TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103021202300203-01 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja1 interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la providencia del 30 de julio de 2024.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá tuvo por notificados a los demandados Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz, en aplicación de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y rechazó por extemporáneos los escritos de oposición al mandamiento de pago y los recursos interpuestos. 2.- Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso, el 1 de agosto de 2024, recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando la revocatoria total del auto recurrido, bajo el 1 Asignado a este despacho por reparto el 17 de septiembre de 2025. 110013103021202300203-01 Gloria Inés Parra Rodríguez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz 1 argumento de que sus representados no fueron notificados en debida forma conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y que las actuaciones presentadas no podían considerarse extemporáneas. 3.- Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandante, al descorrer el traslado del recurso, sostuvo que las notificaciones se habían surtido conforme a derecho, con acuse de recibo en las direcciones electrónicas de los demandados, razón por la cual solicitó mantener en firme la decisión cuestionada. 4.- El 2 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió el recurso, en el sentido de no reponer el auto de 30 de julio de 2024 y de negar el recurso subsidiario de apelación, al considerar que la providencia recurrida no estaba incluida dentro de las enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptibles de alzada. 5.- Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja el 4 de octubre de 2024, insistiendo en que se había negado indebidamente el recurso de apelación y que ello configuraba una vulneración al derecho de defensa y contradicción de sus representados. 6.- Finalmente, el Juzgado, mediante auto del 29 de agosto de 2025, resolvió negar la reposición interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de 2024, pero concedió el recurso de queja subsidiario, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso prevé que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, la parte inconforme 2 110013103021202300203-01 Gloria Inés Parra Rodríguez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz puede interponer el de queja, a fin de que el superior lo conceda si fuere procedente.
La procedencia de la apelación está delimitada en el artículo 321 del mismo estatuto, que establece de manera taxativa los autos que son susceptibles de dicho recurso. Por tanto, cualquier providencia no contemplada en esa enumeración carece de vocación de alzada. En el caso bajo estudio, la apelación se formuló contra el auto del 30 de julio de 2024, por el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá tuvo por notificados a los demandados y rechazó por extemporáneos los escritos de oposición y recursos presentados.
Sin embargo, dicho auto corresponde a una decisión de mero trámite relativa a la notificación de las partes y a la oportunidad de los escritos allegados, providencia que no se encuentra enlistada dentro de los supuestos del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, asiste razón al a quo al negar la concesión de la apelación mediante proveído de 2 de octubre de 2024, pues la providencia del 30 de julio no es apelable.
Así las cosas, se concluye que la alzada fue bien denegada, y por ende el recurso de queja no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 3 110013103021202300203-01 Gloria Inés Parra Rodríguez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 4 110013103021202300203-01 Gloria Inés Parra Rodríguez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de5f82640ca636b421e349e50e3a83599dd875d632186cb2610e9d731fa83e5a Documento generado en 05/11/2025 08:20:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 110013103021202300203-01 Gloria Inés Parra Rodríguez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitaliano Alonso Díaz