Magistrada: BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil- Familia E.S.D. REFERENCIA: (1) PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurada por HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO y LIGIA LORENA LARROTTA FLÓREZ. contra PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de MANUEL OLINTO PRADA ADARME y el BANCO DAVIVIENDA S.A (2) PROCESO DECLARATIVO – DEMANDA DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTEinstaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA, HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO, LIGIA LORENA LARROTTA FLÓREZ y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de MANUEL OLINTO PRADA ADARME.
RADICACIÓN juzgado: 54405310300120200004403 Radicado Tribunal 2026-0042-00 Radicado anterior (54405310300120200004402 /2025-0262-00) ASUNTO: (i) Recurso de reposición contra auto notificado el 4 de febrero de 2026 mediante el cual declararon la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia y (ii) en subsidio recurso de súplica contra el auto notificado el 4 de febrero de 2026 NINIBETH VEGA HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliada en Cúcuta, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderada judicial de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. (demandante en intervención excluyente), dentro de los términos establecidos en los artículos 318 y 332 del Código General del Proceso, se proceda a interponer recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica contra el proveído notificado en estado el 4 de febrero de 2026 mediante el cual declararon “LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente proceso, a partir del auto mediante el cual se tuvo por legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante MANUEL OLINTO PRADA ADARME, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación invalidada acatando el lleno de los requisitos legales”: Es de ver, que de manera errónea la Magistrada en la parte considerativa del auto señaló que “dicha nulidad comprenderá todo lo actuado a partir del auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento (expediente electrónico, cuaderno de demandada excluyente instancia, archivo 33auto designacurador” y además en la parte resolutiva resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente proceso, a partir del auto mediante el cual se tuvo por legalmente surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante MANUEL OLINTO PRADA ADARME, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación invalidada acatando el lleno de los requisitos legales”, decisión que resulta contraria a las normas procesales, pues de entrada, trasgrede actuaciones que fueron debidamente realizadas frente a los demás demandados de _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com ambos procesos (demanda principal – demanda intervención excluyente) y que no pueden ser invalidadas.
En primer lugar, se trae a colación lo dispuesto por el legislador en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del del Código General del Proceso así: “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicado la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” Así mismo, a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 138 del Código General del Proceso así: “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas” En segundo lugar, se pone de presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso así: “la nulidad por indebida representación, notificación emplazamiento, solo beneficiara a quien la haya invocado”. o De igual manera, lo previsto en el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso así: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” Normas procesales que, interpretadas de manera sistemática, establecen de manera clara y precisa de un lado, que la declaración de nulidad por indebida notificación únicamente beneficia a la persona o parte que no fue notificada y no a los demás sujetos procesales, y de otro lado, que los efectos de la nulidad por indebida notificación comprenden exclusivamente la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Bajo ese sentido, es de ver, que la Magistrada erró al declarar nula todas las actuaciones posteriores “al auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento” ( archivo33AutoDesignaCurador del 4 de agosto de 2023), cuando posterior a dicho auto feneció el término de ley para que la demandada PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA contestara y excepcionara la demanda de intervención excluyente, actuación que fue surtida en debida forma, y que no existe sustento legal alguno para revivir la _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com misma, pues conforme a lo señalado en las normas, la nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo concierne a quien fue afectado, advirtiéndose que la demandada PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA fue debidamente notificada de la demanda de intervención excluyente en la forma prevista en la ley 2213 de 2022 el 2 de agosto de 2023 ( archivo 034correoconstancianotificaciónymas del cuaderno demanda intervención excluyente expediente digital), tan es así que en el archivo 035correocontestacióndemanda del cuaderno 002demandaintervención excluyente se advierte la contestación de la demandada de fecha 5 de septiembre de 2023, por demás, que NO PUEDE declararse nula la notificación personal de la demandada PAOLA KATHERINE MANTILLA BAYONA de la demanda de intervención excluyente, ni la contestación que aquella ya realizó, pues se itera, que no existe fundamento legal para que revivan los términos de ley a una demandada que no fue afectada por el indebido emplazamiento de los herederos indeterminados de MANUEL OLINTO PRADA ADARME.
Pero, además, posterior al auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento” (archivo33AutoDesignaCurador – del 4 de agosto de 2023), hasta auto de 12 de febrero de 2024 (archivo 0144 2020-0004400C1.VerbalRespCivContracInadmiteLlamamiento-3 del 001cuadernoprincipal) fue tenido en cuenta la contestación a la demanda principal y excepciones del BANCO DAVIVIENDA S.A. que habían sido radicadas el 17 de julio de 2023 (archivo 0128CorreoConstestaYExcepciones 0129CorreoContestaYExcepcioneParte2 y 0130CorreoContestaYExcepcionesParte3 del cuaderno 002demandaintervención excluyente), y respecto de las cuales en el mencionado auto de 12 de febrero de 2024 dieron traslado al extremo demandante de la demanda principal, términos y traslados que tampoco pueden verse afectados por la declaración de falta de emplazamiento de los indeterminados, pues se efectuaron en debida forma y no existe fundamento legal para revivir nuevamente dichos términos. Entre otras actuaciones que se surtieron de manera posterior al auto que tuvo como legalmente practicado el emplazamiento de los herederos indeterminados de MANUEL OLINTO PRADA ADARME, y que son actuaciones exclusivamente con los demás demandados, respecto de las cuales no hay porque dejarlas sin valor ni efectos, ya que los demás demandados actuaron con su respectivo apoderado y fueron debidamente notificados de ambos procesos judiciales.
En otras palabras, la Magistrada pretende afectar cada una de las actuaciones posteriores al auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento, pese a que dichas actuaciones refieren a los demás demandados de la demanda principal y demandados de la demanda de intervención excluyente, lo cual, no tiene asidero legal. Es de ver, que la Corte Suprema de Justicia, incluso en corrección de tesis, ha establecido que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, y tratándose de nulidad por emplazamiento ha dejado con plena validez las actuaciones de los demás demandados declarando la nulidad únicamente en lo que respecta al afectado con el emplazamiento, que en este caso correspondería a los indeterminados de MANUEL OLINTO PRADO ADARME, ya que los demás demandados no pueden beneficiarse de tal hecho, así: En sentencia de 4 de julio de 2012 exp 1100102030002010-00904-00 la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, aún en vigencia del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 132 del Código _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com General del Proceso1, rectificó el precedente sobre la nulidad de las actuaciones por indebida notificación (entre las cuales está el emplazamiento), dirigido a que “al interpretar sistemáticamente el artículo 142 del CPC, con los artículos 51 y 146 de la misma obra, para concluir que decretada la nulidad, únicamente se reconstruye la actuación para la persona que resultó indebidamente emplazada, más no para las demás integrantes del litisconsorcio, pero las actuaciones que ejerza aquella repercutirán favorablemente para todos”.
Así: En efecto, en sentencia de casación de 1° de marzo de 2012, exp. 200400191-01, expuso la Corporación que “al verificarse el indebido emplazamiento de los ‘sucesores de Jaime Lara Aguancha’, dentro de los cuales se cuenta el recurrente en casación, señor Alberto José Lara del Castillo, el cargo se abre paso, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de los emplazamientos realizados, dejando bien claro que la decisión beneficia únicamente al inmediatamente citado, no así a los demás recurrentes, y que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, según lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
La Corte no desconoce que en fallo de revisión de 1° de diciembre de 1995, exp. 5082, se señaló que en presencia de un “litisconsorcio necesario”, el fenómeno anulatorio “no se puede escindir y habrá de surtir efectos frente a toda la parte demandada en el proceso ordinario, en aplicación de lo preceptuado por la parte final del inciso tercero del art. 142 del C. de P. C.”, por lo que se dispuso abolir toda la actuación desde la propia formación de la relación jurídica procesal; sin embargo, un nuevo examen del asunto conduce a la Sala a rectificar dicho precedente y, por ende, a concluir de modo diverso, como pasa a explicarse: a.-) Para determinar los efectos de la nulidad declarada, el legislador contempló una norma específica, valga decir, el artículo 146 ib., que sin excepción alguna sobre la naturaleza de la relación sustancial que se debate o las partes que acuden al litigió, consagró que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”.
Por lo tanto, no es en otro lugar del Estatuto Procesal Civil en donde debe averiguarse sobre las secuelas del vicio adjetivo declarado, máxime cuando ese canon representa un evidente desarrollo del principio de la economía procesal, cuyo postulado es, en esencia, “obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”. 1 Artículo 134 del C.G.P. Oportunidad y trámite: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com b.-) El artículo 142 ibídem disciplina la oportunidad y el trámite de las “nulidades” de índole procedimental; el último apartado del inciso tercero, como se desprende de su fácil lectura, en manera alguna ordena que en tratándose de “litisconsortes necesarios” el vicio en favor de uno invalide las actuaciones surtidas respecto de los otros; llanamente establece que “[l]a declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. c.-) En suma, una interpretación lógica y sistemática de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario, pues, los “beneficios” de los demás “litisconsortes” dependerán del resultado de los actos que formule aquél. 10.- Como resultado de lo anterior, al declarar fundada la causal séptima de revisión en lo que atañe únicamente a Rafael Antonio Garzón León, con la consecuente invalidación de todo lo actuado en el respectivo litigio con posterioridad al auto que le dio inicio, las pruebas allí practicadas conservarán validez, y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de simulación seguido por la Sociedad Santandereana de Filtros Infasil S. A. en Liquidación contra Rafael Antonio Garzón León y otros, únicamente respecto del citado Garzón León, con posterioridad al auto admisorio de la demanda” Tesis anterior, que fue reiterada en sentencia SC788 del 22 de marzo de 2018 exp 1100102-03-000-2012-02174-00 con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO “9.
Llegados a este punto, es pertinente señalar que la nulidad que se declarará será desde el auto admisorio de la demanda, únicamente respecto de la impugnante Axxa Patricia Arias Cuesta, frente a quien se deberá renovar la actuación. No así en relación con Jesús Humberto Romero Fernández, quien conformó la parte pasiva en el juicio ordinario a título de litisconsorte necesario toda vez que junto con aquella adquirió el bien, puesto que no fue promotor del recurso de revisión, de tal suerte que la actuación en el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con lo que aquí se resuelve, continúa incólume; es decir, que no se le reactivan oportunidades procesales, comenzando porque continúa notificado mediante curador ad litem, y las pruebas practicadas conservan respecto de él plena eficacia. Ello por cuanto un fundamento de las nulidades adjetivas es el de protección, conforme al cual solo el agraviado puede alegarlas, y en esa medida sólo respecto de él se pueden decretar, a la luz de los principios _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com general- de economía y –especial- de conservación; el primero de los cuales, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales.
Al respecto, en un caso semejante, la Sala rectificó su posición en relación con el entendimiento que a esta norma procesal debía dársele, al explicar en proveído CSJ SC, 4 jul. 2012, exp. 2010-00904004, que «El artículo 142 ibídem disciplina la oportunidad y el trámite de las “nulidades” de índole procedimental; el último apartado del inciso tercero, como se desprende de su fácil lectura, en manera alguna ordena que en tratándose de “litisconsortes necesarios” el vicio en favor de uno invalide las actuaciones surtidas respecto de los otros; llanamente establece que “[l]a declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. «En suma, una interpretación lógica y sistemática de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario, pues, los “beneficios” de los demás “litisconsortes” dependerán del resultado de los actos que formule aquél.» Lo anterior significa que en materia de nulidades, pese a la existencia de litisconsorcio necesario, la invalidación de la actuación frente a uno, no conlleva automáticamente a abolir toda la actuación frente a todos, siendo lo preciso entender la salvedad contenida en el artículo 142 citado, como el beneficio intrínseco que le puede suponer a todo litisconsorte necesario, la suerte que pueda correr la renovada actuación que se surta frente a quien sí se le nulitó el proceso, y por ende, se le restablecieron términos para proponer excepciones, pedir pruebas, alegar en conclusión, etc.
“ Entiéndase actualmente articulo 134 del Código General del Proceso. Bajo esos preceptos, resulta claro que en el auto objeto de recurso en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo como legalmente practicado dicho emplazamiento (expediente electrónico, “Cuaderno de demanda excluyente Instancia”, archivo “33AutoDesignaCurador”), se encuentra contrariando las normas procesales, estas son; numerales 2 y 3 del artículo 138 del C.G.P., inciso final del artículo 134 ibídem y el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P., además del desarrollo jurisprudencia previsto por la Corte Suprema de Justicia, al pretender afectar las actuaciones surtidas con los demás demandados tanto en la demanda principal como en la demanda de intervención excluyente, trasgrediendo actuaciones procesales que fueron debidamente materializadas, como lo son; la notificación personal de la demanda de intervención excluyente a la demandada PAOLA MANTILLA, la contestación y excepciones, y los traslados de las mismas tanto en la demanda principal y de intervención excluyente.
Además de pretender revivir términos que transcurrieron conforme lo establece la ley, y que, en todo caso, solo el afectado puede verse beneficiado de la declaración de nulidad, y no como erróneamente se declaró en el auto objeto de reposición. _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com En esas condiciones, se le solicita a la Magistrada revocar el auto notificado el 4 de febrero de 2026 y en su lugar declarar:
PRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, únicamente respecto de lo actuado en relación con los herederos indeterminados de MANUEL OLINTO PRADA ADARME a partir del auto que tuvo por surtido el emplazamiento de aquellos (archivo33AutoDesignaCurador del 4 de agosto de 2023) inclusive, y la sentencia de primera instancia pero conservando validez las pruebas practicadas que fueron debidamente decretadas y practicadas por los demás demandados.
SEGUNDO: Las actuaciones de los demás demandados tanto de la demanda principal como de la intervención excluyente conservara su validez, incluyendo las pruebas practicadas en las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP en donde se profirió la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Las pruebas allegadas y practicadas conservaran su validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
CUARTO: En caso de mantenerse incólume el auto recurrido, solicito de manera subsidiaria que se conceda RECURSO DE SÚPLICA ante el Magistrado que sigue en turno en el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. NINIBETH VEGA HERNÁNDEZ C.C. 1.090.449.669 de Cúcuta T.P. 251.324 del CSJ _______________________________________________________________ abogados@vegahernandez.com