REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 18 de agosto de 2023 adicionado por auto del 1 de abril de 2024; por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se fijó el valor de la caución y se concedió plazo para constituirla de conformidad con el inciso primero del artículo 602 del CGP.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del ejecutado interpuso recurso de apelación contra el auto emitido el 18 de agosto de 2023 adicionado por auto del 1 de abril de 2024, mediante el cual se fijó el valor de la caución y se concedió y un plazo para constituirla de conformidad con el inciso primero del artículo 602 del CGP. 2. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 el juzgado concedió la apelación. 1 Ejecutivo No. 022-2022-00350-01 Superpolo S.A.S. contra 7M Group S.A. y otro Confirma II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el asunto que se estudia, se observa que el juzgado mediante auto del 18 de agosto de 2023 dispuso -por solicitud que hiciera el apoderado de los ejecutados- lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 602 del C. G. del P., ordena a los demandados prestar caución por la suma de $1.702.701.000,oo, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación que por estado se haga del presente auto, caución que puede prestarse a través de compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
(Inciso 1° artículo 603 del C. G. del P.)”. Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutada radicó solicitud de “adicionar, complementar, aclarar o corregir (según sea el caso) el auto de fecha 18 de agosto de 2023, mediante el cual se fijó el valor de la caución a efectos de evitar la práctica de las medidas cautelares”. Por lo anterior, el juzgado profirió el auto del 01 de abril de 2024 en el que determinó de manera textual lo siguiente: “se concede al extremo pasivo un término adicional de diez (10) días para que observe y acate dicha carga”.
El recurrente refirió al interponer la apelación que: “el único reproche que plasma esta parte a las providencias censuradas se centra en el hecho que, se hace absolutamente necesario ajustar el término de 10 días que fue concedido para prestar la caución toda vez que, tendremos que hacer los ajustes necesarios al flujo de caja para poder constituir el título de depósito judicial en cuantía de $1.702.701.000”. 2 Ejecutivo No. 022-2022-00350-01 Superpolo S.A.S. contra 7M Group S.A. y otro Confirma Al respecto, el inciso primero del artículo 602 del CGP dispone: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.
Y el artículo 603 contempla: “en la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código” De la lectura de las providencias de fecha 18 de agosto de 2023 y 01 de abril de 2024 se puede evidenciar que, en una primera oportunidad el término que el juzgado le otorgó a los ejecutados para prestar la caución fue de 10 días.
No obstante, en el proveído del 01 de abril de 2024 el juzgado decidió adicionar o prolongar el término para acreditar la caución por otros diez días más. Es decir, en realidad el término que se le otorgó a los demandados fue de veinte (20) días y, no, 10 como lo mencionó el apoderado al interponer la apelación que se desata, término que resulta ser razonable para que se atienda la carga relativa a prestar la caución señalada.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
3 Ejecutivo No. 022-2022-00350-01 Superpolo S.A.S. contra 7M Group S.A. y otro Confirma PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 18 de agosto de 2023 adicionado por auto del 1 de abril de 2024, por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67f70f2dfbf51155b9a0b286063cc7f1cfea2240a33d8744603b3fe707956bc1 Documento generado en 13/09/2024 04:52:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Ejecutivo No. 022-2022-00350-01 Superpolo S.A.S. contra 7M Group S.A. y otro Confirma