TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso declarativo - nulidad absoluta de contrato – de María del Carmen Torres de López, contra Ernesto Reyes Preciado y Alfonso Ladino Galindo. Radicado. 1100131030 29 2023 00382 01.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió la citación de Alejandro Cuesta López, Rosa Eugenia Gómez Buitrago y Hernando Vargas Carvajal en calidad de terceros interesados, tras argumentar que el primero intervino en la escritura pública No. 2239 del 17 de octubre de 2013, cuya nulidad se pretende y, los restantes adquirieron los derechos litigiosos derivados del proceso divisorio que cursaba ante el Juzgado 42 Civil del Circuito, en el que se encontraba vinculado el inmueble objeto de contienda1. 2.
En proveído del 23 de septiembre de 20252 el funcionario a quo acogió parcialmente dicha solicitud y dispuso la citación de Alejandro Cuesta López como litisconsorte necesario, en atención a su intervención en la escritura cuya nulidad se pretende; y 1 Archivo Digital 032. C01Principal. 001PrimeraInstancia 2 Archivo Digital 035. C01Principal. 001PrimeraInstancia 1 Expediente: 11001310302920230038201. respecto de Rosa Eugenia Gómez Buitrago y Hernando Vargas Carvajal, la negó al estimar que no intervinieron en el acto jurídico cuestionado. 3.
Inconforme, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sustentó su disenso en que, Rosa Eugenia Gómez Buitrago y Hernando Vargas Carvajal debían comparecer al proceso, en virtud de la cesión de derechos litigiosos relacionada con el predio materia de litigio, quienes podrían resultar directamente afectados por la sentencia que se adoptara en este litigio.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, es preciso indicar el artículo 61 del Código General del Proceso consagra el litisconsorcio necesario para aquellos eventos en que, por la naturaleza de la relación sustancial o del acto jurídico debatido, no es posible adoptar decisión de mérito sin la comparecencia de quienes intervinieron en él o son sujetos de dicha relación. La exigencia no se predica de cualquier interesado en el resultado del proceso, sino únicamente de quienes integran el vínculo sustancial objeto de pleito y/o de aquellos que con posterioridad hubiesen adquirido mediante escritura pública debidamente registrada, en razón que la nulitación del acto que le precede necesariamente les afecta.
En esa dirección, el Alto Tribunal ha puntualizado que en el litisconsorcio necesario el sujeto cuya comparecencia resulta indispensable “adquiere el carácter de parte en la litis”4, en tanto la relación jurídica sustancial es única e indivisible y la sentencia debe producir efectos uniformes respecto de todos sus integrantes. Tal carácter no deriva de un interés meramente 3 Archivo Digital 036.
C01Principal. 001PrimeraInstancia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No O-6079 del 27 de marzo de 2003. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 2 Expediente: 11001310302920230038201. reflejo o económico en el resultado del proceso, sino de la participación directa en el acto o relación jurídica cuya validez o eficacia se controvierte, en la medida que, solo en ese evento la decisión no puede adoptarse válidamente sin su presencia. Igual, se predica, para el caso, de todos aquellos que le han sucedido en virtud de contratos de compraventa sujetos a registro, como lo fue el primero. 2.
En el sub examine, corresponde determinar si la cesión de derechos litigiosos en el proceso divisorio No 2010- 0277 vinculados al inmueble materia del litigio convierte a sus cesionarios en sujetos necesarios del contradictorio, o si, al no intervenir en la escritura pública cuya nulidad se pretende, su interés es meramente reflejo y no impone su citación como litisconsortes necesarios.
Sobre la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1969 del Código Civil: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda” (negrita fuera del texto original) La norma transcrita describe al derecho litigioso como aquel cuyo objeto es el “evento incierto de la litis”, esto es, la expectativa jurídica derivada del resultado del proceso, lo que se transfiere no es el bien en sí mismo, ni el derecho real discutido, sino la posibilidad de obtener un resultado favorable en la controversia.
Desde esa perspectiva, la cesión litigiosa no altera retroactivamente el acto jurídico celebrado por el cedente, ni convierte al cesionario en partícipe de ese negocio, menos lo erige 3 Expediente: 11001310302920230038201. automáticamente en sujeto del vínculo contractual cuya validez se discute en un proceso distinto. En el caso concreto, el disenso se contrae a la validez de un negocio jurídico específico, esto es, la escritura pública cuya nulidad se pretende por objeto y causa ilícita, de modo que, la decisión que se adopte incidirá directamente sobre la eficacia de la manifestación de voluntad de quienes intervinieron en su otorgamiento, en la medida que, es respecto de ese acto jurídico que recae el juicio de invalidez.
En ese orden, en efecto, se tornaba imperativo la citación de Alejandro Cuesta López, en tanto participó en la formación del negocio cuya validez se cuestiona, de modo que, su presencia resulta indispensable para adoptar una determinación válida sobre la relación contractual debatida. Distinta es la situación de Rosa Eugenia Gómez Buitrago y Hernando Vargas Carvajal, quienes adquirieron derechos litigiosos dentro de un proceso divisorio vinculado al inmueble, en razón a que, la referida cesión, recae sobre el evento incierto de la litis, esto es, sobre la expectativa derivada del resultado del pleito, mas no comporta por sí misma la transferencia del acto jurídico celebrado por el cedente ni convierte al cesionario en partícipe de ese negocio.
El reconocimiento de la cesión dentro del proceso divisorio les permitió asumir la posición procesal correspondiente en esa actuación; empero, ello no los transforma en sujetos del contrato cuya nulidad ahora se discute. La relación sustancial objeto de conflicto puede resolverse plenamente con la comparecencia de quienes lo celebraron, sin que la ausencia de los cesionarios impida adoptar decisión de fondo, ellos deberán atenerse a las 4 Expediente: 11001310302920230038201. resultas de este proceso, que fue lo que convinieron al aceptar la cesión. 3.
Por consiguiente, los reparos del recurrente no resultan suficientes para revocar la providencia apelada, razón por la cual se impone su confirmación. Por tanto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 23 de septiembre de 20205, que profirió el Juzgado Veintinueve del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302920230038201. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e9db8fda31caf2d157b0c5fc440f494b4532005f174e35254b5d7eefbb2cae Documento generado en 13/02/2026 09:34:31 AM 5 Expediente: 11001310302920230038201.
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