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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 14RecursoDeReposicion

Sala: SALA LABORAL

23/10/25, 12:45 p.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook Outlook Recurso de Reposición en Subsidio Queja contra auto que niega casación - ordinario laboral de ALBEIRO PIRABÁN GANTIVA vs Empresas Pública de Cajicá No 2024-00276 Desde Daniel Isaias Santana L <danielsantana.abogadolaboral@gmail.com> Fecha Mié 22/10/2025 22:35 Para Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Cundinamarca <secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (198 KB) Reposición en subsidio Queja contra auto niega Casación ALBEIRO PIRABAN GANTIVA vs EPC ESP.pdf;

Buenas noches Honorables Magistrados - Sala Laboral - Tribunal Superior de Cundinamarca - MP Dr Diego Fernando Guerrero Osejo: DANIEL ISAÍAS SANTANA LOZADA, apoderado del demandante dentro del proceso ordinario laboral de ALBEIRO PIRABÁN GANTIVA vs Empresas Pública de Cajicá No 2024-00276, allego escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de esa honorable corporación que negó recurso de casación en el proceso de la referencia. Atentamente, DANIEL ISAÍAS SANTANA LOZADA Apoderado parte demandante Cordialmente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AhQ7HexwXUEOlWx5gx9u3VgAIH8%2BXZAAA 1/1 1 Honorables Magistrados Sala Laboral Tribunal Superior de Cundinamarca M.P. Dr. Diego Fernando Guerrero Osejo E S D Referencia: proceso ordinario laboral de ALBEIRO PIRABÁN GANTIVA vs Empresa de Servicios Públicos de Cajicá E.P.C. – Radicación No. 25899310500120240027601 DANIEL ISAÍAS SANTANA LOZADA, apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de ALBEIRO PIRABÁN GANTIVA vs Empresa de Servicios Públicos de Cajicá E.P.C. No. 25899310500120240027601, por medio del presente escrito, respetuosamente interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio Recurso de Queja contra la providencia emitida por esa honorable corporación en el proceso de la referencia, calendada el 21 de octubre de 2025 – notificada por Estado el 22 de octubre de 2025 -.

Fundamentos del Recurso Para los efectos del presente recurso, no discuto que el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o, a ambas, con la sentencia recurrida; para ello, el artículo 86 del CPTSS consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, el fundamento de la negativa del Tribunal para desestimar el recurso de casación incoado contra el fallo de segundo grado, estriba en que:”…, en aras de establecer el interés económico de la parte demandante para recurrir en casación, el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación correspondiente conforme las pretensiones de la demanda5, determinando que ascienden a la suma de $ 78.899.152… 2 Ahora bien, debido a que en las pretensiones condenatorias se solicitó el reintegro definitivo del demandante a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, de conformidad con la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el monto de los salarios y prestaciones sociales causadas debe ser duplicado, de modo que la summa gravaminis asciende a $ 157.798.304, cifra que no supera el monto legal exigido…” Haciendo una revisión de los factores hallados por el sentenciador de segundo para calcular el interés jurídico de la parte que represento, estimo que son equivocadas las cifras del cuadro que antecede, porque si bien, no me aparto del nombre de los conceptos, los montos son inferiores a los que verdaderamente corresponderían al demandante a la fecha del fallo de segundo grado que lo fue el 13 de agosto de 2025.

No tuvo en cuenta el Ad quem, que como se invocó en la demanda ineficacia del despido injusto bajo el amparo del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, reintegro con pago de salarios y todos los emolumentos causados desde el despido acaecido el 15 de mayo de 2019 hasta el reintegro efectivo – para la estimación del interés jurídico en casación hasta la fecha del fallo de segundo grado –, ascender el último salario a $1.714.345.oo tal como lo acredita el contrato de trabajo 3 No. 2019-026; el cálculo de los emolumentos negados se debía estimar entre: la fecha del despido 15-05-2019 a la del fallo de segunda instancia 13-08-2025.

Por citar un ejemplo, el monto de salarios causados durante ese interregno, es cuando menos, el siguiente: • Valor salario a 15 de mayo de 2019 (fecha del despido) = $1.714.345.oo multiplicado por 74 meses y 28 días que es el tiempo transcurrido hasta el 13-08-2025 fecha del fallo de segundo grado, se obtiene un total de salarios dejados de percibir por $128.461.575.oo. • Cesantías no consignadas estimadas por 5 años (desde 2019 a 2024) = $8.571.725.oo • Prima de servicios no pagadas durante los últimos 5 años (desde 2019 a 2024) = $8.571.725.oo. • Moratoria (num 3 art. 99 Ley 50 de 1990) por no consignación de cesantías en los últimos tres (3) asciende a $54.001.867.oo.

Deteniéndonos hasta este punto, sin perjuicio de los demás emolumentos causados desde el despido hasta el fallo de segunda instancia, se suman los anteriores valores obteniendo de los cuatro conceptos mencionados, una cifra total de $199.606.892.oo. El resultado de primera y segunda instancia fue completamente adverso a las pretensiones de la demanda, el A quo absolvió a la accionada de los pedimentos y el Ad quem confirmó íntegramente la decisión. El artículo 86 del CPTySS establece que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, a 13 de agosto de 2025 esa cuantía es de $170.820.000.oo que surge de multiplicar 1.423.500 x 120. 4 El equívoco del sentenciador de segundo grado estriba en que, no tuvo en cuenta que el valor de las pretensiones negadas a mí mandante superan los $199.606.892.oo – a decir verdad mucho más -, cifra que es muy superior al monto que arrojan al fallo de segunda instancia los 120 smlmv que para el 13 de agosto de 2025 era de $170.820.000.oo.

Si el Tribunal hubiera efectuado correctamente el cálculo de las pretensiones negadas al demandante, se habría percatado que aquellas superan el interés jurídico para recurrir en casación (120 smlmv) y por lo mismo habría concedido el recurso extraordinario invocado. Por lo expuesto, comedidamente solicito se revoque el auto atacado y se conceda el recurso de casación a la parte demandante, única que cuenta con interés jurídico para recurrir; en subsidio, respetuosamente solicito se conceda el recurso de Queja para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De los honorables magistrados, atentamente, DANIEL ISAÍAS SANTANA LOZADA CCNo. 80401387 de Chía TPNo. 117321 del Consejo Superior de la Judicatura