Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Guillermo Enrique Mcbrown Losada como cesionario de Porval S.A.S. Minerales y Minas de Carbón S.A. – MINDEC. 76001-31-03-011-2024-00230-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1.- Guillermo Enrique McBrown Losada, a través de apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Minerales y Minas de Carbón S.A. – MINDEC S.A., con el fin de obtener el pago de sumas por concepto del producto del remate de los inmuebles gravados con hipoteca, según consta en la escritura pública n°. 177 de 28 de enero de 2009 (constitución de hipoteca abierta a favor de PORVAL S.A.S.), la cual fue cedida al acá demandante el 30 de enero de 2023. 2.- El juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, negó librar mandamiento de pago, tras considerar que, si bien “[…] el demandante [manifiesta] su calidad de 1 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 cesionario de hipoteca al haber adquirido, por escritura pública 181 del 30 de enero de 2023 otorgada en la Notaría Séptima de Cali, todos los derechos y privilegios derivados de la hipoteca contenida en la escritura No. 177 de enero 28 de 2009 otorgada en la Notaría Segunda de Cali a favor de la cedente sociedad PORVAL S.A.S.”, lo cierto es que “[n]o se acredit[ó], […] [la] cesión de crédito alguno a su favor por parte del acreedor originario sino tan solo de la garantía mencionada a través de la cual se pretende ejecutar por obligaciones tributarias ($20.263.724), derechos de hipoteca ($23.000.000) y cuotas de administración ($60.782.607), obligaciones estas que no estuvieron en ningún momento como créditos en cabeza del acreedor hipotecario original, como tampoco consta subrogación legal o convencional alguna a favor del ejecutante, en los términos de los artículos 1668 y 1669 del Código Civil”. 3.- Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que la sociedad MINDEC S.A. suscribió la escritura pública n°. 177 de 28 de enero de 2009 - hipoteca de cuantía indeterminada a favor de PORVAL S.A.S-.
Añadió que, PORVAL S.A.S. “por medio de la escritura 0181 del 30 de enero de 2023 CEDIÓ TODOS SUS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DERIVADOS DE LA HIPOTECA CONTENIDA EN LA ESCRITURA 177 DEL 28 DE ENERO DE 2009” a favor del ejecutante, y, por tanto, “la demanda conlleva una subrogación de hipoteca y es la que se hace efectiva contra la entidad demandada […]”.
Seguidamente, enfatizó que “[…] de los documentos se desprende[n] unas obligaciones claras, expresas y exigibles […]”. Puntualizó que “[e]l hecho de que el registrador no admita la cesión sin orden judicial, no es óbice para negar el mandamiento de pago, es un título complejo de donde se extrae una cesión hipotecaria de donde se desprenden obligaciones que la entidad demandada debe cumplir, además la cesión de la hipoteca se dio mediante escritura pública, la cual no es objeto de tacha de falsedad alguna, es un documento público que garantiza las obligaciones adquiridas por mi mandante como cesionario, tanto así que el cedente la otorga mediante escritura pública, tal como se prueba con la aportada en la demanda”. 4.- El estrado de circuito mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir, “[…] contrario a lo afirmado por el recurrente, es[e] Despacho 2 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 encuentra que la escritura No. 181 de 2023 únicamente contiene la cesión de los derechos derivados de la hipoteca, más no prueba la existencia de un crédito cierto, claro, expreso y exigible a favor del demandante y en contra del deudor ejecutado.
En efecto, de su lectura se colige que lo transferido fue el derecho real de hipoteca y sus garantías accesorias, sin que se identifique de manera precisa una obligación principal determinada ni su fuente jurídica, ni su cuantía, ni mucho menos su exigibilidad”, y que “[l]a ejecución no puede adelantarse con base en una hipoteca vacía de contenido obligacional, y menos cuando no se ha aportado contrato, pagaré, factura o cualquier otro instrumento que demuestre una obligación exigible contra el deudor”.
Refirió que “[…] no se evidencia en el expediente que MINDEC S.A.S., deudor hipotecante, haya suscrito acto alguno con el cesionario, ni que haya reconocido la obligación, aceptado la cesión o emitido documento alguno que permita atribuirle responsabilidad frente al nuevo acreedor. En consecuencia, el documento aportado no cumple con los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene, que el trámite de un proceso ejecutivo requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida. Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).
Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye 1 Artículo 430 del C. G, del P. 3 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal. 2.- En esa medida, el Código General del Proceso, en su artículo 422, dispone que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él […]”, es decir, para que un documento se considere título ejecutivo, la obligación en él incorporada debe cumplir, entre otras, la característica de ser clara, además de expresarse en forma precisa y ser actualmente exigible.
La jurisprudencia ha entendido que una obligación es clara “cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”2. Igualmente, una obligación es expresa cuando surge nítida y delimitada de la redacción misma del documento, y exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición alguna.
En suma, el título ejecutivo debe dar certeza de la existencia de un derecho de crédito claro, sin ambigüedades, señalando de manera inconfundible quién es el deudor y quién el acreedor, cuál es la prestación debida, su cuantía y exigibilidad. Dicho canon exige que el título incorpore todos los elementos objetivos de la obligación (sujetos, objeto, causa), sin dejar lugar a determinaciones futuras en manos de terceros.
En otras palabras, el documento base (en este caso, el contrato) debe contener de modo claro e inequívoco la obligación reclamada, debiendo estar ya sujeta a exigibilidad y no supeditada a prueba ulterior. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013. 4 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 3.- En el presente asunto, con la demanda se aportó la escritura pública n°. 177 de 2009, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta a favor de PORVAL; la escritura pública n°. 181 de 2023, que contiene la cesión de “todos los derechos, obligaciones y privilegios derivados de la hipoteca”; así como también, los soportes de pagos de impuestos y cuotas de administración que el demandante afirma haber asumido para lograr la cesión e inscribirla, y con fundamento en ello pretende el pago de los valores correspondientes a impuestos, cesión y expensas comunes con cargo al producto del remate.
Dilucidado lo anterior, de entrada, debe advertirse que, si en gracia de discusión se admitiera el documento como un título complejo, lo cierto es que no satisface los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G. del P., en la medida en que no aparece documento en el que la sociedad MINDEC S.A. reconozca una obligación dineraria a favor del actor por los conceptos reclamados como por ejemplo, contrato, pagaré, factura aceptada por el deudor, confesión, etc.
Por lo demás, nótese que la escritura pública n°. 181 de 2023 no identifica un crédito principal garantizado y determinado (fuente, cuantía y exigibilidad) cedido al actor, ya que tan solo se limita a transferir “la hipoteca” y sus garantías, sin cesión expresa del crédito que garantiza. 4.- Ahora bien, cumple advertir que, los impuestos municipales y las expensas comunes son obligaciones propias del propietario frente al ente territorial y la copropiedad; y en esa medida, si un tercero paga, ello no lo inviste automáticamente como acreedor ejecutable con hipoteca, salvo que se pruebe subrogación en los términos de los artículos 1668 y 1669 del Código Civil (verbi gratia el pago al acreedor hipotecario de mejor derecho, o subrogación formalizada).
No obstante, en el plenario no reposa escritura o carta de pago que acredite subrogación legal o convencional o cesión de los créditos de la copropiedad o del municipio a favor del actor. Asimismo, en lo 5 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 atinente al rubro de “[…] $23.000.000.oo […] por los derechos de la hipoteca” corresponde a una erogación del cesionario hacia el cedente – PORVAL- por el negocio traslaticio y por ende no es crédito frente a MINDEC S.A. En suma, el actor no demostró ser cesionario de crédito ni subrogatario en un crédito exigible contra MINDEC S.A. por las pretensiones reclamadas, y, por tanto, tal como lo afirmó el juez de instancia, la ejecución no puede sustentarse en una hipoteca vacía de contenido obligacional. 5.- Finalmente, siguiendo la línea de los reparos del apelante, se tiene que, si bien el registrador puede, en la órbita de sus facultades, exigir requisitos para inscribir la cesión, tal situación no incide en el mérito ejecutivo, en tanto que el defecto puesto de presente es sustantivo, es decir, falta de crédito ejecutable, más no registral.
Luego entonces, el rótulo de que la demanda es para hacer efectiva la garantía real, no releva al ejecutante de probar la existencia de la obligación garantizada, tal como se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 468 del Estatuto Procesal Civil3. 6.- Así las cosas, como se advirtió en líneas anteriores, de la escritura pública n°. 181 de 2023 aportada con la demanda, no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los precisos términos del artículo 422 del C.G. del P.; por consiguiente, se confirmará el proveído recurrido, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 3 “Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten […]”. 6 Ref. 76001-31-03-011-2024-00230-01 RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme a las razones expuestas. 2.- Sin costas por no aparecer causadas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7