República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 421-25 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Montería (Córdoba), once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra la providencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió Clínica Montería S.A. contra UP Promosalud- Clínica Montería. I. Antecedentes. 1.1.
La sociedad Clínica Montería S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Unión Temporal Promosalud– Clínica Montería, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones pecuniarias derivadas de 356 facturas. 1.2. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería inadmitió la demanda, advirtiendo vicios formales que impedían su admisión. Entre los defectos señalados anotó: la falta de precisión en la identificación de la parte demandada; inconsistencias entre el poder otorgado y el encabezado del escrito de demanda; omisión en la aportación de documentos esenciales como el contrato de cesión y el acta de constitución de la unión temporal; así como la ausencia de representación gráfica de los títulos que se pretenden Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE hacer efectivos mediante recaudo judicial. 12 1.3.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2025, la parte demandante procedió a subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio, efectuando las aclaraciones pertinentes respecto de las inconsistencias advertidas. II. Auto apelado. La juez de primera instancia mediante auto adiado 4 de julio de la presente anualidad, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante.
Como sustento de su decisión, la juzgadora, en estricta síntesis, manifestó que, si bien correspondía analizar la procedencia del mandamiento de pago una vez subsanadas las falencias advertidas en el auto inadmisorio, ello no fue posible debido a la falta de incorporación de la representación gráfica de los documentos objeto de recaudo judicial.
Precisó que, al intentar acceder a los enlaces electrónicos aportados con la demanda, no fue posible verificar el contenido de los archivos, lo cual impedía constatar si las facturas cumplían con los requisitos legales exigidos para la expedición del mandamiento de pago. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. La vocera judicial de la entidad demandante, Clínica Montería S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. La recurrente alegó que la decisión vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negar el mandamiento de pago por la supuesta falta de incorporación de los documentos base del recaudo judicial, cuando en realidad éstos habían sido aportados mediante enlaces electrónicos dentro del libelo introductorio.
Sostuvo que las falencias advertidas inicialmente fueron subsanadas 2 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, y que la omisión en12la visualización de los archivos, no podía derivar en la negación de la demanda ejecutiva, máxime cuando se habían cumplido los requisitos legales.
Por lo tanto, instó a la revocación del auto impugnado y requirió al juzgado que le permitiera presentar los enlaces que facilitan el acceso a la revisión de las facturas. 3.2. Por auto del 28 de julio de 2025, la A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. La juzgadora reiteró que, subsiste la imposibilidad de verificar los documentos objeto de recaudo judicial, en tanto los enlaces electrónicos suministrados con la demanda no permitieron su apertura al momento del examen de admisibilidad.
Tal circunstancia, indicó la enjuiciadora, se traduce en una falta material de los documentos exigidos para proferir el auto de apremio, justificando válidamente la negativa a librar el mandamiento de pago. De igual modo, desestimó que se hubiere producido alguna irregularidad que afectara el debido proceso o el acceso a la justicia, reiterando que, ante la inexistencia material de los documentos ejecutivos, no era jurídicamente viable acceder a lo pretendido.
Finalmente, la juez concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente al superior funcional para que se surta la alzada. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante, lo hará con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado 3 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual se negó 12el mandamiento de pago solicitado dentro del presente asunto. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que negó la emisión del mandamiento de pago, decisión que es susceptible del recurso conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. La impugnación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 4.2.
Problema jurídico. La discusión jurídica se enfoca en establecer si, en el caso concreto, procede revocar la decisión mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, al considerar el juzgado que no se aportaron debidamente los documentos base del recaudo judicial, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al estimar que no se cumplió con los requisitos formales para proferir la orden de pago dentro del proceso ejecutivo. 4.3.
Término judicial para subsanar. El artículo 117 del Código General del Proceso dispone que los términos allí señalados, son perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario. Por su parte, el artículo 90 del mismo estatuto, al disponer respecto al rechazo e inadmisión de la demanda enuncia que: «(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de 12 su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)» Respecto a la ampliación del término para subsanar, la Corte Suprema de Justicia en proveído AC2461-2025 precisó: «A pesar de lo anterior, mediante memorial de 1° de abril pasado el apoderado del recurrente solicitó «respetuosamente la ampliación del término fijado por el auto a 60 días, con el propósito de poder subsanar la demanda», petición que resulta improcedente por cuanto los términos para la realización de los actos procesales, en este caso la subsanación, son perentorios e improrrogables como lo enseña el artículo 117 del Código General del Proceso.
En cualquier caso, recuérdese que nada impide al interesado presentar nuevamente su solicitud (…)» Con fundamento en este itinerario jurisprudencial, pasamos a analizar el caso. 4.4. Caso en concreto. En el presente asunto, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2025, se inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Clínica Montería S.A., otorgando un término de cinco (5) días para que se subsanaran las falencias advertidas por la A-quo.
En cumplimiento de lo ordenado, la parte demandante presentó escrito de subsanación; no obstante, no fueron corregidos en su totalidad los defectos señalados por la juez de primera instancia. En particular, subsistió la omisión relativa al aporte de las facturas objeto de recaudo, documentos esenciales para la procedencia del mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, si dichos instrumentos no se allegan de manera que permitan su examen efectivo por parte del juez, no puede considerarse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el 5 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE artículo 430 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 422 ibidem, que exige la verificación de los requisitos del título para la expedición del mandamiento de pago.
Ahora bien, al examinar el escrito de subsanación, se advierte que las facturas fueron adjuntadas mediante un enlace de Google Drive; sin embargo, dicho enlace se encuentra dañado, lo que imposibilita el acceso al contenido y, por ende, la valoración de los documentos por parte de la juez de primera instancia. Nótese: 6 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE El argumento de la parte apelante, según el cual la juez debió 12 requerir nuevamente los documentos o solicitar un nuevo enlace de acceso, supone en la práctica extender el término de subsanación. Sin embargo, tal pretensión no es jurídicamente viable.
El plazo conferido para subsanar, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, es de cinco (5) días, y conforme al artículo 117 de la misma codificación, se trata de un término perentorio e improrrogable. Una vez vencido, no es posible reabrir la oportunidad para corregir deficiencias no subsanadas de manera eficaz, pues hacerlo implicaría desconocer el debido proceso de la parte ejecutada.
En consecuencia, fue la parte demandante quien dejó transcurrir la oportunidad legal para aportar los documentos de forma completa y accesible, y la consecuencia procesal derivada de dicha omisión, no puede ser atribuida a la juez. Así las cosas, ante la imposibilidad de acceder al contenido de los enlaces y, por ende, de verificar la existencia y suficiencia de los títulos ejecutivos, la juez actuó conforme a su deber legal al negar el mandamiento de pago por carencia de los títulos objeto de ejecución. En tal virtud, no se configura irregularidad alguna, como lo sostiene la parte recurrente, sino una correcta aplicación de las normas procesales. 4.5.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 7 Radicación n.° 23 001 31 03 001 2025 00177 01 Folio 421-25 PA GE RESUELVE 12 PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió Clínica Montería S.A. contra UP Promosalud- Clínica Montería.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42832f3f60e4e5f2ff8b253ca265c466fd70af1ad1ba86c33fa86a39fce2cae9 Documento generado en 11/08/2025 02:44:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8