CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, septiembre Diez (10) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 41.503 (08-001-31-03-005-2016-00172-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de los demandantes, respecto de la Sentencia de segunda instancia datada 18 de julio de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, en el marco del proceso verbal de RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME adelantado por los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, contra el señor ROBERTO PALLARES CORONADO.
II.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia, esta Sala de decisión definió el litigio declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme que iniciaron los demandantes, decisión que se tomó en audiencia oral presencial el día 18 de julio de 2019, en la que se resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia fechada junio 5 de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de RESCICIÓN POR LESIÓN ENORME adelantado por los señores ANA TEODORA NUÑEZ MARRIAGA (sic) y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO contra ROBERTO PALLARES CORONADO; y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de primera instancia a la parte demandante. Por la Secretaría del Juzgado de primer grado efectúese la liquidación de costas.
TERCERO. - Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia.” Contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por este estrado, al no encontrarse acreditado el valor mínimo del interés para Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ recurrir; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja propuesto por los interesados. Con ese panorama, la señora a ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), alegando la omisión de pruebas que, según su criterio, eran obligatorias para la correcta resolución del litigio, alegando en síntesis, que esta superioridad omitió decretar pruebas de oficio, especialmente un nuevo dictamen pericial, a pesar de que los existentes presentaban inconsistencias, omisión que impidió esclarecer la verdad material y afectó el derecho sustancial de la demandante.
Se cita el artículo 42 numeral 4 del C.G.P., que impone al juez el deber de emplear pruebas de oficio para verificar los hechos alegados, y en ese sentido se alega que esta superioridad debió ordenar un nuevo dictamen pericial para confirmar o refutar el verdadero precio del inmueble objeto de la litis. Pedimento que habrá de resolverse, previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 133 del C.G.P. señala que “…El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Esta causal de nulidad tiene especial importancia, pues cuando se cercena a las partes la oportunidad de pedir o aportar pruebas, o cuando deja de practicarse una prueba obligatoria en el marco de un proceso judicial, se afecta gravemente el debido proceso, pues no puede obtenerse tutela judicial efectiva cuando no se permite a las partes aportar los elementos con que pretenden demostrar sus pretensiones o excepciones; ahora bien, atendiendo a lo reseñado por la parte solicitante, tenemos que su pedimento se enmarca en la presunta omisión en el decreto y práctica de pruebas obligatorias, bajo la alegación de ser deber del Juez, decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 42 del C.G.P. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ En síntesis, plantea la solicitante que, ante las inconsistencias detectadas en los dictámenes periciales obrantes en el expediente -incluyendo el elaborado por el auxiliar de la justicia Ángel Avendaño Logreira- la suscrita Magistrada ponente debió ordenar de oficio, un nuevo dictamen técnico que permitiera esclarecer el valor comercial del inmueble objeto del litigio, pues a juicio de la solicitante, la decisión de revocar el fallo de primera instancia sin agotar dicha prueba constituye una denegación de justicia, al impedir la verificación de la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa.
Frente a esos argumentos conviene indicar, en primer lugar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…En nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes.
De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos. Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello.
Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio. y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades insubsanables ” (Resalta este Despacho).
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de casación SC5105-2020 del 14 de diciembre de 2020, radicación 11001 31 03 029 2010 00177-01 M.P. Francisco Ternera Barrios) Bajo esa egida, sólo constituye causal de nulidad aquella irregularidad que, conforme a la Ley, tenga la virtualidad suficiente para poner en riesgo los derechos de contradicción y defensa de las partes, y que por tanto esté expresamente señalada en la norma procesal; es por ello que el artículo 133 del Código General del Proceso señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “…” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Adicionalmente debe recordarse, que por expreso mandato del artículo 135 del C.G.P., deben rechazarse de plano las solicitudes de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el C.G.P., o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, disposición que es la clara expresión del principio de taxatividad que gobierna a la figura en comento, pues “… sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”1. En el presente caso, la parte actora sostiene que se omitió decretar pruebas de oficio, en especial un nuevo dictamen pericial, lo cual habría impedido esclarecer la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa objeto del proceso; sin embargo, debe recordarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado la posibilidad de que la ausencia de decreto de pruebas oficiosas pudiera generar la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P.2, no es menos cierto que, esa nulidad es saneable conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la misma norma, siendo una de esas formas de saneamiento, precisamente que el afectado con la nulidad hubiese actuado en el proceso sin alegar oportunamente la nulidad.
Obsérvese que, se indica en el pedimento anulatorio que se profirió sentencia negando las pretensiones de lesión enorme por cuanto no se demostró cabalmente el justo precio del inmueble objeto de la litis, desestimando los dictámenes periciales aportados al proceso por estimarlos imprecisos; pues bien, de considerarse que esa determinación contenida en la sentencia era generadora de nulidad, así debió alegarse de forma oportuna; sin embargo el apoderado de la hoy petente siguió actuando en el juicio sin alegar la invalidación de lo actuado, convalidando así la 1 Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010 2 Ver Sentencia STC6396-2024, M.P. Octavio Tejeiro Duque Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ decisión; máxime cuando, pese a lo vetusto de la decisión, la nulidad deprecada se formuló cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el proferimiento de la decisión; lo que a todas luces nos permite indicar, que la eventual nulidad que hubiese podido configurarse está convalidada, por el silencio de la parte interesada y su tardía proposición, y por lo tanto, al proponerse luego de haberse saneado, debe rechazarse de plano. Sin más consideraciones, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad puesta de presente por la demandante ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA, conforme a las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487d93014333b2735b8e8100534af1b05da8a1bfd5555e6a0f474ab3afc2be28 Documento generado en 09/09/2025 04:24:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.