1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23-001-31-05-005-2023-00191-01 Folio 157-2025 DEMANDANTES: REINALDA ISABEL COGOLLO DE ARTEAGA DEMANDADO: UGPP Montería, trece (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada UGPP, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2025, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. Es de anotar que el apoderado de la parte demandante, presentó solicitud de denegación del recurso ejusdem, esgrimiendo la ausencia total de sustentación conforme al artículo 86 del CPTSS y jurisprudencia consolidada de la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ AL 4788-2021, SL2610-2020, SL3508-2024, SL3109-2023), amén de la falta de interés económico suficiente.
Asimismo, solicitó se declare ejecutoriada la sentencia en comento, se condene en costas y se ordene a la UGPP, el cumplimiento de la sentencia; subsidiariamente, en caso de admitirse el recurso, se conceda el traslado oportuno para ejercer el derecho de defensa y contradicción y decretar todas las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago provisional de la pensión mientras se surte el trámite.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar. 2 En tal discurrir, sea lo primero advertir que la accionada formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 15 de diciembre de 2025 y se notificó por edicto el 13 de enero de 2026, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la parte demandada, el día 19 de enero de 2026.
En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $170.820.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita quien interpuso el recurso fue la parte demandada, procederá el despacho a determinar si tiene interés jurídico para recurrir.
Al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, estas arrojan lo siguiente; Retroactivo mesada pensional desde el 31 de octubre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2025. Hasta Valor Mesada No mesadas % Mesada 31-dic-21 1.681.727,34 3,03 50% 2.550.620,00 31-dic-22 1.776.240,42 14,00 50% 31-dic-23 2.009.283,16 14 50% 31-dic-24 2.195.744,64 14 50% 15-dic-25 2.309.923,36 13,5 50% Total mesadas a fallo de segunda instancia Total indexacion mesadas a fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento de la demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad de la demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de mesadas adicionales a pagar (14 al año) Valor mesada a fecha de fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales (-) Mesadas de abril y mayo de 2022 VALOR TOTAL DE LA CONDENA VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 12.433.683,00 14.064.982,00 15.370.212,00 15.591.983,00 60.011.480,00 7.371.980,62 Desde 31-oct21 1-ene-22 1-ene-23 1-ene-24 1-ene-25 Valor 16-dic-1936 15-dic-2025 89,0 6,3 88,20 1.423.500,00 125.552.700,00 - 3.552.480,00 189.383.680,62 1.423.500,00 133,04 Conforme lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir de la convocada suma un total de $189.383.680,62, valor que supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.
De otro lado, con respecto al memorial allegado por la parte demandante, donde se opone a la concesión del remedio extraordinario, debe la Sala advertir que no son de recibo sus argumentos, en primer lugar, porque en esta instancia no es necesaria la sustentación del recurso, ya que en esta oportunidad, según lo establece el art. 88 del CPT Y SS, solo debe interponerse dicho medio de impugnación, pues la demanda deberá presentarse ante al H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de 3 Casación Laboral, tal y como lo contempla el artículo 93 ibídem, sede en la que se le dará el traslado de rigor.
Allende, como se estipuló ut supra, también se cumple con el requisito del interés económico para recurrir, de acuerdo a las operaciones aritméticas realizadas por el contador de esta Colegiatura. Ergo, al cumplirse a plenitud los presupuestos para que se conceda la casación, se accederá a ello. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada, UGPP, tal como viene motivado.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada