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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 37. 41001-31-05-003-2019-00543-01 AutoConfirmaAutoConSalvamento Dr Luz Dary

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2019-00543-01 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por EDINSON MANIOS OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sobre las órdenes impuestas en la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021, en la suma de $43.829.554 correspondiente al valor de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de septiembre de 2017 y septiembre de 2021, además de los intereses moratorios.

El 2 de agosto de 2022, se libró mandamiento en los siguientes términos: a) La suma de $43.829.554 por concepto de mesadas, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de pago b) No se libra mandamiento de pago por los intereses moratorios, toda vez que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, objeto de la presente ejecución no ordenó el pago de esos intereses, sino que se dispuso la indexación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En término, el fondo pensional propuso como excepción previa, la que denominó “no cumplirse el requisito de exigibilidad / inexigibilidad por condicionalidad”, precisando que en el caso, se presenta una situación particular, consistente en que el demandante perteneció a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero debido al cambio en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral producto del trámite ordinario, debió retornar ante Porvenir S.A., por ser la encargada del cubrimiento de la contingencia de la invalidez; que sin embargo, la AFP pública no ha procedido con el traslado de los recursos, lo que conlleva a la imposibilidad del reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales concedidas en favor del demandante.

Luego que la autoridad judicial corriera traslado de la exceptiva, en atención del canon 442 del CGP, se pronunció el extremo ejecutante, solicitando su rechazo, atendiendo que la norma anotada, enlista cuales son las excepciones que se pueden proponer cuando se ejecuta una sentencia, sin que dentro de ellas se halle la invocada por la parte demandada, además, teniendo en cuenta que la providencia base del recaudo, no condicionó el pago a la gestión para que Colpensiones traslade los recursos al fondo privado, siendo una actividad que debe adelantar aquella, y que el afiliado no tiene obligación de soportar.

EL AUTO APELADO En audiencia que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probada la excepción planteada por Porvenir S.A., la condenó en costas y dispuso seguir adelante con la ejecución, y realizar la liquidación del crédito en virtud del artículo 446 del CGP. En sustento, advirtió la obligación tanto de los particulares como por las entidades públicas de cumplir las sentencias judiciales, con el objetivo de dar cumplimiento a los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, en pro de garantizar la efectividad del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2 41001-31-05-003-2019-00543-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que lo anterior, conlleva al acatamiento de las providencias bajo términos perentorios, y en ese sentido el adelantamiento del juicio ejecutivo que ofrece mayores garantías en la medida que puede asegurar el pago de las sumas dinerarias debidas, a través del decreto de medidas cautelares, que buscan asegurar el cumplimiento del objeto de la ejecución, lo que significa que se ha agravado la situación de ejecutante, sin existir argumento válido por parte de la AFP.

Concluyó que le asiste razón a la parte demandante, bajo el entendido que no es viable proponer un medio exceptivo distinto a los planteados en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, cuando se trata de ejecución de sentencias, porque dispone que solo podrán alegarse las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”, sin que la interpuesta se hubiese enmarcado en la preceptiva de esa normativa, y tampoco en un fundamento para resolverla como de fondo; asimismo, mencionó que la resolutiva de la providencia no condicionó su cumplimiento, a la gestión mencionada por la ejecutada.

EL RECURSO La ejecutada apeló la providencia, indicando que no se adeudan valores conforme se puede comprobar en las documentales del expediente, lo que significa que no le asiste obligación; además que la tardanza en el reconocimiento y cancelación de las mesadas, se debió a la gestión del traslado de los recursos desde la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; en esa medida, solicitó se declare pagada la obligación, y se ordene la terminación del proceso.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la ejecutante, sostuvo que no es cierto que la obligación se haya cancelado, mientras la AFP demandada reiteró los argumentos en los que fundó la alzada, referente a que no adeuda los valores cobrados, y que la tardanza en el cumplimiento, fue consecuencia de la gestión del traslado de los recursos desde Colpensiones. 3 41001-31-05-003-2019-00543-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico De los reparos realizados por la recurrente, corresponde establecer si le asiste razón en la prosperidad de la exceptiva propuesta, fundamentada en que la tardanza en el pago fue producto de la gestión del traslado de los recursos desde Colpensiones, y si es viable declarar terminado el proceso, pues según lo argumentó, canceló la obligación objeto de cumplimiento.

Solución al problema jurídico Las excepciones previas, se han definido como los mecanismos de defensa que atacan el procedimiento, empero en el proceso ejecutivo, el demandado podrá invocarlas como reposición contra del mandamiento ejecutivo, conforme lo establece el numeral 3 del canon 442 del CGP, situación que a todas luces no aconteció en el sub examine por cuanto se formularon de manera directa.

Ahora, si nos remitimos al canon 100 ibídem, encontramos que las excepciones previas son taxativas y se enlistan las siguientes: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 4 41001-31-05-003-2019-00543-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6.

No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.

Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En las que sin duda, no encuadra la propuesta por la entidad pensional que denominó “no cumplirse el requisito de exigibilidad / inexigibilidad por condicionalidad”; y es que si lo que pretendía la ejecutada era atacar los requisitos de procedibilidad del título, según deviene del sustento otorgado para fundar la excepción, especialmente el de exigibilidad, debió interponer recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago, puesto que así lo dispone el inciso segundo del artículo 430 del CGP.

Súmese a lo anterior, que los reparos esbozados por la entidad pensional en torno a la decisión de la autoridad judicial de primera instancia, se sostuvieron en el pago de la obligación, fundamento que debe formularse como excepción de fondo a tono con lo establecido en numeral segundo del canon 442 antes citado, sin que, al respecto, sea oportuno emitir pronunciamiento, al corresponder a aspectos que incumben desatarse ante la autoridad judicial de primera instancia. En consecuencia, por los motivos brevemente expuestos, se confirmará el auto apelado. 5 41001-31-05-003-2019-00543-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se impondrá costas de segunda instancia a la parte demandada, y en favor del demandante, de conformidad con el artículo 365-1 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la parte demandada en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento parcial de voto) ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: 6 41001-31-05-003-2019-00543-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c5b86143d2b67acba361d0653e4af1dacca10110d678ba41cd6f32253 6a5b69 Documento generado en 28/05/2025 02:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2019-00543-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADO PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO LABORAL SEGUIDO EDINSON MANIOS OROZCO CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIOR S.A. RAD: 41001-31-05-003-2019-00543-01.

Con el debido respeto por los demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente el voto en la decisión que se adoptó en el proceso de la referencia, en la que se confirma el auto que se declaró no probada la excepción propuesta por el ejecutado, se condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así lo afirmo, por cuanto si bien estoy de acuerdo con el estudio que se hace a la resolución de excepciones previas como elemento de ataque respecto de los requisitos formales de constitución del título base de recaudo, no ocurre lo mismo con la conclusión a la que se arriba en torno al no estudio del medio exceptivo de pago.

Al punto, cumple precisar que si bien el extremo pasivo al momento de ejercer el derecho de contradicción y defensa propuso como medio exceptivo previo el que denominó “no cumplirse el requisito de exigibilidad / inexigibilidad por condicionalidad”, y que sólo en el recurso de apelación hizo alusión al pago total de la deuda, como mecanismo de terminación del proceso, no menos cierto es, que pese a proponerse fuera de término el mecanismo de defensa, es deber del juez analizar el escenario del pago como modo de extinción del proceso, aún de oficio tal como lo dispone el artículo 282 del C.G.P. Sobre el particular, el Tribunal Superior de Medellín en proveído de 27 de septiembre de 2023, en el proceso con radicación 05001 31 03 015 2013 01068 01, moduló: “… de conformidad con el artículo 282 del CGP «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Por lo cual, si el juez encuentra probados hechos constitutivos de excepciones de mérito deberá declararlos en la sentencia, sin que ello afecte la congruencia de la decisión, porque, antes bien, el artículo 281 de la preindicada codificación ordena que en la sentencia se tenga «en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

De suyo que, si esos hechos exceptivos están relacionados con la ausencia de los elementos esenciales del título, al margen de que se haya o no formulado oposición por la demandada, el juez deberá declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y que recabe para sí los requisitos de orden legal” En esas condiciones, al haberse alegado hechos direccionados a la extinción del proceso por pago de la obligación, aun cuando se formuló de manera extemporáneo el mecanismo de defensa, debió analizarse si los hechos alegados constituyen modo de terminación del proceso, en la medida que, como se indicó, el canon 282 del Estatuto Procesal Civil lo contempla, imponiéndose así un deber en cabeza del juez de verificar la existencia de supuestos de facto que puedan llevar a la modificación o extinción de la obligación. No está por demás indicar, que la providencia censurada además de declarar no próspera la excepción previa, ordenó seguir adelante con la ejecución, pronunciamiento que en materia ordinaria laboral guarda estrecha intimidad con la emisión de la sentencia de que trata el artículo 443 del C.G.P., lo que de suyo hacía necesario el análisis de la exceptiva de pago, al tratarse de aquellas que deben ser abordadas de oficio.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e770c64c5698e7a59b6e0dacdae2d33a22a6de9a073be6feaa98c7865a4b89f Documento generado en 28/05/2025 03:28:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica