Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 24. 41001-31-10-003-2012-00559-05 AutoModificaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-31-10-003-2012-00559-05 Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6562 de 27 de abril de 2026, que dejó sin efectos el auto de 14 de octubre de 2025 y ordenó una nueva decisión, que resuelva de fondo la alzada, con los planteamientos expuestos en la parte considerativa.

Así las cosas, se profiere nueva decisión para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los herederos Krisna Viviana Tafur Parra y Oliver Castellanos Tafur, contra los autos de 27 de febrero de 2024 y 12 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en el proceso de sucesión intestada de la causante Luz Fanny Tafur de Castellanos (q.e.p.d.), mediante el cual se resolvieron las objeciones al trabajo de partición.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con auto de 7 de febrero de 20121 el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en los tópicos que interesan a la objeción de la partición recurrida, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la heredera Eva Castellanos Tafur2 y respecto de los pasivos concluyó: «PARTIDA PRIMERA: Deuda de la obligación hipotecaria número 1004011305731 en cabeza de la señora LUZ FANNY TAFUR CASTELLANOS a favor del Banco Granahorrar, por la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (20.838.078,oo) por 29 cuotas en mora certificado al 15 de abril de 2005 respecto del inmueble apartamento 528 de la carrera 5 No. 5-50 Edificio el Rincón en Bogotá y el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF133 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF134 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MC/TE (8.783.864,oo) por concepto de honorarios del abogado de dicho crédito.

Vale esta partida VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($29.621.942,oo). (…) PARTIDA QUINTA: Pasivo por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($644.849,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Impuesto Predial respecto del bien ubicado en la carrera 1H No. 5-71 en Neiva.

(…) PARTIDA SEXTA: Pasivo por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCIENTA (sic) Y NUEVA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.559.283,oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Impuesto Predial respecto del bien ubicado en la carrera 11 No. 4-05 calle 41H-27 en Neiva». Posteriormente, los herederos Eva, Rodrigo, José Fidio y Oliver Castellanos Tafur autorizaron mediante memorial a Oliver Castellanos Tafur para negociar la deuda con el Banco BBVA (antes Banco Granahorrar) 3.

En respuesta, la entidad certificó el pago de la obligación hereditaria por aquel, el 8 de mayo de 2007 en la suma de $26.000.000 y mediante auto de 11 de noviembre de 20154, el Juzgado reconoció la subrogación del crédito No. 100401305731 a favor de Oliver Castellanos Tafur, por valor de $26.000.000 M/CTE, disponiendo «más el valor de los intereses corrientes que se hayan causado desde cuando se realizó el pago hasta la fecha, a la tasa autorizadas por la Superintendencia Financiera.

Para establecer el monto de los intereses en cita, se requiere al aquí subrogatorio, señor OLIVER CASTELLANOS TAFUR, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, se sirva presentar la liquidación, ajustada a las condiciones que pactó la aquí causante con el Banco Granahorrar en su oportunidad, téngase en cuenta para ello, el extracto que obra a folio 133 del cuaderno número 1» y «2.

Disponer que la suma precisada en el numeral inmediatamente anterior, se tenga en cuenta al momento de realizar la partición para que los herederos reconocidos reintegren al heredero OLIVER CASTELLANOS TAFUR, la suma que a prorrata les corresponde asumir sobre la obligación subrogada». Decisión que fue recurrida y con auto de 14 de diciembre de 20155 el juez de instancia dispuso mantenerla incólume y advirtió, «que la misma debe partir del valor y las condiciones en que se dio la figura jurídica de la subrogación del crédito que adeudaba la aquí causante FANNY TAFUR DE CASTELLANOS a la citada entidad financiera». 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF24 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF39 folio 75 5 Folios 108-112 2 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Esta disposición fue reiterada en auto 29 de julio de 20206 y 24 de agosto de 20207, autorizando a la partidora María Teresa Puentes Ruiz liquidar los intereses del pasivo donde es subrogatorio Oliver Castellanos Tafur, porque en él se indica el capital, pero no los intereses, señalando que a pesar que, la obligación señalada en el auto de 11 de noviembre de 2015 modificó la obligación, nunca se realizó para establecer el valor de la partida.

El 12 de noviembre de 2020 la partidora María Teresa Puentes Ruiz presentó el trabajo de partición8 estableciendo el capital y la suma de intereses en $78.090.668, que corresponden a $26.000.000 de capital y $52.090.668 como intereses causados desde el pago el 8 de mayo de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que quedó en firme la decisión que reconoció los intereses, luego de resolver el recurso de reposición contra el auto de 14 de diciembre de 2015 y que fue objetada en el término de traslado.

AUTOS APELADOS Con auto de 27 de febrero de 20249 la Juez resolvió favorablemente las objeciones relacionadas con la cesión de los derechos herenciales de Rodrigo, José Fidio, Oliver y Eva Castellanos Tafur sobre el inmueble identificado como Lote No. 007, a favor de Jhon Alexander Cardozo Montero, y en virtud de su fallecimiento, la sucesión procesal a favor de Silvia Tatiana Cardozo Espinosa.

De manera desfavorable resolvió las objeciones relativas: A) No aceptó la pretensión de saldar las deudas hereditarias con los frutos civiles de los bienes relictos causados con posterioridad a la muerte de la causante y constituidos en depósitos judiciales, al considerar que estos no hacen parte del inventario sucesoral conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10342 de 2018.

B) No aceptó la objeción en la hijuela de los pasivos y la adjudicación del predio rural El Encanto, que, en sentir de los objetantes, no se adjudicó el 100% del inmueble. La Juez confirmó 6 PDF 058 7 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF065 8 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF072 9 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 161 3 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la correcta operación matemática derivada del pasivo, conforme a los artículos 508 del Código General del Proceso y 1393 y 1394 del Código Civil, conformando la hijuela y asignándola a cada heredero.

Asimismo, aclaró que no es obligatorio requerir instrucciones de los herederos para la partición. C) No aceptó la inclusión del cupo de los vehículos inscritos en la empresa Flota Huila S.A., porque no fueron objeto de inventario y avalúo. D) No aceptó la objeción de exclusión del crédito previsto en la partida primera de los pasivos, subrogado a Oliver Castellanos Tafur, en tanto fue reconocido mediante auto de 11 de noviembre de 2015, sin oposición, por valor de $26.000.000 M/CTE más intereses corrientes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 202410 la Juez realizó control de legalidad porque omitió resolver la objeción presentada por el apoderado de Oliver Castellanos Tafur, no obstante, la despachó desfavorablemente. Sobre los intereses, se limitó a señalar que en el auto de reconocimiento del crédito subrogado determinó los extremos temporales para la liquidación de los intereses corrientes, sin discusión y en cuanto a la exclusión de los enseres inexistentes por el paso del tiempo y las deudas canceladas haciendo referencia a los impuestos prediales, señaló que conforme el artículo 507 del Código General del Proceso, a la partidora le está prohibido modificar, alterar o suprimir las partidas, y si el actor pretendía aportar paz y salvo de los impuestos prediales, era su carga acreditarlo y no pretender que el Juez lo requiera.

EL RECURSO.- KRISNA VIVIANA TAFUR PARRA11: Objetó la inclusión de la partida primera del pasivo relacionado con la subrogación del crédito hipotecario por valor de $26.000.000, que fue pagado por el heredero Oliver Castellanos Tafur, señalando que no existe título ejecutivo válido y no fue aprobado en el inventario, debiendo excluirse; máxime, cuando él no es dueño del bien gravado con la hipoteca ni tercero poseedor que lo obligue a 10 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 185 11 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF164 4 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público su pago, por lo que conforme al artículo 2402 del Código Civil, quien paga sin aviso del deudor no adquiere derecho alguno y la certificación del Banco BBVA no es suficiente para la subrogación. Agregó que, en su caso, esta es la oportunidad procesal para controvertir dicho ítem, toda vez que su reconocimiento como heredera se produjo con posterioridad a la aprobación de los inventarios y al auto que aprobó la subrogación, por lo que no había tenido oportunidad de ejercer oposición. Asimismo, objetó la adjudicación del 30.6% del inmueble rural El Encanto (FMI No. 200-3152) a favor de Oliver Castellanos Tafur, por considerar que se constituye una cesión irregular en perjuicio de los demás herederos.

En su criterio, los bienes relictos deben adjudicarse en común y proindiviso..- OLIVER CASTELLANOS TAFUR12: Se opuso a la hijuela de los pasivos indicando que existió intención de conciliar la partición, pero fue frustrada por la conducta de Eva Castellanos Tafur. Aclaró que entre 2014 y 2015 los herederos autorizaron el pago de impuestos prediales de los inmuebles identificados con FMI 200-84521 y 200-1406691 con los frutos civiles, cancelándose hasta el año 2015.

Las vigencias fiscales entre 2016 y 2021 fueron cubiertas por el secuestre Pital Vega Escobar mediante los cánones de arrendamiento, con el fin de viabilizar la partición, por ello solicitó se requirieran los paz y salvos correspondientes y la valoración del ítem tributario se liquide en $0 M/CTE. En cuanto a la subrogación del crédito invocó los artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, argumentando que al haber cancelado la obligación con su patrimonio adquirió los privilegios del acreedor original, sin que la deuda se entienda extinguida.

Solicitó el reconocimiento de intereses corrientes hasta la cancelación total y la reliquidación de la hijuela correspondiente. Con auto de 6 de septiembre de 202413 la Juez decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. 12 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF165 13 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 192 5 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 509-4, en concordancia con el artículo 321-5 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Establecer si 1) debe mantenerse dentro del pasivo sucesoral la subrogación reconocida a favor del heredero Oliver Castellanos Tafur, incluyendo capital e intereses; y 2) si es adecuada la conformación de la hijuela de los pasivos, en los cuales no se tuvieron en cuenta los frutos civiles.

Solución al problema jurídico 1. La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los inventarios aprobados constituyen la columna vertebral de la partición y descansa sobre tres bases, «la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.)» 14.

Siendo «(…) ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley»15, con base en el principio de preclusión como pilar del derecho procesal16. 2. En el caso concreto, la heredera Krisna Viviana Tafur Parra cuestiona la inclusión del pasivo subrogado a favor de Oliver Castellanos Tafur, precisando que no tuvo oportunidad de controvertirlo por haberse 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989 15 Ibídem 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, auto AC2958-2018 6 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vinculado al proceso con posterioridad a la aprobación del inventario y avalúo. Tal planteamiento no es de recibo, pues el artículo 491 numeral 3°, inciso final, del Código General del Proceso dispone que quien comparece después de abierta la sucesión debe tomar el trámite en el estado en que se encuentre, sin que ello habilite la reapertura de decisiones ya ejecutoriadas.

Adicionalmente, se advierte que el pasivo discutido SÍ fue reconocido desde la etapa de inventarios, en la partida primera aprobada mediante auto de 7 de febrero de 2012, correspondiente a la obligación hipotecaria No. 100401305731 a favor del Banco Granahorrar, por valor total de $29.621.942. Crédito que posteriormente fue cancelado por el heredero Oliver Castellanos Tafur y subrogado a su favor, situación certificada por el Banco BBVA y reconocida judicialmente mediante auto de 11 de noviembre de 2015, sin oposición válida, conforme lo previsto en los artículos 1668 numeral 4° y 1670 del Código Civil.

En consecuencia, no se trata de un pasivo nuevo, sino de la sustitución subjetiva del acreedor por ministerio de la ley, con transmisión de todos los derechos inherentes al crédito original. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6562 de 2026, dejó sin efectos la decisión proferida en este asunto, al considerar insuficientes los motivos que excluyeron los intereses corrientes con el argumento que no habían sido liquidados en el inventario aprobado en 2012; precisó que el reconocimiento de la subrogación en el año 2015 generó un nuevo escenario procesal que imponía un examen integral del crédito, incluidos los réditos derivados del derecho subrogado.

En efecto, el auto del 11 de noviembre de 2015 reconoció la subrogación del crédito No. 100401305731 a favor de Oliver Castellanos Tafur por un capital de $26.000.000 y ordenó incluir los intereses corrientes «desde cuando se realizó el pago hasta la fecha, a la tasas autorizadas por la Superintendencia Financiera»; dicha decisión fue recurrida y resuelta mediante auto de 14 de diciembre de 2015, notificado por anotación en estado de 13 de septiembre de 2016, ejecutoriado el 16 de septiembre de 2016, reiterando la necesidad de actualizar el crédito según sus condiciones originales.

Posteriormente, ante la inactividad de las partes y de la entidad financiera, según auto de 24 de agosto de 2020 se autorizó a la partidora 7 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público liquidar los intereses, con el fin de determinar el valor total de la partida. En cumplimiento de esa autorización, la partidora presentó el 12 de noviembre de 2020 una liquidación por valor de $78.090.668, integrada por $26.000.000 de capital y $52.090.668 por intereses corrientes causados entre el 8 de mayo de 2007 y el 16 de septiembre de 2016.

Sin embargo, conforme lo ordenado por la sentencia STC 6562 de 2026, correspondía a esta Corporación verificar la corrección del monto liquidado y de la operación matemática empleada, logrando evidenciar que contrastada la liquidación efectuada por esta Colegiatura, se evidencia que las tasas de intereses empleadas por la partidora no corresponden a las certificadas por la Superintendencia Financiera, obteniendo una diferencia de $ 8.882.001 a los presentados, arrojando una suma total de $69.208.667, según liquidación anexa; monto y periodo que corresponde a la orden en firme del año 2015, que señaló el alto Tribunal.

Ahora bien, según lo expresado en la parte considerativa de la decisión constitucional, es trascendental el régimen legal de la subrogación, pues conforme al artículo 1666 del Código Civil, este comporta la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, y en el caso concreto se configuró la subrogación legal prevista en el numeral 4° del artículo 1668 ibidem, con los efectos plenos del artículo 1670, esto es, la transferencia al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios del acreedor original, incluidos los intereses y las garantías.

De esta manera, Oliver Castellanos Tafur asumió la misma posición jurídica que ostentaba el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA dentro del trámite sucesoral. Así, aunque la partida primera del pasivo fue inicialmente tasada en la suma de $29.621.942, no puede desconocerse que se trata de un crédito hipotecario derivado de un contrato de mutuo, el cual, por su naturaleza, genera intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en ausencia de pacto expreso resulta aplicable el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, dentro de los límites legales, lo que confirma el carácter accesorio e inherente de los intereses respecto del capital.

En el presente caso, es claro que la deuda fue saldada frente a la entidad financiera, pero no frente al heredero que se subrogó en la acreencia cancelándola con su patrimonio, razón por la cual 8 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la masa sucesoral continúa adeudando dicho pasivo. Se trata de una obligación contraída por la causante que conforme al artículo 1016 del Código Civil, debe deducirse del acervo sucesoral y que, según el artículo 1411 ibídem, se distribuye entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

De otra parte, el artículo 501 del Código General del Proceso no impone la obligación de liquidar la totalidad de los intereses en la etapa de inventarios y avalúos, pues su cuantificación definitiva resulta procedente al momento de la partición, cuando se determina el valor final del pasivo y se materializa el pago efectivo de las deudas.

Tal entendimiento ha sido acogido por la jurisprudencia, entre otras, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en providencia del 12 de mayo de 2020, en la cual se precisó que la actualización de los intereses corresponde al momento de elaborar el trabajo partitivo, dado que estos continúan generándose hasta que las obligaciones sean efectivamente satisfechas17.

En el sub judice está acreditado que los herederos autorizaron expresamente a Oliver Castellanos Tafur para cancelar la deuda hipotecaria; que este efectuó el pago total del crédito, obteniendo el levantamiento de la hipoteca y del embargo, conforme a la certificación expedida por el Banco BBVA el 21 de mayo de 2008; y que el bien gravado ingresó al haber sucesoral como parte de los activos, partida cuarta, circunstancias que justificaron el reconocimiento judicial de la subrogación. RDO 68081-31-84-001-2016-00465-01 (Rad.

Interno 929/2019 – link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8063800/36277601/2016-00465.pdf/4569fc57-75fd-4c6c-991f-9377747d430e. «6.- El último de los recursos es el propuesto por el representante de los acreedores, quien reprocha la decisión de la juez de no actualizar el valor de los créditos con los intereses de mora causados en cada una de las obligaciones, por cuanto en sentir de la juzgadora, era carga de los interesados aportar la liquidación del crédito con la respectiva actualización de los intereses, en razón que la misma no debía ser adelantada por el Despacho.

Posición que no comparte la Sala Unitaria, por cuanto lo deprecado por el abogado de los titulares de las obligaciones que se hacen valer, es que la masa sucesoral cancele no solo el capital adeudado y contenido en las letras de cambio, sino también los intereses de mora que se han generado desde cuando las acreencias se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, pretensión que así quedó plasmada en los escritos presentados al proceso y mediante los cuales se aportaron lo títulos valores que se hacen valer (fol. 105 a 107 y 113 a 115 del expediente). 17 Siendo así y teniendo en cuenta que el pedimento el pago de los intereses de mora fue formulado desde el momento en que se hizo valer el crédito al interior del proceso de sucesión, y sobre dicha solicitud no se hizo mención alguna por la Juez, debía acceder la falladora, en virtud a que las obligaciones incluidas en el pasivo, surgieron del contrato de mutuo celebrado en vida por la causante con los señores LÓPEZ CONEO y ARDILA LAGARES, negocio jurídico de naturaleza mercantil, que conforme a lo previsto en el artículo 884 del C. Cio., da lugar al reconocimiento de los intereses de mora cuando la acreencia no es cancelada en el término pactad o. Luego a la luz de tal disposición, los titulares de los créditos aquí incluidos, además del pago del capital, tienen derecho al reconocimiento de los réditos generados con ocasión de la tardanza en el pago, interés que será equivalente a una y media veces del bancario corriente.

Ahora frente a la forma o momento procesal en que dichos intereses deben ser calculados al interior del proceso de sucesión, no lo será propiamente la diligencia de inventarios y avalúos como lo depreca el profesional del derecho que intervienen en nombre de los acreedores, pues si bien hay lugar a su pago, el cálculo o tasación de los mismos deberá efectuarse por el partidor al momento de confeccionar el trabajo partitivo y definir las hijuelas del pasivo, como que tales intereses deberán ser reconocidos hasta cuando dichas deudas sean pagadas totalmente, es decir, que resulta inocuo en esta etapa procesal, actualizar el crédito con los intereses de mora, si estos indiscutiblemente se seguirán generando hasta cuando se apruebe la partición y se paguen las deudas a los acreedores.

De suerte, que por este flanco solo podrá prosperar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de adicionar los numerales tercero y cuarto del auto apelado de fecha 23 de octubre de 2019, en el sentido de incluir que junto con el capital contenido en las letras de cambio se deberán cancelar los intereses de mora causados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, del 11 de agosto de 2016 respecto del crédito a favor de ANTONIO RAMÓN LÓPEZ CONEO y el 6 de julio de 2016 de la obligación a favor d e ROSEMARY ARDILA LAGARES.

En lo demás las decisiones impugnadas deberán mantenerse». 9 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En consecuencia, al permanecer insoluta la deuda subrogada y atendiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que dejó sin efectos el proveído anterior, procede el reconocimiento de los intereses corrientes solicitados por el acreedor subrogatario, por resultar acordes con la naturaleza de la obligación y menos gravosos que los moratorios.

Para efectos de este proceso sucesoral, dichos intereses deberán liquidarse desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la que el heredero subrogatario efectuó el pago que dio lugar a la subrogación, valga la redundancia, y hasta el 16 de septiembre de 2016, momento en que quedó en firme el auto que ordenó la actualización del crédito, con aplicación de las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sin exceder los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio y atendiendo la liquidación anexa, como primer periodo en firme; adicionalmente, en atención a que los intereses continúan causándose por ministerio de la ley mientras subsista la obligación principal impaga, deberá proceder la partidora con la actualización del crédito hasta el pago efectivo, desde el día siguiente de la primera liquidación. 3.

Respecto de las oposiciones planteadas por el heredero Oliver Castellanos Tafur en relación con el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-84521 y 200-140661 reconocidos en el inventario inicial, sin especificación de los lapsos temporales, se advierte que aunque en el trámite de la objeción al trabajo de partición se allegaron algunos recibos de pago, ello no habilita la modificación del inventario aprobado, pues no se promovió por los herederos formalmente su exclusión, como tampoco se acreditó que los pagos correspondan a los períodos incluidos en el inventario, ni se demostró con qué recursos fueron cancelados.

Sobre el particular explicó la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2356 de 2015: «6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, 10 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público otras alteraciones y acuerdo sobre participación»18, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho».

Así las cosas, el inventario y avalúo aprobado por el juez por regla general es inmodificable, salvo por las causales expresamente previstas en la ley, y en este caso, no se acreditó ninguna de ellas, ni existió acuerdo entre los herederos para excluir el pasivo tributario. 4. En relación con la objeción formulada respecto de la conformación de la hijuela destinada al pago del pasivo sucesoral y específicamente sobre la asignación parcial del inmueble correspondiente a la partida segunda (finca El Encanto), se precisa que la partidora actuó conforme lo dispuesto en el artículo 1393 del Código Civil y el artículo 508 numeral 4 del Código General del Proceso, que regulan la formación de la hijuela de deudas.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, sobre el particular y citando doctrina explicó in extenso: «IV. HIJUELA DE DEUDAS.- La hijuela de deudas se encuentra regulada con mucho interés por el Código. “1. Formación.- El partidor está obligado a formar esta hijuela con bienes suficientes para la cancelación de los créditos hereditarios conocidos, sea que haya partición testamentaria o no exista requerimiento del albacea o [de los] herederos para tal efecto, so pena de hacerse personalmente ‘responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores’ (art. 1393).

“2. Contenido.- Las deudas que deben incluirse son las deudas sociales insolutas y las deudas hereditarias insolutas que se encuentren relacionadas en el inventario, puesto que se trata de una sola hijuela para ambas clases de deudas (num, 3° del art. 610 del C.P.C.) (Art. 508 num. 4 C.G.P). Sin embargo, los coasignatarios y el cónyuge sobreviviente pueden convenir en hacer dos hijuelas; una para las deudas sociales y otra para las deudas hereditarias.

“En la hijuela deberá establecerse quiénes y en qué proporción se responde de tales deudas, para lo cual deberá tenerse en cuenta, según el caso, la división legal, testamentaria o convencional. “[…]. “3. Derechos y bienes reservados (cuantía).- Los bienes y derechos que se reservan para esta cancelación deben ser suficientes para la cancelación de dichas deudas, es decir, de igual valor a estas.

“4. Adjudicación. Beneficio de los acreedores.- Estos bienes y derechos se adjudicarán en propiedad a los responsables de las deudas, esto es, a 18 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de Sucesiones. Pg. 503 11 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los herederos en común (cuando solo hay deudas hereditarias), o a estos y al cónyuge sobreviviente (en cuanto se refieren a deudas sociales) en la misma proporción de su responsabilidad.

En consecuencia, cada asignatario recibirá una cuota de bienes igual a la cantidad de deuda de la cual responde, y aquella debe destinarla al pago de esta última. Se trata en el fondo de una adjudicación en propiedad modal, en donde el modo consiste en la obligación de destinar esa cuota o bien al pago de la deuda correspondiente, mediante su venta o dación en pago.

Por (sic) ese asignatario también podrá cancelar con sus propios bienes la deuda que le correspondió, caso en el cual la propiedad quedaría liberada del modo y, tratándose de inmuebles, el adjudicatario con la prueba correspondiente o con la autorización del beneficio (sic) del modo, puede proceder a la cancelación de este modo, mediante el otorgamiento y registro de la escritura pública correspondiente.

“Luego, se trata de una favorabilidad real para los acreedores (hay una afectación real de los bienes dados en esta hijuela que en ningún caso alcanzan (sic) a constituir un gravamen o derecho real en favor de los acreedores ni mucho menos una medida restrictiva de la enajenabilidad del bien), quienes dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del proceso de sucesión pueden solicitar ante el mismo juez ‘que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas’ (art. 613 C.P.C.) Art. 511 C.G.P.).

Vencido este término, la ejecución tendrá que adelantarse por separado en el proceso especial pertinente. Aquella solicitud también podrán hacerla los mismos adjudicatarios. “El partidor, tal como lo hemos venido diciendo, no puede adjudicar los bienes a los acreedores porque esto constituiría una auténtica dación en pago, la cual no pueden hacer sino los que puedan disponer de los bienes, o sea, el testador o los coasignatarios por unánime acuerdo.

En estos últimos casos la adjudicación será, entonces, en favor de tales acreedores” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 10ª ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2019, p. 580 y ss). 19». En el caso que nos ocupa, el trabajo de partición estableció los activos en su totalidad por valor de $1.335.994.000 M/CTE, distribuidos entre las partidas primera a novena y una partida adicional, adjudicados en el 100% de las hijuelas en común y proindiviso a los herederos Eva, Oliver, José Fidio, Rodrigo Castellanos Tafur y Krisna Viviana Tafur, aunque la Juez ordenó rehacer la distribución subjetiva en virtud de la cesiones y sucesiones procesales no apeladas.

A su vez, el pasivo fue determinado en un 100% por valor de $92.086.057 M/CTE, correspondientes a las partidas primera a la sexta, creando la partidora la hijuela para el pago de las deudas a cargo de cada heredero y ante la ausencia de dinero, la asignación y respaldo con uno de los activos, generando la operación matemática correspondiente.

Por ello, es errado afirmar que no se adjudicó el 100% del inmueble inventariado en 19 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, 28 de febrero de 2023, radicación No. 11001-31-10-007-2019-00365-01. Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36988824/38d7557d-9954-065f-62ae-6e400d139665 12 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la partida segunda de los activos, lo que ocurrió fue, que solo el 69.4% constituye el activo líquido, pues el porcentaje restante, esto es el 30.6%, se asignó en propiedad modal para pagar el pasivo, situación que para ese momento era correcta; sin embargo, ante la reliquidación de los intereses en la partida primera de los pasivos como se explicó líneas atrás, es necesario que la hijuela de las obligaciones se ajuste, así como el porcentaje de los derechos reservados y adjudicados a cada hijuela de los herederos.

Se aclara que, el respaldo de la obligación con el inmueble correspondiente a la partida segunda, no genera desigualdad y en la nueva partición puede rehacerse de esta manera, ya que el valor del pasivo en comparación con el total de activos permite que un solo bien sea suficiente para cubrirlo, evitando afectar todas las partidas con porcentajes minúsculos.

Se evidencia además, que todos los bienes fueron repartidos en un 100% y el pasivo proporcionalmente a cada heredero, y el desacuerdo respecto de la escogencia del bien destinado al pago no evidencia inequidad, atendiendo a la proporcionalidad entre el pasivo y los activos. 5. Finalmente, en cuanto al pago de las deudas hereditarias, no puede hacerse con los frutos civiles generados por los inmuebles con posterioridad al fallecimiento del causante.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10786 de 2022 reiteró que dichos frutos pertenecen a los herederos reconocidos y no hacen parte de la masa sucesoral, solo pueden entregarse una vez realizada la partición, correspondiendo al heredero a quien se le haya asignado el bien o, en su defecto, distribuyéndose a prorrata.

Por tanto, no es procedente atender los frutos civiles para el pago de los pasivos hereditarios, salvo lo previsto en el artículo 51 del Código General del Proceso, que faculta al juez para autorizar el uso de dineros depositados producto de los frutos para el pago de impuestos y expensas, lo cual no aplica al caso de la deuda hipotecaria subrogada, como se pretende.

Por tanto, NO prospera la objeción formulada por la heredera Krisna Viviana Tafur Parra, en el sentido de excluir de la partición la contabilización de los intereses del pasivo subrogado a favor de Oliver Castellanos Tafur, y SI prospera parcialmente la objeción de Oliver Castellanos Tafur, relacionada con la reliqudiación de la hijuela de los pasivos, partida primera.

En consecuencia, se ordenará rehacer la 13 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público partición, además de lo dispuesto por la Juez sobre las características subjetivas no apeladas, la hijuela de los pasivos y la asignación de la partida segunda de los activos en las hijuelas de los herederos, modificando el porcentaje de la deuda que corresponde a cada uno. En lo demás, se confirmará. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el heredero Oliver Castellanos Tafur, no se le impondrá condena en costas en esta instancia. Por el contrario, ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la heredera Krisna Viviana Tafur Parra, se le condena en costas en esta instancia, a favor de los restantes herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los autos de 27 de febrero de 2024 y 12 de agosto de 2024, en el sentido de DECLARAR parcialmente prospera la objeción de Oliver Castellanos Tafur, en lo que tiene que ver con la liquidación la hijuela de los pasivos, en relación con la partida primera del crédito hipotecario subrogados a favor de Oliver Castellanos Tafur, debiendo la partidora liquidar el primer periodo de intereses corrientes en firme, desde desde el 8 de mayo de 2007, fecha en que el heredero subrogatario efectuó el pago que dio lugar a la subrogación, y hasta el 16 de septiembre de 2016, momento en que quedó en firme el auto que ordenó la actualización del crédito, con aplicación de las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, sin exceder los límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio y atendiendo la liquidación anexa.

Adicionalment, en atención a que los intereses continúan causándose por ministerio de la ley mientras subsista la obligación impaga, deberá proceder la partidora con la actualización del crédito hasta el pago efectivo, desde el día siguiente de la primera liquidación. En lo demás, se confirma. 14 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la partidora rehacer la partición, además de lo dispuesto por la Juez sobre las características subjetivas no apeladas, la hijuela de los pasivos y la asignación de la partida segunda de los activos en las hijuelas de los herederos, conforme lo dispuesto en el numeral anterior.

Deberá modificar la hijuela de los pasivos y el porcentaje de la deuda que corresponde a cada heredero, asignándolo en su hijuela.

TERCERO: CONDENAR en costas a la heredera Krisna Viviana Tafur Parra, por la no prosperidad de su recurso, a favor de los restantes herederos, en proporción a sus cuotas hereditarias conforme al artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbdf7b44d9d779cde54b358f28a0a58c9ed851ac1d62267324b74fee19c0850c Documento generado en 12/05/2026 11:16:34 AM 15 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 41001-31-10-003-2012-00559-05