REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco (73001-31-03-004-2022-00288-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero Se decide el remedio horizontal instaurado en contra del proveído emitido por la Sala Unitaria el pasado 28 de octubre de 2025. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la decisión anotada, el suscrito declaró desierto el recurso de apelación intentado por el convocado, Gonzalo Vargas Ramírez, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 y, consecuencialmente, se dispuso continuar con el curso de la instancia únicamente en lo que respecta a las críticas elevadas por la Clínica Asotrauma S.A.S. 1.2.
Inconforme con lo resuelto, el representante judicial de Gonzalo Vargas Ramírez interpone recurso de reposición, arguyendo que formuló anticipadamente los reproches ante el juzgador primario, durante la diligencia celebrada el 5 de septiembre de 2025. De este modo, solicitó dar aplicación al principio “pro actione” a efecto de garantizar el derecho a la doble instancia, evitando así incurrir en un “excesivo ritual manifiesto”. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro, el recurso de reposición permite que la parte inconforme con la decisión adoptada pueda solicitar la revisión de ésta por el funcionario que la profirió, con miras a lograr que la reforme o revoque en atención a los argumentos que sustentan el reparo respectivo; es así como, su finalidad, como instrumento del derecho de 73001-31-03-004-2022-00288-01 contradicción y defensa, radica en ajustar la determinación a la legalidad y no al capricho de quien lo formula. 2.2.
En efecto, la sustentación del recurso de alzada en sede de segunda instancia no ha sido un tema pacífico. Inicialmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como la STC5790 de 24 de mayo de 2021 y STC2691 de 2023, determinó que dicha carga procesal se entendía copada con la argumentación suficientemente esgrimida ante el a quo y sin necesidad de ser reiterada en sede de segundo grado.
No obstante, tal postura fue recogida por la misma Corporación y, en sentencia STC 9311 de 2024, se advirtió el carácter obligatorio del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para los extremos en contienda, recalcando el deber que le asiste al inconforme de sustentar la alzada ante el ad quem, so pena de la deserción del recurso. Y es que, en sentencia STC 13477 de 2025, se precisó que el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 si bien modificó los artículos 322 y 327 del estatuto procedimental civil al permitir arribar los argumentos ante el juez de segunda instancia, ya no oralmente sino por escrito, tal innovación no “exoneró del deber de sustentar dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
Entonces, “(…) con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica”. 2.3.
En lo que atañe a la sustentación anticipada, instruyó la Colegiatura en comento a través de la sentencia STC4833 de 7 de abril de 2024 que, “[e]n el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se 2 73001-31-03-004-2022-00288-01 ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento”.
Aun así, clarificó que “la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos»”1. Luego, en aras de asegurar la igualdad en la aplicación del precedente jurisprudencial y la ley, unificó la doctrina y concertó tres reglas para la deserción del remedio procesal, precisando que: “i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii).
No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones” 2. 1 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia STC4833 de 7 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 2 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC4833 de 7 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 73001-31-03-004-2022-00288-01 2.4. Descendiendo en el caso bajo lupa, basta revisar el plenario digital para ratificar que no le asiste razón al inconforme en lo que respecta a la sustentación anticipada del remedio procesal, toda vez que la sentencia fustigada fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el pasado 5 de septiembre de 2025, esto es, en vigencia del nuevo criterio decantado por el órgano de cierre en esta materia desde el 30 de julio de 2024 y que ha sido adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué con posterioridad a dicha calenda, según el cual, resulta procedente la deserción de la alzada cuando no se cumple con la carga de sustentar ante el ad quem.
Bajo este exordio, se insiste, resulta insuficiente el mensaje electrónico remitido por el apoderado judicial el 29 de septiembre de 2025, en la medida que se limitó a indicar: “ruego que, el escrito de fecha septiembre 9 pasado, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad, sea tomado como la sustentación de la alzada propuesta”, ora porque la carga de sustentación no se suple con la sola manifestación de tener en consideración el escrito presentado en primer grado, sino que exige, de cara a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y el precedente jurisprudencial enantes citado, que el interesado emita un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar ante el ad quem, cosa que aquí no ocurrió. 2.5.
Corolario de lo decantado, se ha de mantener incólume la decisión fustigada, en tanto que el extremo demandado incumplió la carga procesal que le fue impuesta, dando pábulo a la consecuencia jurídica de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Negar el recurso de reposición formulado por el demandado, Gonzalo Vargas Ramírez, en contra del auto fechado 28 de octubre de 2025, según los motivos aquí develados. 4 73001-31-03-004-2022-00288-01 3.2. En firme este auto, retornen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781a1a16e71615e79161c81447669377a54ea6d8c8f532ae2f579bc5b10102b1 Documento generado en 27/11/2025 12:13:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5