1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela instaurada por FULGERMAN ORTIZ JAIMES en calidad de presidente de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE BARICHARA ANUNC contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
Vinculado: MUNICIPIO DE BARICHARA SANTANDER. RAD: 68679-2214-000-2024-00069-00 M.S. Javier González Serrano San Gil, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024). ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 2 Decide el Tribunal en Primera Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Antecedentes 1º. Se pretende por el accionante Fulgerman Ortiz Jaimes en calidad de presidencia de la ANUC Barichara, la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dar respuesta a la petición realizada el día 22 de agosto de 2024.
El sustento fáctico de tales pedimentos se sintetiza de la siguiente manera: Que el día 22 de agosto de 2024 elevó petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en la cual solicita información sobre el estado del proceso con radicado ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 3 68-6793103-001-2020-00020-00; que a la fecha no ha recibo respuesta. 2º.
El accionado, Juzgado Primero Civil de Circuito de San Gil, por intermedio del secretario del Despacho se limitó a informar que el derecho de petición objeto de tutela, se le dio respuesta tal y como consta en el cuaderno ejecutivo de obligación de hacer en los numerales 16 y 18 del expediente; remitiendo el link respectivo. El vinculado, Municipio de Barichara Santander, da contestación a la acción de tutela por intermedio de apoderada judicial señalando en relación con los hechos que el primero en cierto y el segundo que no le consta.
Solicita en consecuencia que, se declare improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, toda vez que no existe ninguna pretensión dentro de la acción de tutela dirigida al Municipio de Barichara. ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 4 Consideraciones de Sala El amparo constitucional no está llamado a ser procedente.
Al pretenderse la procedencia de la Acción de Tutela por presunta vulneración al Derecho de Petición y constatarse que éste ha sido resuelto de fondo, se evidencia que existe carencia actual de objeto, por hecho superado, circunstancia que enerva la intervención del juez constitucional. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la Acción de Tutela con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares.
Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional mediante la sentencia SU-225 de dos mil trece (2013), unificando su jurisprudencia, refirió que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposición de la Acción de Tutela y el momento del fallo, se satisface por ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 5 completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Ahora, en torno a la naturaleza del Derecho de Petición, ha sido prolija nuestra Jurisprudencia, en orden a reconocer el carácter de derecho constitucional fundamental y además consagrar a esta clase de acciones como procedentes para conjurar posibles violaciones.
Ciertamente como se ha sostenido por esta Sala, en virtud de la doctrina constitucional, este derecho en su carácter de fundamental detenta un “núcleo esencial”, el cual reside en la obtención por parte del administrado de una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, sin perder de vista, que en ningún momento su ejercicio conlleva obtener una respuesta positiva o de aceptación. Valga a su vez destacar que esta subregla jurisprudencial ha venido siendo reiterada en diversos fallos de la Corte Constitucional, citando como ejemplo de ello la sentencia T-005 de 20111. 1 También se pueden consultar las sentencias T-1089 de 2001.
T-1160A de 2001. T-911 de 2001. T-381 de 2002. T-425 de 2002 y T-1160A de 2001, entre otras. ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 6 De cara a lo anterior constata la Sala que la situación que dio origen a la reclamación constitucional ya está superada. Por tanto, la inmediata y eficaz protección de los derechos fundamentales, como objetivos de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, carecen de la actualidad y perdiendo su razón de ser.
En efecto, la accionante solicitó el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, información de lo siguiente: “1. (…) estado actual del proceso ejecutivo impropio por obligación de hacer, donde es demandante la Asociación de usuarios campesinos de Barichara siendo, demandados Roberto Calderón Osorio y Alcaldía Municipal De Barichara rad. 68679-31-03-0012020-00020-00. 2.
Sírvase informarme si existen actuaciones pendientes por realizar por el abogado que contratamos. 3. Sírvase informarme si existe alguna actuación pendiente de realización por parte del despacho” Al presentar la Acción de Tutela afirmó el accionante que, tal pedimento a la fecha no le había sido resuelto por el Juzgado accionando, vulnerando su derecho fundamental de ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 7 Petición, acudiendo a este instrumento sumario con el fin de que se le dé contestación. Ahora, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el pasado 19 de septiembre, a través de su secretario informó lo siguiente: “…De conformidad a lo solicitado a través de derecho de petición allegado el pasado 22 de agosto de 2024, me permito a continuación dar respuesta a lo solicitado: 1.
Sírvase informarme el estado actual del proceso ejecutivo impropio por obligación de hacer, donde es demandante la Asociación de usuarios campesinos de Barichara siendo, demandados Roberto Calderón Osorio y Alcaldía Municipal De Barichara rad. 6867931- 03- 001-2020-00020-00. Respuesta: El proceso ejecutivo con radicado 2020-00020, se encuentra en trámite y revisado el mismo, la parte demandada ha contestado la demanda, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas y en el día de hoy, se pasará al despacho para pronunciamiento. 2.
Sírvase informarme si existen actuaciones pendientes por realizar por el abogado que contratamos. Respuesta: No hay actuaciones pendientes por realizar por el abogado de la parte demandante. 3. Sírvase informarme si existe alguna actuación pendiente de realización por parte del despacho. Respuesta: Como se indicó en el numeral primero el ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 8 proceso en el día de hoy, se pasará al despacho para lo que corresponda.” Lo informado fue remitido al correo electrónico del accionante anucbarichara@gmail.com, mediante oficio No. 462 del mismo 19 de septiembre2.
En el sentir de esta Colegiatura, se dio contestación a su derecho de petición y se remitió al correo electrónico del accionante en el transcurso de la acción de tutela. Por ende, se presenta en consecuencia una carencia actual de objeto, por hecho superado. Así también lo tiene establecido el máximo Tribunal de jurisdicción ordinaria al reiterar en reciente providencia3 que: “…El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564- 2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).” 2 Proceso digital radicado 2020-00020, cuaderno de ejecutivo impropio archivo 18. 3 CSJ STC 2893-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 9 Así las cosas, el amparo constitucional no está llamado a prosperar y deberá negarse por carencia actual de objeto por hecho superado, con los demás pronunciamientos a que haya lugar. Se dispondrá además lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: NEGAR la Acción de Tutela interpuesta por Fulgerman Ortiz Jaimes en calidad de presiente de la ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 10 Asociación Municipal de Usuarios Campesinos del Municipio de Barichara ANUNC contra Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
Vinculado: Municipio de Barichara Santander, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser Impugnado.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez En permiso ACCION TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00069-00 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c12375c6402bf502f714f290a582c418a1bb04cc648ec3d84e86bee54d79a40 Documento generado en 26/09/2024 04:59:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica