Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2021 00132 01 RevocaSentencia

Sala: SALA CIVIL

M. P. Julián Valencia Castaño S-2024 Procedimiento: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: Verbal Vedier Trejos Lema Carlos Alberto Ramos Corena 05001 31 03 016 2021 00132 01 confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 22 de junio de 2023, en el trámite del procedimiento verbal incoado por Vedier Trejos Lema en contra de Carlos Alberto Ramos Corena.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Vedier Trejos Lema presentó demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que, a través de los ritos del procedimiento verbal, se declare el incumplimiento por parte del Señor Carlos Alberto Ramos Corena, del contrato de transacción suscrito el pasado 04 de julio de 2019, en virtud de ello, solicitó se condene al pago de una “indemnización compensatoria equivalente a ciento ochenta y ocho millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos pesos ($188.974.200) valor del bien inmueble objeto de la compraventa y posterior contrato de transacción”, así como los intereses moratorios desde el día veintisiete (27) de julio de 2019, día posterior a la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación de rescindir el contrato de compraventa que materializó la tradición del inmueble y, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Que entre ambos extremos litigiosos se celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 66 A N° 57-10 sur, apartamento 102, edificio Madalena 11, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-636898 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. Zona Sur. 1 M. P. Julián Valencia Castaño 2.2.

Que, el comprador “Carlos Alberto Ramos Corena, de su parte, se obligó con el vendedor a realizarle varios procedimientos médico quirúrgicos de carácter estéticos, los cuales serían cubiertos en su totalidad con parte del precio de la venta del inmueble (…) Luego de practicadas las cirugías estéticas, y ante la inconformidad por los resultados obtenidos, Vedier Trejos, inició varios procesos judiciales en contra de los profesionales de la medicina que habían participado en las cirugías que le fueron practicadas, entre ellos el señor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA”. 2.3.

Narra la actora que se adelantó proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado número 050013103 015 2011 00634 00, proceso que terminó mediante auto del 04 de septiembre de 2019, con la aprobación de un contrato de transacción objeto del incumplimiento que motivó la presente demanda. 2.4. Que, en el acuerdo transaccional, las partes se obligaron de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA y NANRAD ALBERTO RAMOS MATAGIRA se obligaron pagar al demandante, a título de indemnización integral, una suma en dinero correspondiente a cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, obligación que fue cumplida de manera oportuna. - CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA se comprometió a celebrar con el demandante VEDIER TREJOS, un acto de resciliación del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 3902 del 18 de diciembre de 2009, de la notaría primera de Medellín, para lo cual fijaron como fecha, el día veintiséis (26) de julio del año 2019, en la notaría primera de Medellín, acto que hasta la fecha no ha sido realizado, pese a los constantes requerimientos verbales del demandante. -Que VEDIER TREJOS, a su vez, se obligó como lo indican los numerales quinto y sexto del contrato de transacción, a eliminar o suministrar información de claves para la eliminación de todas las publicaciones con contenido denigrante en contra del profesional de la medicina CARLOS ALBERTO RAMOS y abstenerse de manifestaciones en cualquier sentido que relacione al demandado, para lo cual ha estado dispuesto y se ha abstenido de continuar realizando publicaciones en similar sentido. 2.5.

Que, a raíz del incumplimiento sobre la rescisión del contrato de compraventa plasmada en el acuerdo transaccional, la parte demandante decidió optar por la indemnización compensatoria derivada del incumplimiento, con la correspondiente indemnización por los perjuicios moratorios equivalentes y/o correspondientes. 2 M. P. Julián Valencia Castaño 3.

Actuación procesal. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 26 de julio de 2021, ordenando su notificación al señor Carlos Alberto Ramos Corena quien, pese a estar debidamente notificado, no contestó la demanda y, en general, se abstuvo de intervenir en el proceso. 4. La sentencia apelada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el juez a-quo profirió sentencia el pasado 22 de junio de 2023, en la que denegó las pretensiones al demandante, por hallar “probada oficiosamente la excepción de falta de capacidad jurídica para demandar (sic) en la persona del demandante señor Vedier Trejos Lema”. Se acentúa que, para decidir de esa manera, partió el funcionario por referir el marco normativo de la acción contractual y sus elementos, de cara al pago de los presuntos perjuicios reclamados, como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo transaccional, en orden a ello, indicó que era menester verificar el comportamiento de ambos contratantes frente a las respectivas obligaciones a su cargo.

De esta manera, tras recabar sobre la existencia y validez del contrato transaccional objeto de la pretensión, auscultó sobre la conducta asumida por el demandado Carlos Ramos Corena para tenerlo como “confeso ficto”, según lo previsto en el artículo 97 del C. G. del P. A trasluz de esta normativa, halló demostrado el incumplimiento atribuido por el actor al demandado, mismo que se demostró al contrastar la matrícula inmobiliaria del bien inmueble, para señalar que “en momento alguno se ha dispuesto el acto de rescisión del contrato a que hace alusión el escrito demandador”.

Recalcó el funcionario -en este punto-, que el actor optó por “la renuncia a la acción resolutoria o de cumplimiento que le confiere el artículo 1546 del Código Civil, así como de ejecución de las obligaciones allí plasmadas, para entablar como lo hizo, una acción directa de indemnización”. Tesis que reforzó con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para redondear el argumento en cuanto que el ejercicio de esta acción no libera al demandante de mostrar al juez, a través de la prueba, que cumplió con sus obligaciones, o que por lo menos se mostró dispuesto a ello.

Bajo este contexto, anotó que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el acuerdo contractual, que consistía en “eliminar o suministrar información de claves para la eliminación de todas 3 M. P. Julián Valencia Castaño las publicaciones con contenido denigrante en contra del profesional de la medicina CARLOS ALBERTO RAMOS y abstenerse de manifestaciones en cualquier sentido que relacione al demandado”.

En este sentido enfatizó que “con la demanda y dentro del juicio no se ha arrimado por parte del interesado, alguna prueba que demuestre tales hechos; pues ni siquiera dentro del texto de la demanda se hace mención a dicho cumplimiento, como para que, en aplicación de la confesión ficta que tiene efectos en este proceso en contra del accionado, el despacho estuviese en la facultad de presumir cierto tal acontecimiento; pero lo cierto es que, como se anota, tal hecho ni siquiera se menciona; por tanto se torna imposible traer dicha presunción en favor del actor”.

Ahora, dentro del interrogatorio formulado por el despacho al actor, se le indaga sobre el acatamiento de tales deberes, respecto de lo cual solo indica que se hizo por su cuenta, y a través de un anterior representante; sin que se arrimara alguna prueba al respecto; inclusive el juzgado le solicita si tiene algún documento remitido a los administradores de las redes sociales, a través de las cuales consignaba la información que se obligó a cancelar, señalando que todo ello se hizo a través de su representante, pero sin ningún soporte probatorio…” 5.

El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, para señalar que la sentencia omitió aplicar las consecuencias derivadas del artículo 97 del C. G. del P., en tanto que la misma debió “extenderse a la manifestación que se hiciera en el hecho quinto de la demanda, pues en ella se indicó que el demandante Vedier Trejos, había cumplido con su obligación de “eliminar O suministrar información de claves para la eliminación de todas las publicaciones con contenido denigrante en contra del profesional de la medicina CARLOS ALBERTO RAMOS y abstenerse de manifestaciones en cualquier sentido que relacione al demando”, o por lo menos, había estado dispuesto a su cumplimiento, pues allí se indicó que no ha realizado ninguna manifestación que involucre al demandado, conforme se pactó en el contrato de transacción ”.

Siente, entonces, que con tal afirmación es suficiente para hallar demostrado, cuando menos, que estuvo dispuesto a cumplir. De otro lado, disiente de la expresión contenida en la parte resolutiva sobre la excepción de “falta de capacidad jurídica para demandar” frente a lo cual, anota que “este yerro, considero, pudo ser objeto de desatención en la redacción, o en el peor de los casos, la confusión de dos figuras con efectos completamente diferentes, dado que en el caso específico el demandante está revestido completamente de capacidad 4 M. P. Julián Valencia Castaño jurídica para demandar, pues se trata de un ciudadano colombiano en pleno uso de sus capacidades.” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.

Autonomía de la acción de responsabilidad civil contractual de cumplimiento por equivalente y el condigno resarcimiento del daño al acreedor. Como una especie de la responsabilidad civil se clasifica la responsabilidad por incumplimiento contractual, misma que consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, precisamente, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; no pudiendo ser otra su finalidad, que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez-Picazo así: “(…) la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido”1.

La responsabilidad contractual supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales del demandante cumplido para legitimarse en la acción pertinente, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia 1.

DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial; tomo II “las relaciones obligacionales”. 5 M. P. Julián Valencia Castaño deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. 2.1.

Nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, recordó en la SC1962-2022, del 28 de junio del 2022, que frente al incumplimiento del contrato también cabe ejercitar en forma autónoma la acción indemnizatoria, misma que no está sujetada o ligada al ejercicio de la acción resolutoria o la acción de cumplimiento, puesto que aquélla nace con fundamento en los perjuicios causados por el incumplimiento directo (art. 1610 y 1612 del C Civil), providencia de la cual se destaca: La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío2, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, conforme lo expuso esta Corporación en CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01, entre otras, hermenéutica que constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Nótese que en CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, se dijo: El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407). 7 CSJ SC Cas. civ. del 26 de enero de 1994, no publicada, transcrita en G.J. CCLV, 653 y reiterada en CSJ SC 7 nov. 2003, rad. 7386. 6 M. P. Julián Valencia Castaño Asimismo, en CSJ SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01, se justificó la autonomía de la acción indemnizatoria derivada de contratos bilaterales, con soporte en que (…) el daño brota de la inobservancia del deber de conducta prestacional, su génesis es su lesión, o sea, el incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una prestación indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse con la prestación originaria o subrogada o de manera independiente.

Incluso, en veces el incumplimiento no es de tal magnitud, trascendencia o gravedad para justificar la resolución, ocasionando, empero perjuicios, a cuyo resarcimiento tiene derecho el acreedor y aún éste puede aceptar el cumplimiento, perseverando en la reparación de los daños causados y también, ejecutado el contrato, podrán presentarse reclamaciones a propósito de la idoneidad funcional de los bienes o servicios, tal como acontece, ad exemplum, en la compraventa, con los vicios o defectos ocultos de la cosa entregada.

Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado 3, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado.

A modo de ejemplo, el artículo 1610 del Código Civil, al referirse a las obligaciones de hacer, habilita al acreedor de la prestación insatisfecha para reclamar perjuicios de forma directa y principal, siempre que logre constituir en mora al deudor. En ese mismo sentido, el artículo 925 del Código de Comercio dice que «[e]l comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida, sin necesidad de instaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil y de este Libro».

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 495, establecía la autonomía del reclamo indemnizatorio por obligaciones derivadas de un contrato, regulación que sigue vigente en el Código General del Proceso, cuyo artículo 428 El acreedor es, en línea de principio, libre de escoger la sanción que desee en caso de incumplimiento de la otra parte, comoquiera que no existe jerarquía entre las opciones del artículo 1546 del Código Civil y 870 del de Comercio. 7 3 M. P. Julián Valencia Castaño así lo autoriza4, con independencia de cuál sea la categoría de la prestación que dé base a la reparación (dar, hacer o no hacer).

Tal comprensión sube de punto si en cuenta se tiene que ninguna razón legal, y menos de orden lógico, justifica subordinar la acción resarcitoria a la de resolución o de cumplimiento contractual, pues habrá casos en que aun realizado el pacto bilateral, pero de forma imperfecta o tardía por razón atribuible al deudor, la parte agraviada, si fue diligente al atender sus compromisos, tenga interés en el resarcimiento de los detrimentos moratorios, evento en el que esa será la única acción que promueva, sin desconocer aquellas situaciones en que el iter negocial sea incumplido por una sola de las partes, pues ello permitirá que la otra reclame la reparación compensatoria o por equivalencia si pierde el interés en el contrato, ora cuando ya no sea útil el cumplimiento específico y si las prestaciones se han vuelto imposibles porque la cosa pereció o solo podía ser dada o ejecutada en cierto momento que ya pasó. Decir lo contrario sería desconocer que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y, por el otro, la indemnizatoria de los perjuicios, categoría que es, stricto sensu, de reparación propiamente dicha, de ahí que frente a la infracción de una parte la otra cuente con dos opciones, bien sea solicitar el pago que representa el valor del crédito, o exigir el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de la transgresión perpetrada por el deudor. 3.

Planteamiento del caso. El actor pretende que se declare responsable al señor Carlos Alberto Ramos Corena de los perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato de transacción por medio del cual aquél se obligó expresamente, entre otras cosas, a rescindir un contrato de compraventa celebrado previamente entre las partes sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 50S-636898 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur y así buscar o conseguir que retornara la titularidad de dicho bien inmueble al patrimonio del demandante Vedier Trejos Lema.

En este sentido, manifiesta la parte actora que, debido al incumplimiento de la transacción por el aquí demandado, ha perdido interés en recuperar el bien inmueble y por eso ha optado por la indemnización compensatoria estimada en el valor comercial del mismo inmueble, cifra a la que suma el pago de los perjuicios moratorios. CSJ STC3900-2022. 4 8 M. P. Julián Valencia Castaño 3.1.

El funcionario de primer grado recabó sobre los perfiles de la relación transaccional existente entre las partes de cara a la pretensión indemnizatoria de perjuicios, de donde le surgió la necesidad de conocer el estado del cumplimiento de las obligaciones que cada parte asumió, en especial, las del demandado Ramos Corena, mismas que analizó bajo el tamiz presuntivo de tener como ciertos los hechos narrados por el demandante, según lo previsto en el artículo 97 del C. G. del P., tras la no contestación de la demanda por parte de aquél, sin embargo, la presunción no abarcó la acreditación del cumplimiento de las obligaciones por parte del aquí demandante, quien dejó el proceso desprovisto de tal carga probatoria y, por ende, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, como así lo decidió el funcionario. 3.2.

Ante ello, el eje central argumentativo de la censura gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para señalar que la demanda contenía expresiones dirigidas a señalar que había cumplido con sus obligaciones o, cuando menos, que estuvo dispuesto a hacerlo, lo que permitía engendrar una presunción con la fuerza probatoria suficiente para enjuiciar la sentencia condenatoria, a propósito de lo establecido en el artículo 97 del C. G. del P. 4.

Caso concreto. Se anticipa el Tribunal a señalar que tiene razón el apoderado judicial de la parte demandante al calificar como desacertado el juicio del funcionario de primera instancia, pues, a manera de tema primario y relevante, era menester ahondar en la fuerza probatoria de la presunción originada en la falta de contestación de la demanda, para así poder extraer de dicha conducta silente una derivación de la confesión ficta o presunta de los hechos contenidos en la demanda, cuyos efectos y alcances no lograron desvanecerse por los medios de convicción que obran en el plenario. 4.1.

En efecto, el artículo 97 del Código General del Proceso contempla que la omisión de contestar la demanda genera como consecuencia la presunción de tener por “ciertos los hechos susceptibles de confesión que estén contenidos en la demanda”, pero es sabido que este efecto jurídico producto de la ley extiende su validez hasta la prueba en contrario, siendo este precisamente el punto que corresponde dilucidar en la tarea sentenciadora de segundo grado. 9 M. P. Julián Valencia Castaño 4.2.

Vemos entonces que, como consecuencia de la actitud silente de la parte demandada, se presumirían ciertos los hechos narrados en el escrito de demanda por el actor, en especial se presume el hecho donde expresa que “ha estado dispuesto y se ha abstenido de continuar realizando publicaciones en similar sentido” (cfr. fl. 03 pdf. 02) como contraprestación del acuerdo transaccional, en el que se obligó a lo siguiente: 4.3.

Aquellas narraciones fácticas consignadas en el umbral del proceso, encuentran concordancia con lo manifestado en interrogatorio por Vedier Trejos Lema, al declarar de viva voz que ya había eliminado todas las cuentas creadas para difundir ataques a la idoneidad del profesional de la medicina Ramos Corena, a lo que agrega que su abogado -de aquel entonces- tenía toda la autorización para proceder de conformidad y que, en últimas, tampoco fue requerido por la demandada para suministrar contraseñas que probaran ese hecho. 4.4.

Lo así expresado por la parte actora sobre la cesación de difamaciones, la eliminación de cuentas, la extensión de la autorización al abogado y el no requerimiento por parte del galeno Ramos Corena sobre “usuarios y contraseñas” para eliminar contenido relacionado con su buen nombre, debieron hallar eco en la sentencia acusada, pues, en este específico asunto, la ficción legislativa en comento comprendía una alteración de las cargas probatorias normales merced a que, a trasluz de ella, se hacía “…factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba.

Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal. Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido 10 M. P. Julián Valencia Castaño por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.5 4.5. Bajo este entendido, bien puede inferirse entonces que las narraciones y manifestaciones realizadas en la instrucción del proceso por la parte demandante, al no encontrar mella en alguna prueba presentada por el extremo pasivo para desvirtuarla, contienen el estándar fáctico requerido para abrigar con ansias de certeza la autoproclamación de “contratante cumplido” que esgrime respecto de la carga asociada con la eliminación de la totalidad de las publicaciones en internet donde venía denigrando del buen nombre y decoro profesional del médico demandado Ramos Corena, así como el correlativo incumplimiento, el cual quedó definido desde la primera instancia, lo que derrumba la falta de legitimación que declaró oficiosamente el juez a-quo, por lo que le corresponde al Tribunal asumir el estudio de los restantes presupuestos de la responsabilidad demandada. 5.

En efecto, disipado lo anterior, aún restaría por establecer si ese incumplimiento del acuerdo transaccional por parte del demandado le causó un daño al demandante y de ser el caso, cuál fue la naturaleza de ese daño y el quantum del mismo, siendo estos los elementos que se estiman exigibles y cumplidos, abriéndose paso el éxito de las pretensiones reclamadas. 5.1.

Ahora bien, advierte la Sala que en esta clase de pleitos también es posible acudir directamente al proceso ejecutivo para conseguir los mismos efectos que se pueden alcanzar a través de la acción de conocimiento mediante el procedimiento verbal, sin embargo, frente ambas posibilidades habrá de respetarse y admitirse el camino que elija el demandante. 5.2.

A propósito de que frente al incumplimiento contractual puede el demandante cumplido acudir a la acción autónoma indemnizatoria o hacer cumplir coercitivamente el contrato por la vía del proceso ejecutivo, es por lo que vale la pena traer a colación la reciente jurisprudencia de tutela STC3900-2022 del 30 de marzo del 2022, misma mediante la cual la Corte Suprema tuteló al tribunal 5 C-731 de 2005. 11 M. P. Julián Valencia Castaño Superior de Armenia Sala Civil-familia-laboral, por haber confirmado un auto que negó el mandamiento de pago en un caso similar al aquí, bajo el argumento que en las obligaciones de hacer no era posible la indemnización sustitutiva o equivalente por la vía ejecutiva, ordenándole la Corte al Tribunal que debía dejar sin efecto su decisión y proferir una nueva, providencia de la cual se cita: 4.5.

Así pues, se reitera, el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal» 6), que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho».

Sobre este particular, cabe añadir que, de vieja data, ha dicho esta Corporación que, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales: … se han distinguido dos tipos de indemnización, exigibles a opción del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor constituido en mora: la moratoria y la compensatoria. Corresponde la primera al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte).

La diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnización moratoria se agrega a la ejecución del objeto tal como se pactó, en tanto la compensatoria excluye esta ejecución, pero comprende, en cambio, el valor o precio del objeto debido, en todo o en parte. … Para finalizar lo concerniente a la segunda premisa que se estudia, sólo resta determinar cuándo puede el acreedor exigir el objeto debido más la indemnización moratoria y cuando la compensatoria, es decir el “precio de la cosa” más la indemnización por los “perjuicios de la mora”.

La elección entre alguno de estos dos extremos, como cumplimiento del contrato, corresponde al acreedor. Este optará por el primero cuando conserve interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado y se decidirá por el segundo, forzosamente cuando la cosa ha perecido, y en los demás casos cuando ya no tenga ningún interés en ese objeto se ejecute… … La nueva doctrina que ahora sienta la Corte puede pues resumirse en esta proposición: “el incumplimiento del contrato”, a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, puede efectuarse de dos maneras distintas: ora 6 MORA G. Nelson R. Procesos de Ejecución. Tomo 1.

Segunda Edición. Pág. 138. Editorial Temis. 1973. 12 M. P. Julián Valencia Castaño ejecutando el deudor moroso su obligación tal como fue contraída (cumplimiento en especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto pactado (ejecución en equivalente), en ambos casos con indemnización por los perjuicios de mora. El precio o valor del objeto más la indemnización moratoria, se llama en técnica jurídica la “indemnización compensatoria”7.

(subrayas y negritas intencionales que hace la Sala del Tribunal de Medellín) (…) 12.- El prometiente comprador… es acreedor de la prometiente vendedora…, por las sumas de dinero pagadas y procede la ejecución por perjuicios establecida en el artículo 428 del C.G.P., puesto que la deudora no ejecutó los hechos de suscribir la escritura pública ni la entrega del inmueble… (Negrillas ajenas al texto) 5.3.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que la acción que promovió el hoy tutelante, correspondía a la que contempla el tantas veces mencionado artículo 428 del Código General del Proceso, habida cuenta que lo que pretendió el accionante fue el pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, ante el supuesto incumplimiento de su contraparte de dos de las obligaciones de hacer pactadas en la promesa adosada como base del recaudo, específicamente, la de suscribir el contrato de compraventa prometido y la entrega del bien objeto de tal acuerdo.

Entonces, ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución, con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados8, lo que no hizo, pues se limitó a expresar que ese tipo de ejecución resultaba improcedente, en tratándose de obligaciones de hacer, consistentes en suscripción de documentos o entrega de bienes, restricción que, tal y como quedó expuesto, no establece la citada disposición. Aunado lo anterior, verifica la Sala que el anotado yerro que cometió el Tribunal criticado, al interpretar lo previsto en el citado artículo 428 del Código General del Proceso, llevó a la citada autoridad, adicionalmente, a desconocer el trámite allí previsto en tratándose de las ejecuciones por perjuicios compensatorios, por lo 7 CSJ SC, 3 nov. 1977.

GJ CLV, n° 2396, pág. 320. 8 Conforme se expresó en esta providencia, los requisitos son: 1. La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de otro; 2. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones; y 3.

La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento. 13 M. P. Julián Valencia Castaño que el ad quem cuestionado también incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales del ejecutante. 5.3. En efecto, el pedimento sobre la causación de perjuicios compensatorios en los términos en que vienen estructurados, esto es, traduciendo o compensando en dinero el valor comercial del inmueble, es una pretensión que –como ya se vio-, resulta plausible dentro de nuestro régimen jurídico de obligaciones y la indemnización que de su incumplimiento pudiere surgir. 5.4.

Bajo ese tamiz de apreciación, pretende el demandante Vedier Trejos Lema ser indemnizado por cuanto el incumplimiento del demandado le causó perjuicios al no hacerle la tradición del inmueble en el tiempo convenido y como ya no le interesa recibir dicho inmueble, es por lo que acude a que en cambio de dicha prestación se condene a hacerle el pago en dinero efectivo por el precio equivalente en moneda.

La CSJ ha sido clara en señalar que la indemnización ya moratoria ora compensatoria se debe comprender así: “la primera explicada en la falta transitoria del pago y la segunda por la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, considera que en los casos en que no se justificaría obligar al acreedor a exigir la ejecución de un objeto que ya no le interesa, es claro que tiene derecho a demandar directamente, en cumplimiento del correspondiente contrato, una indemnización compensatoria que comprenda todo el daño emergente y todo el lucro cesante sufridos por él como consecuencia de la inejecución absoluta o imperfecta de la obligación, sin que sea necesario pedir la resolución del contrato, que es cosa enteramente diferente y que puede no convenirle.

Por ello, agrega la Corte, el art 1546, da la opción de pedir la resolución o el cumplimiento, y una manera de cumplir el contrato es pagando el deudor al acreedor la indemnización compensatoria, es decir, los perjuicios padecidos, que deben ser demostrados cualquiera sea la causa del incumplimiento del contrato”. Esta tesis la plasmó la Corte Suprema de Justicia no sin antes advertir que “esa ejecución imperfecta eventualmente puede dar lugar a la pretensión autónoma en los términos vistos, con exclusión de una principal que tenga como objeto la resolución del contrato, cuando como tuvo oportunidad de decirlo la Corte (Sent. de 3 de noviembre de 1977, mediante “la cual se rectificó la doctrina que venía desde el 13 de julio de 1907), "la cosa ha perecido", o cuando "se 14 M. P. Julián Valencia Castaño estipuló que la cosa sólo podía ser dada o ejecutada" dentro de cierto tiempo y el deudor dejó pasar éste sin "darla o ejecutarla", pues "Transcurrido este tiempo, el acreedor pierde todo interés en recibir la cosa, porque ya no le sirve y el contrato lo autoriza expresa o implícitamente para exigir indemnización compensatoria, o sea, se repite, "el precio de la cosa" más el valor de los perjuicios de la mora"9. -se resalta-.

En el presente asunto se cumplieron los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, como quiera que se demostró la legitimación en la causa por activa del demandante, como en párrafos atrás quedó visto; también se demostró el incumplimiento del deudor, quien tan siquiera compareció al proceso a contestar la demanda, al tiempo que se demostró el perjuicio que consiste en la indemnización por el equivalente, dado que como el demandado no hizo la tradición del inmueble, obligación a la cual se comprometió en fecha cierta del 26 de julio del 2019 según el contrato de transacción; luego, entonces, con todo derecho el demandante expresó que perdió interés en el inmueble y presentó prueba pericial de su valor que según el dictamen pericial presentado por el demandante asciende a $188.974.200, cifra que indexada desde la fecha del dictamen pericial en abril de 2021 a la fecha de esta sentencia arroja un total de $247.929.939. 5.5.

De otro lado, se denegará la pretensión de intereses moratorios en contra del demandado desde el 27 de julio de 2019 día posterior a la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación de rescindir el contrato de compraventa que materializó la tradición del inmueble, lo anterior, habida cuenta que la suma dineraria de la indemnización por equivalencia se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma que comienza la mora del demandado de naturaleza civil al monto del 6% anual tal y como lo dispone el artículo 1617 del Código Civil hasta el día del pago efectivo. 6.

Las costas serán a cargo del demandado tanto en primera como en segunda instancia. Liquídense aquellas por el funcionario de primer grado. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de 9 CSJ. Sentencia del 18/11/1999. Exp. 5103 M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 15 M. P. Julián Valencia Castaño Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 22 de junio de 2023, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia, en consecuencia, SEGUNDO: Se declara que el demandado Carlos Alberto Ramos Corena, incumplió el contrato de transacción suscrito el pasado 04 de julio de 2019, en orden a lo cual se le condena a indemnizar por equivalencia a la parte demandante Vedier Trejo Lema en un monto de $247.929.939.

Se niega el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos solicitados por la parte demandante, en su lugar, aquella suma generará a partir de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el pago efectivo, intereses moratorios civiles a la tasa del 6% prevista por el artículo 1617 del Código de Civil, lo anterior, de conformidad con las consideraciones vertidas en el respectivo acápite motivacional de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Carlos Alberto Ramos Corena a favor de la parte demandante, tras la prosperidad del recurso y, por ende, de las pretensiones. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tásense las de primera por el Funcionario de primer grado.

CUARTO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 16 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c98fbd1864c20f2ad0bcf4562c8a7879e6f4388525364dd3a7124e27d68aa8a5 Documento generado en 12/08/2024 04:42:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica