REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-005-2023-00128-01 Declarativo Gregorio Monroy García y otros Manuel Dávila Flórez y otros OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN: Mediante providencia de 13 de julio de 20231, el juez instructor inadmitió la demanda al considerar que: “1. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados (numeral 5º del artículo 82 del C. G. del P.). Al respecto, algunos de los enunciados no incorporan un hecho (i.e., un enunciado singular único y determinado, susceptible de ser afirmado, negado o desconocido), 1 005AutoInadmiteDemanda.pdf sino, por el contrario, se agotan en un conjunto de imágenes (e.g., hecho 4º).
Deberá hacerse la corrección o precisión correspondiente. 2. Deberá incluir los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de condena (numeral 5º del artículo 82 del C. G. del P.), en particular, aquellos que indiquen en qué consiste el daño o afectación moral cuya reparación pretende. 3. Deberá aportar el certificado de personería jurídica y representación legal de la organización comunal (numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P). 4.
Se incluyen en la demanda una serie de hechos concernientes a los actos realizados en vida por la señora Solfiria García de Monroy, sin que la misma tenga calidad alguna en el litigio y sin que se constituya algún fundamento con relación a las pretensiones. 5. Deberá informarse si dentro del medio de control promovido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Rad. 73001333300520230012600, hecho XLVI) se persigue la reparación de los mismos daños extrapatrimoniales a que aluden las pretensiones de esta demanda y, de ser así, si allí fueron acumuladas o no pretensiones en contra de los acá demandados (num. 1º art. 165 Ley 1437 de 2011). 6.
Deberá aclarar quién ejerce la representación legal de la Junta de Acción comunal, aspecto sobre el cual no hay claridad en la demanda, en la medida que en el hecho d) del numeral VII de los hechos (pág. 7) manifiesta que el representante legal de la Junta de Acción Comunal no es el señor Alfredo Javier Poveda Martínez y, sin embargo, en el texto de la demanda y de los poderes conferidos manifiesta que es el Presidente y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Irazú Comuna N° 02. 7.
Deberá aclarar o corregir el hecho XI, y/o la demanda, en tanto aquí se hace alusión a la responsabilidad por la suscripción del comunicado de prensa por parte delas familias Ortiz Mahecha, Villalba Bonilla, Guarnizo Oviedo, Dávila Fernández, Mosquera Lozano, Poveda Sandoval, sin que aparezcan personas determinadas específicamente en calidad de demandados. 2 8.
Revisado el memorial poder, se observa que a folio 116 y 117, pretenden aportarlo como mensaje de datos. No obstante, el documento contentivo de las firmas, aparece escaneado sin que reúna los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 74 del C. G. del P, ni los correspondientes al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. 9. En relación con el acápite denominado “Declaración especial de juramento”, deberá informar cuál es la otra “acción civil” que ha iniciado correspondiente a los mismos hechos. 10.
Frente a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del articulo 83 y el literal b del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P. 11. Algunos de los documentos electrónicos allegados como pruebas se encuentran dañados o son ilegibles Deberá allegar documento digital claro y legible respecto de los folios 343, 466, 467, 472, 474, 475, 478, 479, 482 y 526 del archivo 001 del expediente digital, identificados por el demandante en lápiz con los números 22, 156, 157, 163, 164, 165, 168, 169 y 172. 12.
Deberá extender la manifestación juramentada que consagra el inc. 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la forma y términos que allí se prevé. 13. Deberá allegar el acta de audiencia de conciliación extrajudicial de fecha 31 de octubre de 2022 (XLII), y la constancia de no acuerdo de conciliación de fecha 1 de noviembre de 2022 (XLIII), documentos que se relacionan en la demanda y que no obran en el expediente digital.” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 14 de noviembre de 20232, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que: 2 013AutoRechazaDemanda.pdf 3 “1.
Se requirió al apoderado de la parte activa para que se hicieran las correcciones o precisiones correspondientes, por cuanto algunos de los enunciados no correspondían a un hecho como tal (…), sino que se agotaban en un sinnúmero de imágenes (hecho 4º). En tal forma, se le requirió para que los mismos estuvieran debidamente determinados, clasificados y numerados (numeral 5º del artículo 82 del C. G. del P.).
En relación con este aspecto, el actor en el escrito de subsanación (página 72 Archivo 010AbEduardoGomezSubsanaDemanda202300128-00.pdf) indicó que: “retira el hecho 4º para llevar esta relación de noticias como un anexo o prueba de la demanda”, en el nuevo escrito de demanda obrante en página 4 del mismo archivo; indica en el hecho III: “III.
La dimensión y envergadura de la publicación de este video tuvo notoriedad en el ámbito regional, nacional e incluso internacional de ello dan cuenta las siguientes publicaciones: …” No empecé que el enunciado anterior dista de ser un hecho determinado, clasificado y numerado; se observa que contrario a lo manifestado en el escrito de subsanación (página 72) el mismo no fue retirado de la demanda sino enumerado en forma distinta. [Como hecho III] 2.
De otra parte, se requirió al apoderado a fin de aportará el certificado de personería jurídica y representación legal de la organización comunal (numeral 2º del artículo 84 del C. G. del P.) Al respecto, en la página 78 del archivo 010AbEduardoGomezSubsanaDemanda2023-00128-00.pdf, el apoderado allega la resolución N° 1530 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual se registran los dignatarios de una junta de acción comunal, documento que difiere del certificado de personería jurídica y representación legal de la organización comunal conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 2166 de 2021.
Luego, el punto no fue subsanado en debida forma. 4 3. Se indicó en providencia de inadmisión que algunos de los documentos electrónicos allegados como pruebas se encuentran dañados o son ilegibles, por lo que se requirió al apoderado para que allegara el documento digital claro y legible respecto de los folios 343, 466, 467, 472, 474, 475, 478, 479, 482 y 526 del archivo 001 del expediente digital, identificados por el demandante en lápiz con los números 22, 156, 157, 163, 164, 165, 168, 169 y 172.
Revisados los documentos anexos y allegados, se observa que solamente se anexaron 6 de los 10 documentos, limitándose a exponer el apoderado en su escrito obrante en página 74 que los folios correspondientes a los números 473, 474 y 475 se encuentran tal cual en físico. No obstante, a los folios 466 y 467 se allegan totalmente ilegibles. Por lo tanto, tal aspecto legal no pude tenerse por subsanado en debida forma. 4.
Finalmente, se requirió al demandante para que extendiera la manifestación juramentada que consagra el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la forma y términos que allí se prevé. Sobre este particular, el demandante se limitó a señalar en el nuevo escrito de demanda (página 70) que: “Me permito manifestar bajo la gravedad del juramento, que los correos aquí señalados son los que corresponden a los utilizados por los demandantes, y los mismos han sido extraídos de las mismas pruebas que adosan al expediente digital”.
(Negrilla fuera de texto). En el presente caso, de la simple lectura de lo manifestado, se observa que no satisface las exigencias legales exigidas por el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que a su tenor establece: “(…)”. Luego, no cumplió el requisito en relación con los demandados.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que, respecto del primer punto, “el hecho IV de la nueva demanda no se modifica, sino que se retira la relación correspondiente para llevarla como anexo”, esto es, las imágenes 5 contenidas en dicho punto, ahora figuran como anexos de la demanda.
En lo que respecta al certificado de existencia y representación de la Junta de Acción Comunal del barrio Irazú comuna 2 de Ibagué, se aportó la resolución 1530 del 8 de febrero de 2022 mediante la cual se registraron los integrantes de la referida junta, pues no existe un certificado como el que requiere el juez de primera instancia, en tanto lo que existen son actos administrativos Indica que, en cuanto al tercer punto de rechazo es un extremo ritualismo lo pedido por el despacho, en tanto los documentos que corresponden al proceso policivo están ilegibles, de manera que a la parte actora le es imposible aportarlos de manera legible, pues sus originales están de igual forma a los aportados junto con la demanda.
Señaló que, en lo que respecta al último punto de rechazo, el juez de primer grado no indicó en que se incumplió, pues los correos de los demandados fueron extraídos de los anexos 405, 406, 427 a 433, indicándose bajo la gravedad de juramento de donde se obtuvieron. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 24 de abril de 20243, no se repuso la decisión recurrida y en su lugar se concedió el remedio vertical.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, debe recordarse que, como anexo de la demanda se debe aportar, entre otros, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, 3 017AutoResuelveRecursoReposicionMantieneConcedeApelacion.pdf 6 cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.4 Al respecto, la doctrina ha decantado que: “Son anexos los documentos que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para su admisión. Son los siguientes: (…) D) La prueba de la calidad con que actúen las partes, comprende el heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea, compañero permanente y patrimonios autónomos con que actúe el demandante o se cite al demandado.
A diferencia de los casos ya previstos, que atañen a cuestiones sobre la capacidad para ser parte y comparecer, el ordinal que se estudia, conforme lo advierten el maestro Devis Echandía y el profesor Morales Molina, se refiere a la legitimación en la causa, puesto que se dirige a establecer una calidad, que es base para la sentencia de fondo, pero que exige la imposición de su prueba desde un comienzo para evitar posteriores fallos inhibitorios.
(…).”5 2.1. Así entonces, es de suma importancia que, al momento de accionarse la jurisdicción ordinaria, incluso existiendo el requerimiento en la inadmisión, se hubiera aportado el certificado de existencia y representación legal de la Junta de Acción Comunal de barrio Irazú comuna No. 2 de esta localidad, pues ello no constituye una exigencia voluble del juzgador de instancia, sino por el contrario, es una carga procesal que impone el Código General del Proceso cuando se presenta el libelo genitor, en tanto tal documento acredita la calidad en que actuara en el presente asunto el órgano comunal llamado a juicio. 4 Artículo 85 del CGP 5 Manual de Derecho Procesal.
Tomo II, parte general. Décima edición. Editorial Temis. Jaime Azula Camacho – Marisol Londoño Vargas. Página 108 y 109. 7 Ahora bien, tratándose de juntas de acción comunal la Ley 2166 de 2021 por medio de la cual “se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones”, enseña que: “a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal.
La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;”6 De otra parte, el artículo 76 de la mentada ley, señala que, “son funciones de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes: 1.
Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de los organismos de acción comunal, así como la aprobación, revisión y control de sus actuaciones en los respectivos territorios, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior. Los alcaldes y gobernadores podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno;
(…) 4. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales; (…) 6. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas;” 6 Artículo 7 Ley 2166 de 2021 8 En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 78 de la misma normatividad consagra: “Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control.
Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control. La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente [De inspección vigilancia y control] para la realización del registro.” (Subraya y negrilla ex texto), entidad que para el presente asunto no es otra que, la Alcaldía Municipal de Ibagué a través de la oficina correspondiente.7 Conforme lo anterior y en vista a que para acreditar la existencia y representación de la Junta de acción comunal demandada, no se aportó la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Ibagué a través de la oficina respectiva, conforme la normatividad citada en precedencia, no puede tenerse por subsanada dicha falencia y por tanto viable era rechazar la demanda, pues la resolución No. 1530000105 de 8 de febrero de 2022, “por medio de la cual se registran los dignatarios de una junta de acción comunal”, allegada por la parte actora en busca de subsanar tal requisito, no suple el documento en mención. 3.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, enseña que, en “la demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes (…) so pena de su inadmisión”; luego, el artículo 8 de la misma 7 Resolución No. 0108 de 26 de enero de 2022. “Por medio de la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal (…) Que de acuerdo a los principios constitucionales de coordinación y colaboración armónica, previstos en el artículo 113 superior, el Ministerio del Interior y las entidades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, esto es, las gobernaciones y alcaldías distritales y municipales, deberán ejercer sus funciones de forma coherente y articulada, teniendo en cuenta para ello lo establecido por la normatividad comunal” 9 ley indica que, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (Resalta la sala) En el presente evento, si bien al momento de subsanarse la demanda se indicó “bajo la gravedad de juramento, que los correos aquí señalados son los que corresponden a los utilizados por los demandantes, y los mismos han sido extraídos de las mismas pruebas que se adosan al expediente digital”, tal manifestación no se efectuó respecto de la parte demandada [persona a notificar la admisión de la demanda], esto es, no se ilustró al despacho como se obtuvieron las direcciones electrónicas de algunos de los demandados, ni tampoco se allegaron las evidencias respectivas, como lo señala la norma transcrita, por tanto, y ante la no subsanación de tal falencia, se imponía el rechazo de la demanda, pues era una carga que debía cumplir la parte actora. 4.
De manera que, teniendo en cuenta que algunos aspectos no fueron subsanados en debida forma, no se abren paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero por las razones aquí expuestas. 5.
Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,
RESUELVE
10 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66e4c8e2052d153ef6e2353ff80da8de29d473cf2840cbe22ca47dbfd24f0320 Documento generado en 15/08/2024 10:01:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11