el “bar” ubicado en el primer piso del inmueble tantas veces mencionado periodo durante el cual observaron los actos de hostigamiento, actos de soberbia y palabras groseras contra el dueño del local y los empleados que para dicha época laboraban allí; coinciden en indicar que han tenido problemas de índole personal con la pasiva y que han sido espectadores de los actos reprochables contra los demandantes y contra la clientela del establecimiento comercial; ii) la señora Deisy Paola Estupiñán Parra expuso que durante la fecha en que laboró con los demandantes, la señora Gloria Nelly Viuda de Fontecha ha cambiado las guardas del ingreso al local comercial, ha amonestado de manera verbal a los empleados del bar por el ruido del establecimiento y por las altas horas de la madrugada y ha limitado al acceso del servicio público de agua.
Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma Por otro lado, la documental allegada al plenario nada aporta al propósito de demostrar el hecho dañoso a cargo de la señora Gloria, pues las mismas solo permiten conocer las relaciones contractuales de arrendamiento al local comercial ubicado en la Carrera 68 C N° 79-27 Piso segundo que se desarrollaron entre las partes de la contienda desde el año 2010, y las solicitudes y conflictos suscitados en torno a dicha relación contractual, sin que los hechos derivados del mismo se pueda comprender el hecho ilícito que se pretende dentro de la responsabilidad civil extracontractual.
Entonces, el Tribunal no vislumbra, la intención dolosa o abusiva de causar daño o deterioro en los accionantes, ni siquiera puede decirse que actuó con insensatez o imprudencia, pues los conflictos aludidos al interior del asunto son consecuencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes, inconformidades que, en atención a la calidad de arrendadora permitía de cierto modo, y sin que con ello se analice en el presente asunto las condiciones de la relación contractual, la alternativa de poner en conocimiento la intención de terminar el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble.
Así las cosas, al no estar acreditado el anterior elemento de la responsabilidad civil aquiliana, queda eximido el Tribunal de indagar por el el daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, pues fácilmente se llegaría a la conclusión que tampoco se presenta. Pero es que, en gracia de discusión, y, sin que sea argumento válido lo dicho por el actor en el libelo genitor para pretender derivar una responsabilidad extracontractual, es claro, que en este caso el hecho lesivo que se atribuye a la demandada proviene de la ejecución de un contrato de arrendamiento, al punto que se encuentra en curso el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
Conforme a lo anterior, si bien es deber del fallador el de interpretar la demanda, esto sólo ocurre cuando en ella se presenta oscuridad o imprecisión, lo que no acontece en el asunto considerado, porque ésa interpretación no se debe llegar al extremo de enmendar desaciertos de fondo o de resolver pretensiones no propuestas, dado que de proceder así se estaría sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, habida cuenta que no se le estaría ofreciendo la oportunidad de oponer resistencia frente a una pretensión no invocada, Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma como claramente sucede en el caso sub examine, ya que desde el libelo introductor, en esos términos se planteó el escrito de la demanda, se desarrolló la contención y se opusieron las excepciones de mérito a la misma, es más en los argumentos materia de inconformidad frente al fallo de primera instancia el apoderado del recurrente insiste en deprecar una responsabilidad civil extracontractual, lo que por contera impide a la Corporación pronunciarse sobre los elementos jurídicos de la relación contractual aludida por el extremo actor en el recurso de alzada.
En estas condiciones los dos primeros motivos de impugnación están llamados a fracasar, porque es ostensible que no aparece demostrado el actuar culposo de la demandada que los apelantes le atribuyen. 6.3.- En lo que atañe al último reparo, habrá de señalarse que, la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del C. G. del P., como correctivo, busca “agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas [y] está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria”, tal como lo puntualizó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC20950 de 2017.
Por ello, el juramento estimatorio exige adecuada razonabilidad, con la discriminación de los factores constitutivos de los perjuicios reclamados, intentando evitar sumas sin soporte real, so pena de que opere el castigo pecuniario, en las restrictivas hipótesis previstas en la norma, esto es, (i) que la cantidad estimada excediere el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada y (ii) que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, con la precisión de que a las pretensiones que recaigan sobre el daño extrapatrimonial no les aplica el juramento estimatorio.
Pues bien, repasando el objeto del debate desatado tanto en primera instancia, como en sede de alzada, emerge que la negativa de las pretensiones no tiene su sustento en la ausencia de acreditación de los perjuicios cuyo resarcimiento se reclamó; menos aún, en la sospecha de fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma Tampoco puede afirmarse que el quantum de la indemnización fijada en la demanda correspondiera a una petición irrazonable, inexacta o lejana a la realidad.
Ciertamente, la improsperidad del petitum jurisdiccional, obedeció a que, pese a la actividad probatoria desplegada por los demandantes, no se logró de su parte probar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual argüida en esa primera oportunidad, verbi gracia, un acto lesivo y culposo reprochable jurídicamente a la demandada.
Por ello, no resulta dable la imposición de tal sanción a los aquí demandantes, pues, como ya se dijo, no existió inactividad probatorio de cara a los perjuicios materiales o morales, falta de razonabilidad en su juramento estimatorio, así como un actuar desleal o fraudulento. Así, se revocará, únicamente en ese aspecto, la sentencia apelada. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará parcialmente el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida, revocándose únicamente lo relativo a la sanción impuesta en el marco del artículo 206 del C. G. del P. III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta capital, en lo relativo a la sanción que se le impuso a los demandantes en el marco del artículo 206 del C. G. del P., por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
CUARTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1492687339d86a17a1fefe87e321e494ff865124eadd131ce118acf5dd 089ad Documento generado en 22/11/2024 03:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2021-00467-01 Favian Rodríguez Espitia y Alexander Rodríguez Espitia, contra Gloria Nelly Arguello Viuda de Fontecha confirma