Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620190025802 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 02 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301620190025802 Demandantes Amparo Acosta Salinas y otros Demandada Almacenes Éxito S.A. Providencia Sentencia 116 Tema Responsabilidad civil extracontractual.

Accidente en almacén. Necesidad de probar omisión en el deber de cuidado. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Amparo del Socorro Acosta Salinas, Erika Johana Escobar Acosta, Davie Caicedo Acosta y Melissa Escobar Acosta, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Almacenes Éxito S.A., con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare civilmente responsable a ALMACENES ÉXITO S.A. NIT 890.900.608-9, con domicilio principal en el municipio de Envigado, de los perjuicios causados a la señora AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS por omisión al deber de seguridad, el objetivo de Proceso Verbal 05001310301620190025802 cuidado y la ocurrencia de atribuibles al accionado que generaron las lesiones que afectan a la víctima directa.

SEGUNDA. Declárese que, por los hechos anteriormente mencionados, se generó un accidente dentro de las instalaciones sobre la carrera 70 # 43-31 en el establecimiento comercial de ALMACENES ÉXITO S.A. de San Juan en la ciudad de Medellín-Colombia. TERCERA. Que producto del anterior suceso, se generaron las siguientes afectaciones a la señora AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS: 1.

Fractura diafisiaria de fémur izquierdo 2. Contusión de la cadera 3. Síndrome de manguito rotatorio derecho 4. Síndrome de manguito rotatorio izquierdo 5. Ruptura completa del supra espinoso con retracción avanzada 6. Atrofia severa y ruptura del tendón del supra espinoso y el infraespinoso 7. Tendinosis y ruptura parcial del subescapular CUARTA.

Declárese que el demandado ALMACENES ÉXITO S.A. NIT. 890.900.608-9, por su negligencia debe indemnizar a los demandantes AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS e hijos, por los daños causados. QUINTA. Ordénese que se siga asumiendo por parte de ALMACENES ÉXITO S.A. y su aseguradora todos los Proceso Verbal 05001310301620190025802 procedimientos médicos, tratamientos, medicamentos y postoperatorios que requiera la señora AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 26 de agosto de 2015.

Entre las cirugías programadas a causa del accidente se encuentran las de los brazos. SEXTA. Ordénese al demandado ALMACENES ÉXITO S.A. … a pagar indemnización a los demandantes AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS e hijos, por concepto de indemnización que tasada analizando los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos por las lesiones sufridas dentro del establecimiento comercial de ALMACENES ÉXITO S.A., en cuanto se privó a su familia de la ayuda económica que les proporcionaba, puesto que, con su trabajo, era quien sufragaba los costos de manutención de sus hijos y los propios.

De igual manera se causó un grave perjuicio de índole extrapatrimonial a sus hijos y a ella, puesto que hasta la fecha su vida ha girado en torno a los exámenes, procedimientos e incapacidades de la señora AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS, por lo cual se causó un grave perjuicio moral, psicológico, (gran sufrimiento, angustia y dolor) disfrute de la vida eventos que ya no realizará puesto que fue truncado por el siniestro ocurrido el día 26 de Agosto de 2015, cuando resbaló gracias a una mancha de jabón que dejaron regada de manera descuidada por el piso del establecimiento comercial, sin señalización alguna.

Sumas que se discriminan así: Proceso Verbal 05001310301620190025802 1. A la señora AMPARO DEL SOCORRO ACOSTA SALINAS, a título de daños morales OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS. ($82´811.600); por Daño a la vida de relación OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS. ($82´811.600); Por el lucro cesante la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($306.615.128) M/C; y por Daño emergente OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA PESOS ($86’545.030) M/C 2.

A la joven ERIKA JOHANA ESCOBAR ACOSTA a título de daños morales OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS. ($82´811.600) y por Daño a la vida de relación la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800) 3. Al joven DAVIE CAICEDO ACOSTA a título de daños morales OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS.

($82’811.600) y por Daño a la vida de relación la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800) 4. A la señora MELISSA ESCOBAR ACOSTA a título de daños morales OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS. ($82’811.600) y por Daño a la vida de relación la suma de CUARENTA Y UN MILLONES Proceso Verbal 05001310301620190025802 CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($41.405.800) TOTAL.

NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($931.435.558) (…)” Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. El 26 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m., la demandante Amparo del Socorro Acosta Salinas se encontraba de compras en el establecimiento comercial de Almacenes Éxito S.A. ubicado en la Carrera 70 #43-31, sector San Juan en Medellín, y mientras recorría las instalaciones empujando el carro de mercado, resbaló sobre una sustancia que se encontraba derramada en el suelo y cayó. b. Amparo del Socorro Acosta Salinas quedó tendida en el suelo, con graves heridas y con un intenso dolor, “en especial en sus extremidades inferiores; toda vez que, al resbalar con la sustancia jabonosa, el carro del mercado le cayó encima”. c. En el lugar en que la demandante resbaló no había ningún tipo de señalización. d. Mientras Amparo del Socorro Acosta Salinas se encontraba en el suelo, el personal de Almacenes Éxito S.A. puso las señalizaciones de precaución que no estaban en el momento del accidente.

Proceso Verbal 05001310301620190025802 e. Transcurridos entre 15 y 20 minutos luego del accidente, el personal de Almacenes Éxito no había dispuesto de una camilla y tampoco había llegado alguna ambulancia o personal de la salud. f. Los paramédicos le aplicaron una inyección a Amparo del Socorro Acosta Salinas, y en compañía del personal de apoyo de Almacenes Éxito S.A, empezaron a levantarla sin verificar si esta tenía alguna fractura que requiriera un protocolo especial de movimiento. g. Amparo del Socorro Salinas fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde le indicaron que “el procedimiento a realizar en primera instancia era una tracción musculoesquelética para enderezar el hueso con el fin de aliviar el dolor y prevenir complicaciones, para así poder hacer el resto de los exámenes y programar las posteriores cirugías”. h. Todos los procedimientos médicos requeridos por Amparo del Socorro Salinas debían y deben ser autorizados por Almacenes Éxito S.A., quien inclusive los ha retrasado. i. La demandante Amparo del Socorro Acosta Salinas “ha tenido que someterse a 4 cirugías, post-operatorios, dolores profundos en el cuerpo y una tristeza profunda por no poder pararse de la cama y está a la espera de otras cirugías”.

Proceso Verbal 05001310301620190025802 j. Almacenes Éxito S.A. ha respondido por los procedimientos quirúrgicos, pero no por los post-operatorios, las terapias, los traslados y algunos medicamentos que han sido recetados. k. Para la época del accidente, Amparo del Socorro Acosta Salinas se desempeñaba como arrendadora de bienes inmuebles, en los cuales ella incluía y prestaba personalmente el servicio de aseo, comida y limpieza. 2.

CONTESTACIÓN: La demandada Almacenes Éxito S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de prueba de los elementos que configurarían la responsabilidad civil de la demandada- obligación de la parte demandante de probar los hechos en que fundamentan su pretensión”, (ii) “Causa extraña- Hecho exclusivo de la víctima”, (iii) “Diligencia y cuidado- Ausencia de culpa”, (iv) “Excesiva tasación de perjuicios e inexistencia de prueba del daño moral y a la vida en relación”, (v) “Inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios materiales”, y (vi) “Compensación”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Almacenes Éxito S.A. citó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso tanto al llamamiento en garantía, como a la demanda. Frente al llamamiento, presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro” y (ii) “Límite de valor asegurado”.

Frente a la demanda, alegó: (i) “Ausencia de responsabilidad”, (ii) “Ausencia de culpa”, (iii) “Causa extraña (Hecho exclusivo de la víctima)”, (iv) “Preexistencia del daño”, y (v) “Tasación excesiva e indebida del perjuicio”. Proceso Verbal 05001310301620190025802 4, SENTENCIA: El Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “Primero: Declarar fundada la excepción de ausencia de culpa de la parte demandada.

Segundo: En consecuencia, de lo anterior, se absuelve a Almacenes Éxito, de las pretensiones que en su contra formular (sic) la parte demandante. Tercero: Como efecto de tal declaración, se señala que igualmente la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., no tiene ninguna obligación indemnizatoria. Cuarto: Se condena a la parte actora, a pagar en favor de la demandada y llamada en garantía, las costas procesales que se hayan causado y que fueren de su cargo”. 4.1.

El juez indicó que en el proceso quedó acreditado que el 26 de agosto de 2015, la demandante Amparo Acosta Salinas, quien se encontraba de compras en el establecimiento de comercio perteneciente a Almacenes Éxito S.A., resbaló al pisar una sustancia jabonosa -como la describieron las partes y los testigos- y quedó tendida en el suelo. Adicional a ello, señaló que no quedó acreditado que en ese momento la demandante haya sufrido dolor y que el carro de mercado le haya caído encima. 4.2.

Con todo, el juez expuso que en la historia clínica se advierte las lesiones que la demandante Amparo Acosta Salinas padeció Proceso Verbal 05001310301620190025802 como consecuencia de la caída en el almacén Éxito, y que, aunque se refirió que la lesionada presentaba antecedentes que posiblemente pudieron agravar la salud de esta, lo cierto es que esa concausalidad no quedó acreditada. 4.3.

El funcionario judicial expuso que según las pruebas practicadas (documentos y testigos), es claro que existe un nexo causal entre el hecho del accidente y los daños sufridos por la víctima. 4.4. Al abordar el tema de la culpa, el juez precisó que el presente asunto se rige por los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, y que entre las tareas que tienen los empleados de Almacenes Éxito S.A., están las destinadas a atender a los clientes del almacén y, hasta donde sea posible, velar por la seguridad de estos.

El juez hizo énfasis en que dicho control sería “hasta donde sea posible”, porque es normal que se presente eventos en que, por lo imprevisible e irresistible de los mismos, no sea posible garantizar el bienestar y seguridad de las personas que acuden al almacén para la compra de los diferentes artículos que allí ofrecen. A propósito, el juzgador señaló que, resulta imposible, como lo advirtió la parte resistente, que, de manera continua, el empleado o funcionario esté pendiente del cliente en su actividad, para así garantizarle la seguridad durante todo el tiempo en el recorrido en las instalaciones.

En efecto, según el juez, no es posible exigir a los almacenes que asignen un empleado a cada cliente para que lo cuide en todo el recorrido. Según el juzgador, solo sería posible imputar responsabilidad a Almacenes Éxito S.A. si se demuestra Proceso Verbal 05001310301620190025802 que fue uno de los empleados quien puso de manera voluntaria o accidental el reguero de la sustancia a que se refiere la demanda.

A lo que agregó que es responsabilidad de las personas brindarse ellas mismas un autocuidado y que, en este caso, la demandante Amparo del Socorro Acosta Salinas confesó que al momento del accidente estaba distraída, en tanto observaba los productos ofrecidos en el establecimiento, lo que significa que no estaba cuidando el curso por donde transcurría. En esa medida, el a quo indicó que la parte demandante desconoció el deber de autocuidado previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, ya que se desplazó en el almacén sin atender a su entorno, esto es, sin tener en cuenta toda la instrumentación que hace parte del establecimiento, ni la multitud de personas que, como ella, se desplaza por la superficie.

Así, el juez expuso que “Se muestra tal alto grado de descuido, desidia e indolencia, que, habiéndose tal “mancha” de líquido, que como se dice en la demanda y en todos los alegatos de gran envergadura, no la observó, ni tuvo oportunidad de esquivarla”. Así las cosas, el juez concluyó que “presentándose una situación de vigilancia imposible para el almacén, sumado a la actitud descuidada de la víctima, son circunstancias que no permiten imputar responsabilidad a los Almacenes Éxito, en los resultados de los acontecimientos narrados dentro del proceso”. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló el recurso de apelación y presentó los siguientes reparos: Proceso Verbal 05001310301620190025802 -La culpa de Almacenes Éxito S.A. está acreditada por la falta de señalización que avisara sobre la existencia de una mancha líquida en el piso. En esa medida, la demandada incumplió el deber de seguridad reforzado que le asiste, al no tener cuidado en la integridad de la persona. -No existió culpa de la víctima -Amparo del Socorro Acosta Salinas-.

Así quedó acreditado por los testigos, tanto de la parte demandante, como los citados por la parte demandada, pues los mismos funcionarios de Almacenes Éxito señalaron que la demandante iba conduciendo un carro de mercado que le obstruía ver la mancha, lo cual guarda consonancia con el principio de confianza legítima, según el cual ella no tenía por qué estar pendiente de posibles manchas líquidas en el piso que la hicieran caer. -La parte demandada no acreditó la imposibilidad de atender oportunamente la mancha, razón por la que no se probó la causal de exoneración. En efecto, no se acreditó que para la demandada era imposible atender oportunamente la mancha porque existió un tiempo muy corto entre el hecho que la generó y la caída de la señora Amparo del Socorro Acosta, como para que la misma pudiera ser descubierta por el personal del almacén e intervenir la misma.

El único fundamento probatorio de Almacenes Éxito S.A. para acreditar esta circunstancia corresponde a la versión de testigos que no estuvieron presentes al momento de ocurrencia del hecho, sino que pudieron ver este en un registro fílmico que existe del evento. Se trata de testigos de referencia que no tienen el poder Proceso Verbal 05001310301620190025802 persuasivo suficiente para acreditar esta circunstancia. Además, la única prueba que existía para acreditar esta causal de exoneración y que permitía establecer la forma en la que ocurrieron los hechos, corresponde a un registro fílmico, cuya existencia fue confirmada por los testigos de Almacenes Éxito S.A., que en algún momento fue recaudado como prueba anticipada en un juzgado de Envigado.

Sin embargo, ante el decreto de la prueba de oficio, la parte demandada indicó que el video no existía, lo cual debe ser calificado como un indicio en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso. - La culpa de un tercero debe estar revestida de: i) Imprevisibilidad, ii) irresistibilidad, y iii) ajenidad. En este caso, a Almacenes Éxito el suceso le era ajeno e imprevisible, pero no irresistible, en tanto dicha entidad tiene vigilancia sobre el establecimiento.

6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso, la parte apelante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. La demandada Almacenes Éxito S.A. -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada. Señaló que el esfuerzo de la parte apelante es infructuoso, en tanto se limitó a señalar que el juez erró en la valoración probatoria, acudiendo apenas a “(i) lo dicho en el interrogatorio por sus propios clientes (que como se sabe, no genera confesión), (ii) tergiversando lo depuesto por las testigos de Éxito, que bien claras fueron en que la sustancia la Proceso Verbal 05001310301620190025802 había derramado otro cliente mientras caminada por el mismo pasillo y (iii) de un temerario cuestionamiento sobre la supuesta “destrucción voluntaria del video del accidente”, por parte de Éxito, cuando, en realidad, la copia del video estaba en manos de la misma Demandante y misteriosamente nunca abrió, sin justificación alguna”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada indicó que la existencia de la sustancia no fue la causa de la caída, sino la manera inadecuada en como la víctima decidió transitar por el pasillo, distraída, mirando hacia otro lado, con el carro de compras lleno de productos, que le tapaban la visualidad, todo lo cual, en conjunto, da cuenta de la verdadera causa del accidente.

Además, insistió en que la obligación accesoria de seguridad no exime a la parte demandante de la obligación de probar el elemento subjetivo que se adiciona a la conducta, es decir, la culpa. 6.3. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. -no recurrente- se pronunció de manera extemporánea. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO.

Lleva a responder si ¿El juez a quo tuvo razón al negar lo pretendido bajo el argumento de que en este caso no se acreditó una conducta culposa de Almacenes Éxito S.A. que hubiese dado lugar al accidente que la demandante Amparo del Socorro Acosta sufrió en las instalaciones del establecimiento comercial ubicado Proceso Verbal 05001310301620190025802 en la carrera 70 # 43-31 de Medellín? o si, por el contrario, como la parte apelante alega ¿la decisión debe ser revocada en tanto el juez no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que Almacenes Éxito S.A. incurrió en culpa al no cumplir con el deber de seguridad y señalizar previamente el lugar en que el líquido que causó la caída a la demandante Amparo del Socorro Acosta estaba derramado, así como por no haber acreditado la imposibilidad de atender oportunamente la referida mancha líquida?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en la sentencia SC397 de 22 de febrero de 2021, reiteró que: La responsabilidad civil extracontractual, “fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.

Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo Proceso Verbal 05001310301620190025802 (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».

La culpa, cuestión nodal de la discusión, se refiere a la negligencia, imprudencia, comportamiento descuido desplegado. Se o impericia en caracteriza por el la «inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño». El deber de cuidado «puede estar determinado por el legislador, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable».

Para la doctrina, «habrá culpa sea que la precaución omitida esté o no impuesta por la ley, por un reglamento (…) o por un uso o hábito (…). Si está ordenada por la ley su sola omisión constituye culpa»”. 2.2. Conviene precisar que el objeto de este litigio se sitúa en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual que se presenta cuando el eventual comprador ingresa a las instalaciones del vendedor en aras de observar la mercancía para adquirir algún producto, y mientras se dedica a esa actividad, sufre un daño. Ahora, si bien no se desconoce que los grandes supermercados -como en este caso Almacenes Éxito S.A.convocan diariamente a un gran número de visitantes para Proceso Verbal 05001310301620190025802 incitarlos a comprar la mercancía que allí está exhibida, lo que conlleva a que el empresario tenga un deber implícito de seguridad que se traduce en observar la diligencia debida con la salud e integridad de los eventuales compradores mientras estos deambulan por el establecimiento y ven desviada su atención en la exhibición e inspección de productos -aunque no se haya concretado una relación contractual con estos-, lo cierto es que ese deber de diligencia y cuidado debe atender a unos criterios de razonabilidad, que no pueden conllevar a que su incumplimiento dé lugar a una responsabilidad objetiva en la que se prescinda del elemento culpa, sino que dicho evento se debe regir por el régimen general de responsabilidad de que trata el artículo 2341 del Código Civil, en el que es necesario demostrar que el daño es imputable a un actuar culposo de la parte demandada. 2.3.

Al respecto, es importante traer a colación que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en la sentencia SC10298 de 05 de agosto de 2014, al estudiar un caso en que se demandó a Almacenes Éxito S.A. por los daños que un visitante sufrió al caerse por las escalares de una de sus instalaciones que supuestamente “no cumplían con los mínimos de seguridad establecidos y con las normas vigentes sobre la materia”-, dio cuenta de que el asunto se regía por el régimen de la culpa probada al hacer las siguientes precisiones: “(…) En esas condiciones, el simple tránsito y posterior resbalón por las escaleras con la fatal consecuencia, que puede ocurrir igualmente en una calle peatonal, por ejemplo, no es suficiente para establecer el nexo causal entre el daño Proceso Verbal 05001310301620190025802 y la conducta del convocado ALMACENES ÉXITO, pues para poder comprometer la responsabilidad de aquél como guardián de la masa física, habrá que demostrar su ilicitud, esto es, probando que hubo culpa del guardián en la colocación de la cosa.

El fundamento de la exigencia de la prueba del nexo causal, no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino del artículo 2341 del Código Civil contentivo de la cláusula general de responsabilidad, misma que a su turno, está edificada sobre la idea de libertad, postulado esencial del ius naturalismo que hace posible la atribución de consecuencias jurídicas, por cuanto que solo el reconocimiento de aquélla permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo (…) En la misma decisión, la Corte concluyó que, “Del análisis realizado queda patentizada la ausencia de un comportamiento imprudente o negligente de ALMACENES ÉXITO respecto de la precaución exigible a las gradas por donde circulaba el personal que laboraba en el sitio del siniestro, proveedores, visitantes y en general personas ajenas al establecimiento.

No se observa una omisión al deber de cuidado en el demandado por no cumplir los estándares conductuales apropiados que de él, según la circunstancia concreta en que Proceso Verbal 05001310301620190025802 se encuentra puedan esperarse; por el contrario lo que refulge evidente desde el prisma causal es la notoria incidencia del accidentado en la ocurrencia de la lesión”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Desde ya, la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto la parte demandante no acreditó que el daño alegado fuera atribuible a un actuar culposo de la sociedad demandada, por las razones que pasa a exponer. 3.1. Según la parte apelante, el daño alegado en este caso, que sirve de fundamento a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, es atribuible a una conducta culposa de Almacenes Éxito S.A., quien incumplió el deber de seguridad y cuidado que tiene con quienes visitan sus establecimientos, en tanto en el lugar en que ocurrió el accidente objeto de este litigio no contaba con la señalización requerida para advertir que en el suelo había una sustancia líquida derramada, que ponía en peligro la integridad de las personas que transitaran por ese sector.

Asimismo, los apelantes señalaron que la demandada Almacenes Éxito S.A. no acreditó la imposibilidad de atender oportunamente la mancha líquida y así evitar la ocurrencia del accidente. 3.2. Es necesario precisar que en el presente asunto no existe discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente. En efecto, quedó acreditado que la demandante Amparo del Socorro Acosta Salinas se cayó en el establecimiento de Almacenes Éxito S.A. ubicado en la carrera 70 # 43-31 de Medellín, cuando resbaló sobre un líquido jabonoso de “Soflán” que se encontraba en el suelo.

No obstante, el juez a quo, entre otras cosas, consideró que Proceso Verbal 05001310301620190025802 en este caso no se acreditó que el daño padecido por la demandante sea imputable a una conducta culposa de Almacenes Éxito S.A., presupuesto necesario para que la pretensión declarativa de condena de responsabilidad civil extracontractual planteada en este proceso pueda prosperar.

Sobre el particular, de cara a abordar los reparos expuestos en la alzada, este Tribunal advierte que, en este caso en concreto, no basta con señalar que la mera existencia de la sustancia acuosa derramada en el suelo y la caída de la demandante en las instalaciones de Almacenes Éxito S.A. luego de resbalar en dicha sustancia, sea suficiente para imputar responsabilidad a esa sociedad por no mantener el establecimiento en condiciones de deambulación segura, pues para tal labor es necesario acreditar que la demandada fue negligente en la precaución exigible en las circunstancias concretas en que el accidente acaeció, esto es, que por lo menos se demuestre que Almacenes Éxito S.A. sabía o debía haber conocido acerca de la condición peligrosa -el vertimiento de la sustancia acuosa- y no tomó las medidas adecuadas para mitigarlas, o que no lo hizo de manera oportuna.

No obstante, desde ya, el Tribunal encuentra que en el proceso no se acreditó que Almacenes Éxito S.A. haya incumplido el deber objetivo de cuidado -que en estos casos involucra un deber de seguridad en la salud e integridad de quienes visitan el almacén, el cual debe cumplirse en la medida de lo posible sin que pueda llevarse al extremo de un cuidado individual, inminente e inmediato que desborde la capacidad de la empresa, como bien lo advirtió el juez a quo-, en tanto no se trajo ningún elemento que diera cuenta de que, en este caso, la demandada Proceso Verbal 05001310301620190025802 hubiese obtenido reporte de algún empleado o cliente sobre el líquido derramado en el suelo y no haya tomado las respectivas medidas de prevención y mitigación, o que haya transcurrido un tiempo irrazonable entre el momento en que el líquido fue derramado en el suelo y el momento en que la demandante Amparo del Socorro Acosta transitó por el lugar, carga que como se advirtió recaía en la parte demandante.

En síntesis, ninguna prueba practicada en el proceso, ni el análisis conjunto de las mismas, permite endilgar una conducta culposa a Almacenes Éxito S.A. que haya dado lugar a la ocurrencia del accidente que generó esta contienda. En efecto, la demandante Amparo del Socorro Acosta Salinas víctima directa– quien se encontraba sola al momento del accidente, indicó que este ocurrió así: “cuando voy por la sección de los de los detergentes, empiezo a resbalar totalmente, y pues mi carro y todo se me vino encima, fue algo como mejor dicho que no lo puedo ni describir, lo único que era tratando de que no me cayera, pero hasta la final caí (…) y entonces ya pues arrimaron, y empezaron tratando de limpiar y de poner ahí los anuncios.

También tienen el video del que pudieron, que entregaron, porque yo más o menos lo vi, pues no lo mostraron todo bien en la forma que era, nada más como unos cortos ahí, de todas maneras, fue algo muy difícil, ya pues todos trataron de organizar, y de limpiar, y de poner los anuncios” (Audio 2, min. 3 y s.s.). La demandante advirtió que tuvo acceso al video -afirmando que tenía copia del mismo-, y que en esa grabación ella se veía como “resbalando y volteando”.

Asimismo, la demandante afirmó que el pasillo en que ella cayó, estaba solo. Proceso Verbal 05001310301620190025802 Ahora, la demandante Erika Johana Escobar Acosta -hija de la demandante Amparo del Socorro Acosta- quien afirmó haber llegado minutos después al lugar del accidente, indicó: “el accidente fue como diagonal al puesto de información, todavía no habían puesto letreros de que el piso estaba mojado, pues de esos letreros amarillos cuando están trapeando o algo para que la gente no pase por ese lugar.

En el piso había como una sustancia que se encontraba derramada en el suelo, no había señalización, aparentemente era una sustancia jabonosa, ¿qué sustancia era?, no sé, tenía un color porque no era del todo transparente (…) yo lo primero que hice fue tomar algunas fotos, y se me acercaron dos personas, dos trabajadores del éxito, a decirme que tomar fotos en el establecimiento estaba prohibido, que hiciera el favor y me retirara del establecimiento (…)” (min. 35 y s.s.).

Seguidamente, dijo que a su madre “Le movieron el pie para trapear y poner el letrero amarillo eso quedó en un video que yo tengo, unas pruebas que yo tengo que no sé si fueron válidas o no, porque efectivamente así me fueran a sacar yo seguí grabando todo y listo lograron pues como limpiar la escena, pero yo solo estaba preocupada para donde se la fueran a llevar que la lograran llevar lo más rápido posible (…)” (min. 51 y s.s.).

Luego, en la declaración de parte que la misma demandante Erika Johana Escobar Acosta rindió en la audiencia de instrucción y juzgamiento (parte 2, min. 31 y s.s.), al referirse al líquido derramado sobre el cual resbaló la demandante Amparo del Socorro, indicó que “era una mancha considerable, tanto que pudo dejar rastros tanto el carro de mercado, en los zapatos de mi mamá y aun así quedar untado el piso del almacén. Y era una Proceso Verbal 05001310301620190025802 mancha considerable que para una persona que no lleve un carro de mercado era perceptible, o sea cuando nosotros entramos al almacén sin llevar nada, la percibimos de una, pero pues, para una persona que esté mercando, que lleve un objeto adelante vacío, pues obviamente que esté pendiente de los precios porque era un día de descuento, no va mirando que hay en el piso (…)”.

Al respecto, véase que las declaraciones de estas dos demandantes apenas dan cuenta de que efectivamente había un líquido derramado en el suelo y que la víctima resbaló en el mismo y cayó. Y aunque ambas advirtieron que en el momento no había señalización -lo cual no fue desvirtuado-, lo cierto es que no dan cuenta de algún elemento que permita inferir que Almacenes Éxito S.A. tenía conocimiento con anticipación al accidente de la existencia de ese líquido derramado y que no atendió esa situación de manera oportuna, bien mediante la respectiva limpieza o la colocación inmediata del aviso sobre el peligro de la humedad en el piso.

Por su parte, el representante legal de Almacenes Éxito S.A. (hora 1, min. 14 y s.s.), al ser cuestionado sobre las medidas que se implementa ante el derramamiento de un líquido en el suelo de las instalaciones del almacén, explicó: “Son varias, claro, es de aclarar que Almacenes Éxito son unos establecimientos normalmente entre unos 4.000 3.000 metros cuadrados, que suponen una actividad de tráfico constante de personas y Almacenes Éxito despliega los medios necesarios para efectos de revisar que todos los pasillos o lugares circunstantes del lugar cuenten con las medidas de protección necesarias, ahora, ello no obsta para que Almacenes Éxito esté obligado a mitigar cualquier Proceso Verbal 05001310301620190025802 tipo de riesgo o de situación que genere el más mínimo riesgo posible como lo digo, es decir, en lo medianamente detectable por la empresa conforme a sus protocolos, la empresa dispone del personal necesario para efectos de alivianar cualquier tipo de situación que pueda poner en peligro a los empleados y creo que es algo que es común o normal en cualquier tipo de establecimiento de comercio, en caso que existan derrames que sean detectables o que configuren un peligro para las personas, o cualquier situación, obviamente ante el reporte de cualquier cliente o de un mismo empleado, se ponen en marcha todos los protocolos de seguridad necesarios, para efectos, si es del caso, removerlo.

Ahora, puede suceder que sean los mismos clientes quienes generen este tipo de situaciones, llámese que es el mismo cliente quien por su descuido permite que un líquido se derrame, que una fruta se caiga, que un paquete se abra y explote en el piso, y son actividades connaturales al tráfico normal de personas dentro de un almacén de cadena y que, claro que por supuesto que, de evidenciarse, la empresa activa los protocolos necesarios para conjurar y evitar cualquier incidente.

La testigo Gloria Flórez Correa -profesional en seguridad y salud en el trabajo- quien labora para Grupo Éxito y estuvo involucrada en la atención del accidente, expuso lo siguiente (Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, parte 1, hora 1, min. 35 y s.s.): “la señora Amparo, en su momento sufrió un incidente en el almacén, cierto, debido a una gota de Soflán, sufrió pues caída de su propia altura, yo estuve en ese momento en el almacén, fui una de las personas que participó en la atención para la señora, en su momento aparentemente presentaba pues una lesión en cadera, pues no somos médicos para determinarlo, pero la atención que se Proceso Verbal 05001310301620190025802 le dio fue pues con los cuidados, porque la lesión inicial era en cadera, fui una de las personas que participó, la señora sufre la caída, la atendemos con nuestro personal pues de la brigada, se activan los protocolos que tenemos a nivel compañía, se activa Emermédica, llega uno de nuestros paramédicos que venía ese día para la atención, se le hace el empaquetamiento en la camilla y se hace el traslado”.

La deponente indicó que ella en ese momento estaba en turno y que desde el circuito cerrado de televisión la llamaron para hacer la activación de la atención. Asimismo, declaró que la llamaron desde esa dependencia “Porque hacen la activación y desde ahí ven pues cómo se forma el grupo de personas que llega en ese momento a la escena, y revisan, activan pues como la cámara principal que hay en ese momento, y es cuando ellos ya me activan porque eso hace parte de los protocolos que nosotros tenemos en las tiendas” (hora 1, min. 44 y s.s.).

Al ser cuestionada sobre por qué sabía que la demandante había resbalado en una gota de “Soflán”, indicó: “Porque después se realiza la investigación, cierto, que ese es otro de nuestros procesos que tenemos a nivel compañía, y nuestro recurso pues obviamente son las cámaras, y dentro de lo que se puede evidenciar es que la cliente que venía adelante es lo único que destapa, porque nosotros ahí no tenemos humedad, no tenemos goteras, no tenemos nada, cierto, como un riesgo locativo de tienda.

La señora que viene delante de ella simplemente abre uno de los tarros que está en la sección, lo abre, y en ese momento, es lo único que hay en ese momento que genere humedad, no hay más nada, porque como riesgo locativo, nosotros ahí no tenemos absolutamente nada”. Proceso Verbal 05001310301620190025802 (hora 1, min. 48 y s.s.). La testigo Gloria Flórez dio cuenta de que en el video se aprecia que la señora que iba delante de la demandante Amparo del Socorro Acosta destapó el tarro de Soflán -lo que considera muy común por parte de los clientes-, así como también afirmó que no recuerda quién puso los letreros de aviso del incidente, pero que sí los pusieron, lo que ocurrió luego del accidente como lo afirmaron las demandantes.

Seguidamente, a la testigo se le preguntó: “¿Podría decirme el tamaño de la humedad que generó el hecho de que la señora que iba adelante haya abierto el empaque?” frente a lo cual contestó: “yo asegurarle el tamaño es difícil, cierto, porque pudo ser una goterita, dos goteritas, la verdad pues asegurarlo es complejo, pero que hubiese sido pues ruptura del empaque que ahí sí nos hubiese generado como un reguero más grande, podría ser, pero eso no pasó, pero ya pues asegurarle el tamaño como tal, no, no me daría”.

Esta versión, que da cuenta de que para el momento del accidente no había ningún reporte de peligro o de algún daño locativo o humedad advertida y no atendida por Almacenes Éxito S.A., coincide con la investigación efectuada por la empresa el 26 de agosto de 2015 a las 11: 02 a.m. -aportada por la propia parte demandante (Archivo 28)- en la que al determinar cuáles fueron las “situaciones encontradas como causantes del accidente”, indica: “Goteras de Soflán provocadas por un cliente que pasaba por allí”, documento que fue diligenciado por la declarante Gloria Flórez y que no fue desvirtuado por la parte demandante.

Proceso Verbal 05001310301620190025802 Nótese que la apreciación conjunta de la declaración de la testigo Gloria Flórez Correa y el documento relacionado anteriormente (investigación), permite concluir razonablemente que, el tiempo transcurrido entre el vertimiento de la sustancia y el resbalón de la demandante, fue mínimo, en tanto el cliente que derramó las gotas de Soflán apenas transitaba delante de la señora Amparo del Socorro Acosta, imposibilitando a la entidad demandada efectuar cualquier medida diligente para salvaguardar la seguridad de aquella.

Por lo tanto, era carga de la demandante, en aras endilgarle a la sociedad demandada una conducta negligente y descuidada, acreditar, por lo menos, que el tiempo transcurrido entre el derramamiento del líquido y la caída de la demandante era suficiente para que la demandada tuviera la capacidad y posibilidad de detectarlo y haberlo atendido a tiempo, pero ello no ocurrió en este caso, sin que se pueda exigir a la parte demandada una presencia total, inmediata e instantánea para salvaguardar los intereses de los visitantes, que raye con lo irrazonable e imposible, como bien lo señaló el juez a quo.

Ahora bien, como las partes informaron que existió un video que daba cuenta de la ocurrencia del accidente, pero que ninguna de ellas lo tenía en su poder para que fuera valorado por el juzgado, la Sala advierte que ello es razón suficiente para admitir y valorar la declaración rendida por la testigo Gloria Flórez Correa, quien participó en la investigación del accidente, observó el video en su momento y pudo dar cuenta de lo que percibió sobre ese documento (video) que no fue encontrado por las partes para ser aportado al proceso.

En efecto, como lo advierte el doctrinante Hernando Devis Echandía, “puede ser objeto del testimonio otro Proceso Verbal 05001310301620190025802 testimonio u otra prueba distinta, como la confesión o el documento, cuando por aquel se pretende establecer la existencia de cualquiera de esos medios”1, sumado a que la “necesidad práctica del testimonio puede presentarse, unas veces, porque no se dispone de medios diferentes (…) porque el documento que pudo existir se perdió o destruyó; y, en fin porque se trata de desvirtuar, aclarar o precisar el contenido de un documento y es el único medio posible, a falta de confesión”2.

Lo anterior, basta para despachar desfavorablemente el reparo de la parte demandante, según el cual el juez a quo se equivocó al valorar la declaración de una testigo de “referencia”, cuando contrario a ello, se trata de una testigo que percibió y observó directamente un documento que no pudo ser aportado al proceso por las partes por desconocerse ahora su paradero, sin que se pueda prescindir entonces de esa prueba testimonial, con mayor razón cuando la misma coincide con el reporte de la “investigación” del accidente tantas veces mencionado. 3.3.

Ahora, sea esta la oportunidad de indicar que no es viable, lo que la parte apelante sugiere, de deducir un indicio de conducta en contra de Almacenes Éxito S.A. por el hecho de no haber aportado el video que daba cuenta de la forma en que el accidente acaeció, pues en el expediente quedó establecido que la parte demandante también tuvo en su poder la referida prueba documental -tanto así que la adquirió por medio de la exhibición de documento practicada de manera anticipada el 29 de marzo de 2016 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado- y, 1 Teoría General de la Prueba Judicial.

Tomo II. Sexta edición, 2019. P. 64. 2 Ibíd. P. 80. Proceso Verbal 05001310301620190025802 al parecer, no la custodió en debida forma para la presentación de la demanda, en tanto afirmó que el CD ya no era legible y el juzgado que practicó la prueba indicó no tener el CD o copia del video. Ahora, aunque el juez en primer lugar, de manera oficiosa, exigió a la parte demandante aportar el referido video, por ser esta quien al absolver el interrogatorio afirmó conocer y tener copia de ese documento fílmico, sin que en la demanda se hubiera aludido a dicha prueba gráfica, ni se haya pedido siquiera que la parte demandada lo aportara, lo cierto es que ante la imposibilidad que la demandante alegó para aportar dicha prueba cuando se le solicitó en el proceso, el juez ordenó que fuera Almacenes Éxito S.A. quien la presentara, pero esta explicó que “Agotada la búsqueda de los videos directamente en el almacén a través de la Coordinación de Investigaciones y considerando que los mismos pudieron haber sido extraídos en el año 2016 para la exhibición de documentos extraprocesal practicada, se procedió a revisar los expedientes históricos de la Compañía, sin encontrar copia almacenada de los señalados videos”, a lo que agregó que el circuito cerrado de televisión de la época, contaba con una capacidad de almacenamiento limitada de 15 días, lo que imposibilitaba encontrar el video luego de 6 años, lo cual fue debidamente certificado.

En esa medida, dado que la parte demandante contaba con el referido video como consta con la práctica de la prueba anticipada, la cual tenía por finalidad precisamente conservar la evidencia, el tribunal no advierte elementos para constituir un indicio de conducta en el comportamiento de Almacenes Éxito Proceso Verbal 05001310301620190025802 S.A., quien bien hizo en poner a disposición y en conocimiento de la contraparte los documentos solicitados, como aconteció en la práctica de la referida prueba extraprocesal. 5.

En ese orden, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó que el daño alegado en este caso sea imputable a un actuar culposo de Almacenes Éxito S.A., en la medida en que no demostró que, en un escenario de lo razonable, la demandada fue negligente o descuidada en cuanto a la precaución exigible en las circunstancias en que el accidente acaeció, para salvaguardar la integridad y salud de la potencial compradora (Amparo del Socorro Acosta Salinas), bien porque sabía o debía saber acerca del vertimiento de la sustancia líquida en el suelo y no había limpiado o colocado el aviso de piso húmedo, o porque enterada de esa situación no tomó las medidas adecuadas para mitigarla de manera oportuna, o porque el tiempo transcurrido entre el vertimiento del líquido y el resbalón de la demandante era irrazonable, que no lo hiciera, pero ello no ocurrió en este caso, siendo carga de la parte demandante acreditar en este caso la “inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño”. 6.

Así las cosas, como no se acreditó que el daño alegado fuera atribuible a un actuar culposo de la sociedad demandada presupuesto axiológico para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual bajo el régimen de culpa probada-, se torna innecesario ahondar en aspectos adicionales y se impone la confirmación de la sentencia de primer grado por estas razones.

Además, se condenará en costas de esta instancia Proceso Verbal 05001310301620190025802 a la parte demandante y como agencias en derecho, se fijará la suma de $2 847 000, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021 por el Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Proceso Verbal 05001310301620190025802 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ccd1e2da832db8d01715afef971e890de3074ca7c7d0833f2e57e3ad5be21a Documento generado en 02/07/2025 03:51:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica