Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820220008801_DraAyalaAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 048 2022 00088 01. Tipo: Verbal Demandantes: Banco Cooperativo Coopcentral Demandados: Sergio Ramiro Jiménez Rodriguez y otros. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 8 de mayo de 2026 por parte del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.

En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 27 de junio de 20231 se decretó el emplazamiento “de la totalidad de los demandados”, en los términos del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022 y, en tal sentido, la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión de dicho emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2.

Sin embargo, al observar la inclusión del citado emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso3, se encuentra que no se incluyó a los demandados “Zolilo Virquez Jiménez, Silvia Stella Cano de Rueda, Ana Teresa Salamanca, Elizabeth Alvarado de Marquez, Flor María Henado de Franco, Leonor Velandia Moreno, Juan Manuel Vera Venegas, Pablo Enrique Barrero Ramírez, Adriana Patricia Ortega Ramírez, Viviana Molina de Soto, Gustavo Adolfo Arango, Lucelia Valencia, Vilma Tulia Ramírez Penagos, Alba Luz Rivera, Julio Cesar Sánchez Mora, Alba Socorro Silva Barrero, Blanca Nelly Escobar de Patiño, Carmen Inés Camargo de Cuella, Luz Patiño, María Dely Morales Gonzalez y Ana Claudia Ballana”, respecto de quienes se admitió 1Cfr. 016AutoOrdenaEmplazar.pdf – C01Principal – 001 PrimeraInstancia. 2 Cfr. 019ConstanciaTyba.pdf - C01Principal – 001 PrimeraInstancia. 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx la demanda como se corrobora en el auto adiado 16 de junio de 20224, por lo tanto, se omitió la inclusión de las personas emplazadas conforme las previsiones del inciso quinto del artículo 108 del Código General del Proceso.

Supuesto que así publicado, ocasionó que los demandados no tuviesen la oportunidad de conocer en debida forma su llamado a este juicio, pues dicho emplazamiento no da cuenta específica de ello y, de contera, apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes5”. Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.

Puestas de esta manera las cosas y como se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, empezando por corregir el inconveniente dilucidado, asegurándose que en la publicación respectiva se incluyan a la totalidad de demandados que fueron emplazados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE 4 Cfr 012AutoAdmitePertenenciadefd.pdf - C01Principal – 001 PrimeraInstancia. 5 Numeral 8°. Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la inclusión del proceso en referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.

Segundo: Ordenar al Juzgado Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beb6ff07b9407920319c5f36d9a00fa8d2d1e45dc4473a696b26aefb50aa7243 Documento generado en 05/06/2026 10:02:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica