Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820170088002 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310500820170088002 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco DEMANDANTE José Albeiro Posada Castrillón DEMANDADA Colpensiones RADICADO UNICO 05001310500820170088002 NACIONAL TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN Confirma ACTA DE DECISIÓN 90 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto del 21 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de costas.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500820170088002 ANTECEDENTES El señor José Albeiro Posada Castrillón instauró demanda en contra de Colpensiones solicitando la reliquidación de su pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, de manera retroactiva desde el 22 de enero de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, a lo ultra y extrapetita, así como las costas del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en audiencia del 5 de marzo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas procesales en favor de la demandada en la suma de $828.116. Teniendo el conocimiento del asunto en consulta, esta misma Sala emitió sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 2023, en la que se confirmó la decisión del a-quo sin que se emitirá condena en costas en esa oportunidad.

De nuevo bajo la tutela del Despacho de primera instancia, se procedió a liquidar las Agencias en Derecho, quedando fijadas en la suma de $828.116 a cargo del señor José Albeiro Posada Castrillón y a favor de Colpensiones, resultado que fue aprobado por auto del 21 de marzo de 2023, publicado por estados del día 10 de abril de 2023. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia. Manifiesta que lo fijado como agencias en derecho resulta ser demasiado alto y desproporcionado, lo que afectaría significativamente la mesada pensional del actor, agregando que se debe considerar la intencionalidad del proceso, dado que la demanda buscaba reclamar derechos que consideraba vulnerados.

Afirmando por último, que los honorarios fijados no reflejan el trabajo real del abogado de la entidad, quien solo respondió la demanda y asistió a una audiencia, ni probó los gastos en los que incurrió, por lo que los costos asignados no son justificados. 05001310500820170088002 El despacho negó la reposición del auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Corporación. Aceptado el recurso y puesto en traslado para que se presentaren alegatos de conclusión, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de los integrantes del contradictorio.

COMPETENCIA La competencia, esta dada por lo dispuesto en el numeral 11 de artículo 65 del C.P.T. Y S.S., y atenderá al principio de Consonancia, consagrado en el artículo 66A ibidem. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal para disminuir el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el proceso se sometió a reparto el día 20 de octubre de 2017 como se desprende del acta que reposa en el expediente y se radicó el 23 de octubre de 2017, como da cuenta el Sistema de Información Judicial, la fijación de agencias en derecho se estima de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha.

El acuerdo fija las tarifas de las agencias en derecho atendiendo a la clase de proceso y al tipo de pretensiones contenidas en la demanda. 05001310500820170088002 En el proceso de referencia fue promovido con el fin de obtener la reliquidación pensional de manera retroactiva y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

El artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece las tarifas de las agencias en derecho, determinando que, en la primera instancia de los procesos declarativos en general, cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía, las agencias en derecho se fijaran entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Dentro del rango de tarifas mínimas y máximas, el funcionario tendrá en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada1, disposición que armoniza con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, cuyo texto literal indica: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Así entonces, los elementos enunciados en la Ley y en el Acuerdo regulatorio son tasados por el Juez de conocimiento de conformidad con las características propias del proceso, de acuerdo a la sana crítica y las reglas de experiencia. El criterio acogido por esta Sala de Decisión Laboral, para resolver los recursos promovidos en contra de los autos de aprobación de liquidación de costas, es que el fallador cuenta con plena autonomía para fijar las agencias en derecho, siempre y cuando respete los topes máximos y mínimos regulados por el acuerdo, y resulten 1 Artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 05001310500820170088002 equitativos y proporcionales.

Ver providencias de la Sala de Casación Laboral AL 2445 de 2023; AL 2260 de 2023 y AL 5493 de 2022. En el caso concreto, la a-quo calculó el monto de las agencias derecho asignadas teniendo en cuenta las pretensiones elevadas en la demanda, las cuales fueron calculadas en una cifra superior a los 20 smlmv, los que para fecha en la que se produjo la sentencia respectiva (año 2019), superaban los $16.500.000, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación respectiva, pero, como las pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, procedió a efectuar la correspondiente liquidación de costas en los términos antes referidos, teniendo en cuenta como agencias en derecho 1 smlmv, encontrando ajustada las mismas a la normativa legal vigente.

Así las cosas y realizando los cálculos del caso, considera la Sala en principio que la liquidación realizada por la Juez de primera instancia se encuentra acorde a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho, dentro del rango de las tarifas mínimas que en este caso sería entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, considera la Sala de Decisión que, atendiendo a los principios regulatorios, establecidos en el numeral 4 del artículo366 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del estatuto que lo consagra, dada la naturaleza del proceso, la complejidad baja en su análisis, por tratarse de asunto de pleno derecho, hay lugar a disminuir el valor de dichas agencias en derecho en un 3% sobre los 20 smlmv para el año 2019 (año de emisión de la sentencia de primera instancia), tarifa mínima aplicable al caso según lo analizado en precedencia. Luego, una vez realizado el cálculo respectivo se obtiene un monto de $496.670 por costas procesales.

Por las anteriores razones se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al prosperar el recurso presentado. 05001310500820170088002 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el Auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de marzo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSÉ ALBEIRO POSADA CASTRILLÓN en contra de COLPENSIONES. En consecuencia, la condena por costas procesales queda establecida en la suma de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta Pesos ($496.670=), mismas que están a cargo del señor Posada Castrillón y a favor de Colpensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral 05001310500820170088002 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671da99678f5bca605d8b7316454092a0817c5ffa64184d8fef0ea52ca2d334e Documento generado en 28/03/2025 04:40:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica