Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario Laboral 520013105003-2022-00281-01 (124) Omar Manuel Dolores Castillo Alfaro EW ELITE Construcciones S.A.S. Juzgado de origen Asunto: Tercero Laboral del Circuito de Pasto Auto declara no probada excepción previa Fecha.
Enero treinta y uno (31) de veinticinco (2025) 014 No. Acta: I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. II.
ANTECEDENTES Omar Manuel Dolores Castillo Alfaro, llamó a juicio a la sociedad EW ELITE Construcciones S.A.S., en procura que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en consecuencia se ordene a la demandada a pagar todos los derechos laborales indemnizaciones enlistados en el acápite de pretensiones del libelo inaugural.
El juzgado de conocimiento mediante auto del 8 de noviembre de 2022 1, devolvió la demanda para que se subsane, otorgando el término legal de cinco (5) días so pena de rechazo. En forma oportuna (noviembre 16/222) la activa se plegó a la orden judicial; y, previo examen del escrito de corrección de la 1 2 Archivo 04 Archivo 06 1 Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124) demanda, la célula judicial cognoscente, la encontró ajustada a derecho, impartiendo la admisión el 7 de diciembre del mismo año3, de contera, dispuso correr el traslado de ley a la pasiva para los efectos del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Trabada en debida forma la Litis, por conducto de apoderado judicial, la convocada contestó la demanda, resistiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Propuso en su defensa excepciones en calidad de “previas y de fondo”; en lo que interesa a este asunto, dentro de las primeras, formuló la de FALTA DE REQUISITOS LEGALES Y FORMALES. Como fundamento de este medio exceptivo, -en lo esencial-, la pasiva sostuvo que las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda no se ajustan a los lineamientos legales, en tanto, no se sustenta en forma clara y concreta el objeto y necesidad de las mismas, para que así, el juzgador pueda conocer la importancia, conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de ellas y ordenar su práctica o estudio, según los parámetros del articulo 167 y ss del C.G.P. Decisión de primera instancia. El Juzgado cognoscente en la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S, celebrada el 4 de octubre de 2023, declaró no probada la referida excepción. Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, arguyó que, frente a los medios de prueba aportadas y solicitadas, si bien no tienen específicamente el objeto de cada una, ante su deber, interpreta que, todos son dirigidos a demostrar los hechos de la demanda, de tal manera que, es pertinente el análisis de los mismos, dirigidos únicamente a su demostración. Añade que, no es necesario hacer un examen estricto, pues ello establecería un exceso de rigor manifiesto, lo cual, atentaría con el derecho de defensa de la parte demandante; y, advierte que al libelo introductor se le hizo revisión, fue objeto de devolución para correcciones las que se atendieron por la activa.
Recurso de apelación. Inconforme con esta decisión la parte demandada se opuso a la misma, para ello, indicó que todos los elementos de prueba dentro de un proceso judicial civil, laboral o administrativo deben contener el objeto por el cual se debe 3 Archivo 07 2 Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124) practicar cada una de las pruebas.
Precisa que, esta situación está plenamente determinada en el Código General del Proceso, estableciendo que el objeto de la prueba, es con el cual, la judicatura verificar si es conducente, si es pertinente y útil; agrega que, el objeto es de cada una de las de las pruebas solicitadas, es indispensable para dar un lineamiento al proceso como tal.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, ninguna de las partes hizo uso de esta facultad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada, siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la alzada, respecto de la decisión adoptada por el A quo de declarar no probada la “excepción previa de falta de requisitos legales y formales” propuesta por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si la misma se ajusta a derecho.
Respuesta a este planteamiento. Para la Sala en aras de resolver lo que en derecho corresponde, resulta relevante precisar que, cuando el numeral 5º del artículo 100 del CGP, autoriza formular como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tratándose de un proceso como el que concita nuestra 3 Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124) atención, debe entenderse que lo es, respecto de aquellas que no cumplan con las exigencias enlistadas en el artículo 25 del C.P.T.S.S, que son exclusivamente los que debe contener una demanda de carácter laboral y a los mismos debe sujetarse quien pretenda ejercer una acción judicial en esta materia, y en ciertos casos los del artículo 26 del mismo estatuto, que en esta oportunidad es intrascendente porque el censor no hace ninguna referencia a este último precepto.
Bajo esta precisión, examinada la decisión adoptada por la juez de primer grado, en tanto, declaró no probada la excepción previa de falta de requisitos legales y formales, clara y palmariamente se evidencia que se encuentra ajustada a derecho, dado que la misma corresponde a lo que refleja la realidad procesal, pues examinado el escrito promotor, salta a la vista que se atempera a la legalidad en tanto cumple con los requisitos taxativamente señalados en el artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 de nuestra codificación procesal laboral, sin que el mismo, traiga aparejada la exacción del objeto de cada una de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas; es más, en lo que atañe al tema de pruebas, el numeral 9º ídem, expresamente prevé que se debe cumplir con “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, para nada hace alusión al deber de referir el objeto de las mismas.
De tal manera, que no se atisba desquiciamiento en la actuación. Con todo, si en gracia de discusión la demanda adoleciera de alguna imprecisión, no se pierda de vista que jurisprudencialmente se ha decantado el deber de los operadores judiciales de interpretar la demanda4 en los siguientes términos. “( ) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda (sic) sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto de litigio”.
(CSJ, Cas. Civil, sent. abr. 17/98. Exp. 4.680. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles). 4 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral SL 911 de 2016; y, Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-7752021 (13001310300120040016001), Mar. 15/21. 4 Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124) Con todo, es de relievar que, si lo pedido por el impugnante, fuera una exigencia formal que debe contener el escrito inaugural, al no existir norma expresa en la codificación laboral, sobre el deber de consignar en el mismo, el objeto de las pruebas arrimadas y solicitadas, nos remitimos al artículo 212 del CGP, precepto que exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba; empero, para su aplicación, debe estarse a que, esta normativa, sólo hace referencia a la prueba testimonial, es decir que tal requerimiento no se hace respecto de la documental; siendo así, remitiéndonos al capítulo de pruebas de la demanda, específicamente el aparte de las testimoniales, luce claro que, en los que atañe a las tres personas citadas en calidad de testigos VÍCTOR RAMÍREZ, OMAR VALLEJO y MIRIAM GELPUD, describe puntualmente sobre los supuestos que estará dirigido el interrogatorio y con nitidez se evidencia que se trata de situaciones disímiles para cada uno. En suma, no existen razones atendibles en los argumentos de la alzada, por ello, la Sala refrenda el auto apelado.
V. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la pasiva Sociedad EW ELITE Construcciones S.A.S., ante la no prosperidad de la alzada. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Omar Manuel Dolores Castillo Alfaro contra EW Elite Construcciones S.A. 5 Rad. 520013105003-2022-00281-01 (124)
SEGUNDO. COSTAS, a cargo de la convocada, EW ELITE Construcciones S.A.S. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 03 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 6