Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240025001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 Vital Inversiones SA Camilo Andrés Pava Velásquez Auto nro. 042 No toda irregularidad presentada en la tramitación del proceso civil tiene vocación de generar una nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma –artículo 133 del Código General del Procesocomo sanción al acto procesal de que se trate, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio.

El hecho de dejar sin valor los autos que habían decretado pruebas tanto a instancia de la parte actora, como por iniciativa de la juez, no estructura las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 5º del citado artículo 133 del C.G.P., tanto más si se repara en la clase de proceso que en este caso se promovió, de cuyas disposiciones especiales se ocupa el artículo 384 ibídem, aplicable también a los procesos de restitución de tenencia señalados por el artículo 385 del mismo estatuto Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio de reposición, interpuso el afectado contra el auto 1193 de fecha 16 de julio de 2025, que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado en el proceso de la referencia, y que fuera repartido a este despacho el día 22 de octubre de 2025.

Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 ANTECEDENTES El día 5 de junio de 2025, el señor apoderado del demandado planteó incidente de nulidad específicamente del auto calendado el 22 de mayo del mismo año, que resolvió dejar sin efectos los autos de 29 de octubre y 19 de noviembre de 2024 que, en su orden, habían decretado pruebas a instancia de parte y pruebas de oficio.

Previamente puso de presente que la parte actora recurrió el auto de 29 de octubre, solicitando la emisión de sentencia anticipada con base en el artículo 384 del C.G.P., lo que fue resuelto desfavorablemente por auto del 19 de noviembre que, además, decretó pruebas de oficio. Sin embargo, por auto del 22 de mayo de 2025 se dejaron sin efecto los dos autos que vienen de referirse, lo que para el libelista constituye causal de nulidad, argumentando, en esencia, que contrario a lo expresado en el escrito de demanda, los elementos de prueba aportados y otros que se pretendían hacer valer, “sugieren” la calidad de poseedor del demandado sobre el inmueble, quien activamente la ha defendido frente al demandante y frente a terceros; que se configura entonces la causal prevista por el artículo 133-5º por omisión de la oportunidad para la práctica de pruebas, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa; que, además, se configura la causal prevista por el artículo 133-2º, pretermisión de la respectiva instancia y actuación contra providencia ejecutoriada, pues los autos al comienzo referidos se encontraban en firme, por lo que el auto de 22 de mayo no solo desconoce la Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 inmutabilidad de las providencias ejecutoriadas sino que pretermite la “instancia probatoria”, irregularidad ésta de carácter grave que “se erige como vía de hecho que amerita la declaratoria de nulidad para restablecer el cause procesal”.

La anterior petición fue rechazada de plano por auto del 16 de julio de 2025 tras poner de presente que el demandado fue debidamente notificado el 20 de agosto de 2024 y sin embargo no ejerció su derecho de defensa, toda vez que no contestó la demanda, por lo que ninguna prueba solicitó dentro de la oportunidad para ello prevista. Aceptó que por auto de 29 de octubre decretó las pruebas solicitadas por el demandante y señaló fecha para la respectiva audiencia, y por auto de 19 de noviembre resolvió reposición interpuesta y decretó pruebas de oficio, proveído aquél que por auto de 22 de mayo siguiente decidió dejar sin efecto, así como desistir de las pruebas oficiosamente decretadas, con fundamento en los artículos 97 y 384-3 del C.G.P. y la habilitación legal para proferir sentencia anticipada, auto este último que no fue objeto de recurso alguno. Recordó también que muchas son las irregularidades que se pueden presentar en el trámite de un proceso, pero solo las señaladas por el artículo 133 del C.G.P. pueden invalidar parcial o totalmente el mismo, si es que no han sido convalidadas.

Esto explica lo establecido por el artículo 135-4 en cuanto que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”, lo que se corresponde con lo previsto por el artículo 136-1: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Con tales prolegómenos abordó la solicitud de nulidad, enrostrando delanteramente la inactividad procesal de la demandada, quien no ejerció mecanismos de defensa contra el auto de 22 de mayo en el cual el despacho desistió de la prueba de oficio que había decretado, dejó sin efecto el decreto de las solicitadas por la parte actora y anunció la emisión de sentencia anticipada.

En cuanto a lo aseverado en el escrito de nulidad dijo que “tales afirmaciones constituyen en realidad argumentos propios de excepciones de mérito, las cuales debieron ser propuestas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al momento de contestar la demanda, lo que no ocurrió, pese a estar debidamente notificado desde el 20 de agosto de 2024, según consta en los folios PDF 12 y 13 del expediente.

En consecuencia, dichos planteamientos deben ser desechados de plano, al haberse extinguido la oportunidad procesal para alegarlos”. Resaltó, en suma, que “el demandado incurrió en tres omisiones procesales relevantes: i) No ejerció su derecho de defensa en la etapa inicial del proceso (no contestó la demanda ni solicitó pruebas), ii) Guardó silencio frente al auto del 22 de mayo de 2025 que anunció sentencia anticipada, y Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 iii) Solo presentó solicitud de nulidad después de la ejecutoria de dicho auto, lo cual evidencia una conducta procesal negligente y una conformidad tácita con el desarrollo del proceso”.

Concluyó así que “La falta de diligencia de la parte demandada, al no hacer uso oportuno de los mecanismos procesales previstos para ejercer su defensa, conduce al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 135 y el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, entendiéndose saneada cualquier irregularidad que eventualmente se hubiere presentado, por efecto de la inactividad procesal del solicitante”.

Agregó que el demandado carece de legitimación en la causa en cuanto a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133, porque el decreto de pruebas dejado sin efecto por auto del 22 de mayo, se refiere a las que habían sido pedidas únicamente por la parte demandante. Pero, además, el juzgado actuó con ajustamiento a los artículos 97 y numeral 3º del artículo 384 del C.G.P. Dijo, finalmente que el auto de 22 de mayo fue una decisión proferida dentro del marco de competencias del despacho en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 42 del citado estatuto.

Los recursos interpuestos Contra la anterior decisión, interpuso el libelista los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, partiendo de enrostrar a la funcionaria una interpretación errónea de las normas procesales Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 como la del saneamiento de la nulidad y desconocimiento del origen del vicio procesal, pues fundamenta el rechazo en una supuesta convalidación de la nulidad por no haber recurrido el auto del 22 de mayo, razonamiento este equivocado en tanto “sitúa la carga de la irregularidad en la inactividad de la parte, cuando el vicio original emana de una actuación contradictoria y sorpresiva del propio Despacho.”.

Acota seguidamente que “El vicio que se alega no es la falta de notificación o un error en las etapas iniciales; es la ruptura de la coherencia procesal y la aniquilación de una etapa judicial que el mismo Juez había declarado indispensable. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado, en un análisis razonado, no solo negó la sentencia anticipada, sino que consideró imperativo decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad.

Esta decisión creó una expectativa legítima de que el proceso se encaminaría hacia un debate probatorio.” Estima que el “cambio súbito” constituye el vicio. Y “Si bien el recurso ordinario era una vía, la magnitud de la contradicción, que socava la estructura lógica del proceso, habilita la nulidad como remedio excepcional pero procedente para corregir una irregularidad sustancial originada en la propia dirección del juez.

El saneamiento del Art. 136 C.G.P. no puede operar para convalidar las contradicciones del director del proceso que afectan el debido proceso”. Afirma que el auto de 19 de noviembre de 2024 que decretó pruebas de oficio, no era un simple auto de trámite sino que contenía “decisión de fondo sobre el curso del proceso”; que no podía actuar contra providencia en firme que estableció una ruta procesal, por lo que al proferir el auto de 22 de mayo de 2025 “violó la causal de nulidad del Art. 133, numeral 2, no solo por Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 actuar contra providencia ejecutoriada, sino por pretermir (sic) íntegramente la instancia probatoria que él mismo había creado y justificado.” Agrega que, si bien las pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte actora, era el demandado el más interesado en su práctica, y que las pruebas decretadas de oficio no pertenecen a las partes sino al proceso, “Por lo tanto, cuando el Juez renuncia a una prueba que él mismo consideró vital para su convencimiento, no solo afecta a una parte, sino que abdica de su rol de director del proceso en busca de la verdad.

Cualquier parte procesal está legitimada para señalar este vicio, pues el interés afectado es el de una tutela judicial efectiva y una decisión conforme a derecho y a los hechos reales”. Finalmente reprocha al juez hacer prevalecer el formalismo procesal sobre el derecho sustancial, violándoles el derecho de defensa, pues ya había advertido la necesidad de un debate probatorio.

Pronunciamiento del demandante frente a los recursos interpuestos La parte actora partió destacando la total ausencia de oposición del demandado dentro del término de traslado de la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificado, y que tampoco recurrió el auto del cual posteriormente pidió nulidad. “Es por eso que los artículos 135 y 136 del CGP, a fin de evitar dilaciones y actitudes maliciosas, ordenó o estipulo que no es oponible ninguna causal cuando existiendo oportunidad para alegarla no Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 se hizo y lo que se ve claramente es que el demandado no reclamo, oportunamente por medio de los recursos de reposición y apelación contra el auto del 22 de mayo, del cual hoy se duele”.

Dijo también que no existe causal de nulidad, pues no habiendo contestado la demanda no puede afirmar que se le desconoció la oportunidad para pedir o practicar pruebas. La decisión del recurso horizontal Por auto del pasado 10 de octubre, la a quo despachó negativamente el recurso de reposición argumentando, en esencia, que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran previstas por el artículo 133 del C.G.P., sin que puedan extenderse ni aplicarse por analogía, razón por la cual el artículo 135 autoriza el rechazo de plano cuando la solicitud no se fundamenta en una de las causales previstas, pero también cuando se presenta después de saneado el vicio, o cuando es solicitada por quien carece de legitimación. Por demás, estimó viable que el funcionario pueda desistir de las pruebas decretadas de oficio que no se hubieren practicado, por aplicación analógica de lo previsto por el artículo 175 C.G.P. para las decretadas a instancia de parte, lo que apoyó en providencia del Consejo de Estado.

Y expresó que “Lo cierto es que no se agotaron los recursos con los que contaba para alegar su inconformidad frente al auto de 22 de mayo de 2025, por tanto, cualquier eventual irregularidad fue subsanada, máxime que se pretende la nulidad porque supuestamente se le omitió la oportunidad probatoria; sin embargo, el mismo demandado renunció a su oportunidad al no haber ejercido su derecho de Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 defensa y no aportar o solicitar las pruebas que pretendía hacer valer.

Ahora, frente a las pruebas solicitadas por la parte demandante, el demandado carece de legitimación para efectuar cualquier tipo de reclamación”. Negó, entonces, la reposición, a la vez que concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, para resolver el cual se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES La parte demandada solicitó la nulidad del auto proferido el 22 de mayo de 2025, que dejó sin efectos los emitidos el 29 de octubre y 19 de noviembre de 2024 por los cuales, en su orden, se habían decretado las pruebas solicitadas por el demandante, y pruebas de oficio, por lo que estima aquella que se incurrió en las causales de nulidad consagradas por el artículo 133, numerales 2º y 5º del C.G.P. Sin embargo, la señora juez consideró que los hechos invocados no estructuran las causales de nulidad alegadas, aunque estas hacen parte del listado contenido en el artículo 133 del C.G.P. Pues bien, es claro que el régimen de las nulidades procesales está regido por una serie de principios que lo gobiernan, entre los cuales se destaca el de la especificidad, en virtud del que sólo pueden invocarse como defectos capaces de configurar la nulidad adjetiva aquellos que hayan sido consagrados por el legislador.

En tal sentido, no toda irregularidad presentada en la tramitación del proceso civil tiene vocación de generar una nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella enmarcada en el supuesto Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 de hecho contenido en la norma –artículo 133 del Código General del Proceso- como sanción al acto procesal de que se trate, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio.

Sobre el particular reza el artículo 135 ibídem que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer… [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Lo anterior, en contraste con los supuestos fácticos aducidos por el apelante, permite colegir desde una perspectiva normativa, que el hecho de dejar sin valor los autos que habían decretado pruebas tanto a instancia de la parte actora, como por iniciativa de la juez, no estructura las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 5º del citado artículo 133 del C.G.P., tanto más si se repara en la clase de proceso que en este caso se promovió, de cuyas disposiciones especiales se ocupa el artículo 384 ibídem, aplicable también a los procesos de restitución de tenencia señalados por el artículo 385 del mismo estatuto.

En efecto, el hecho denunciado como estructurante de la causal 2ª del artículo 133, en manera alguna encaja en la hipótesis allí prevista (“Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”), pues de una parte, los autos dejados sin valor no habían sido proferidos por un superior de la a quo; y, en segundo lugar, no se pretermitió ninguna instancia, simplemente la funcionaria corrigió el rumbo del presente proceso, cuyo auto admisorio de la demanda se notificó al demandado, no habiendo pronunciamiento alguno de este durante el término de traslado, debiendo la juez desde el principio proceder conforme a lo establecido por el numeral 3º del artículo 384 C.G.P., como finalmente aconteció. Para el caso, conviene recordar que por mandato del artículo 13 del citado estatuto, que hace parte de su título preliminar y, por lo mismo, irradia todas las disposiciones posteriores, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Mucho menos encaja el hecho denunciado en la hipótesis prevista por el numeral 5º del artículo 133, citado, (“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”), pues como bien lo resaltó la a quo, respecto de los medios de prueba que había solicitado la parte demandante, el aquí recurrente carece de legitimación; y las que a su vez, fueron decretadas de oficio, al no haber sido aún practicadas, bien podían ser desistidas por aplicación analógica del artículo 175 del mismo estatuto.

Que, por demás, como lo explicó la funcionaria, mal pudo su proceder cercenar al recurrente las oportunidades para solicitar, decretar o practicar Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 pruebas, cuando habiendo sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, ningún pronunciamiento hizo durante el término de traslado, por lo que ninguna prueba solicitó. Ahora bien, de haberse considerado “irregular” el auto fechado el 22 de mayo de 2025 -que para la suscrita no lo es porque, antes bien, corrigió las situaciones irregulares que se evidencian en los autos dejados sin valor-, se debieron formular los recursos establecidos por la ley, y como ello no aconteció, la consecuencia es que la presunta “irregularidad” quedó subsanada a términos del parágrafo del artículo 133 ibídem.

Que, en todo caso, no existe en el estatuto procesal la consagración de una causal de nulidad consistente en que el juez haya dejado sin efectos un auto en que decretaba pruebas de oficio no practicadas aún. En esos términos, ningún despropósito puede atribuirse a la decisión de rechazar de plano la nulidad deprecada por la parte demandada.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Costas a cargo del demandado apelante y en favor de la parte actora (art. 365-1º C.G.P.). Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Proceso Radicado Verbal - Restitución de inmueble dado en comodato 05001310300720240025001 Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d649a4dcb27fe2f69ccbb26f65efd1f59a02d98cd208d33c0c95c8af1cfadcf Documento generado en 17/02/2026 05:58:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica