TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Luz Stella Tuiran Cruz: Porvenir S.A. y Otro: 70001310500120180015901 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 (AUTO) ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD El presente proceso fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada por dicha agencia judicial el día 14 de mayo de 2021, por medio de la que, se declaró la “nulidad y/o ineficacia” (sic) del acto jurídico de traslado efectuado por la accionante del RPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS, ordenándose el regreso automático de la actora al primer régimen en mención y la consecuente devolución por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante.
Pues bien, sería oportuno estudiar los aspectos o razones por las que llegó a esta superioridad el presente asunto y consecuentemente emitir el fallo respectivo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que hace inviable la adopción de una decisión de fondo, como pasa a verse: Remembremos, la señora LUZ TUIRAN pretende lo siguiente: En consonancia con lo anterior, en el hecho 2° del libelo, la accionante afirma que realizó sus aportes pensionales inicialmente al Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y en el hecho 3°, que en data 1o de enero de 2002 fue inducido por error a trasladarse del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A., con la promesa de que en el fondo privado su pensión de vejez sería muy superior a la que en su momento le pagaría el régimen público.
Ahora bien, de la inspección preliminar de las piezas procesales que conforman el dossier, se desprende que la demandante dirigió esta acción judicial únicamente en contra de PORVENIR S.A., siendo admitida la demanda por parte de la juez de primer rango a través de auto adiado 31 de julio de 20181, inobservando el art. 25 del CPTSS modificado por el art. 12 de la Ley 712/01, pues era su deber verificar que la misma estuviera dirigida en contra de las entidades que integran el sistema de seguridad social en pensiones obligadas a suscribir las formulaciones pedidas por la actora en esta causa laboral.
No obstante, la demandante ulteriormente solicitó la vinculación de COLFONDOS S.A. disponiéndose mediante proveído calendado 21 de febrero de 2020, lo que no aconteció respecto a COLPENSIONES. Siendo ello así, a criterio de esta colegiatura, en el presente caso a la luz de lo previsto en el art. 61 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, resultaba imperativo integrar a la Litis a 1 Ver “04AutoAdmiteDemanda” COLPENSIONES, o lo que es lo mismo, hacerla parte del extremo pasivo del contencioso, pues a no dudarlo, el asunto debatido y las eventuales resultas del proceso son de su interés, toda vez que como consecuencia de la –posible- ineficacia de traslado de régimen que se declare en este pleito, las prestaciones que eventualmente debiera reconocer el sistema en favor de la actora o de sus beneficiarios, las debía asumir precisamente dicha administradora pública.
Lo anterior se patentiza con el hecho de que, la falladora de primer rango en la sentencia que dirimió la primera instancia –adiada 14 de mayo de 2021-, decidió condenar a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a “… trasladarla a la COLPENSIONES, cotizaciones, ADMINISTRADORA junto con rendimientos todos COLOMBIANA los financieros valores y DE PENSIONES, correspondientes gastos de a las administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la misma, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”; es decir, que implícitamente cargó a COLPENSIONES de una obligación sin que previamente se le garantizaran sus derechos fundamentales a ser oído y defenderse en juicio –art. 29 CN-, desconociendo igualmente lo previsto en el art. 17 del Código Civil referente a que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas…”.
Refuerza tal conclusión, lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencias SL3794-2021 y SL2953-2022, en donde la Corte dejó entrever que en este tipo de asuntos –donde se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional-, Colpensiones y las administradoras privadas conforman un litisconsorte necesario por pasiva. Concretamente se lee en las mentadas providencias: • Sentencia SL3794-2021: “Por lo demás, importa acotar que la extensión de los efectos de la decisión adoptada por el juzgador de la alzada a la AFP privada era inevitable, en tanto se trató de un caso de litisconsorcio necesario, en que el sentido de la sentencia es uniforme para los sujetos procesales que integran uno de los extremos de la relación procesal, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula”. • Sentencia SL 2953-2022: “De cara al estudio de la excepción de prescripción, impera precisar que, mediante auto del 02 de marzo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y, en providencia del 27 de julio de 2015, se tuvo por replicado el gestor por parte de Porvenir S. A., entidad que esgrimió en su defensa, entre otras, las excepciones de mérito de «prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación» y de «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo» (f.° 69, 125 y 99 a 100 ib).
Así, en tratándose de litisconsortes necesarios por pasiva, en que el sentido de la sentencia es uniforme para los sujetos que integran uno de los extremos de la relación procesal, dado el carácter inescindible de la sustancial que los vincula (CSJ SL37942021), a la luz del artículo 61 del CGP, aplicable a este contencioso por autorización del artículo 145 del CPTSS, la proposición de tales medios de defensa beneficiaba también a Colpensiones” (negrillas propias) Bajo ese contexto y a la luz de las normas adjetivas que regulan el procedimiento civil –núm. 8º del art. 133 CGP-, en armonía con el inciso final del art. 134 Ibídem-, a las cuales por remisión se aplica en el rito laboral por disposición del canon 145 del CPTSS, se DECLARARÁ DE OFICIO la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia calendada 14 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en la actuación, para en su lugar, ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, a fin de que disponga la vinculación o integración del contradictorio con COLPENSIONES, debiendo por obvias razones, renovar la actuación en lo que tiene que ver con la vinculada, asegurándose así la posibilidad de proferir una sentencia con plena capacidad para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso ordinario laboral seguido por la señora LUZ STELLA TUIRAN CRUZ contra PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculado COLFONDOS S.A., a partir de la sentencia de primera instancia 14 de mayo de 2021, inclusive, conservando validez las pruebas ya practicadas en la actuación, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas –art. 138 del CGP-.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, disponga la vinculación o integración del contradictorio con COLPENSIONES, debiendo renovarse la actuación en todo lo relacionado con la intervención de aquella (notificaciones, traslados, decreto de pruebas, alegaciones, etc.), asegurándose así la posibilidad de proferir una sentencia con plena capacidad para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin lugar a costas.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 119a0996cbf5c36163a39af286a40daa8f266e67438e276582c9d850e885311e Documento generado en 06/06/2024 12:26:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica