Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO. Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001311000320240030401 Radicación interna: 068-2025F Proceso: D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Demandante: LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ Demandado: CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobado mediante Acta 84 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, se declare que entre los señores EVARISTO VILLAMIZAR RAMÍREZ y LILIANA MARÍA MORALES MÉNDEZ existió una unión marital de hecho desde abril de 2013 y finalizó el 18 de julio de 2023 (fecha en que falleció el señor EVARISTO VILLAMIZAR RAMIREZ) y como consecuencia, la declaratoria de la existencia de Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con su posterior disolución. III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación: el señor Evaristo Villamizar Ramírez y la señora Liliana María Morales Méndez convivieron en unión marital de hecho de manera estable, permanente, singular e ininterrumpida desde el mes de abril de 2013 hasta el fallecimiento del primero, ocurrido el 18 de julio de 2023, manteniendo durante dicho período trato público de marido y mujer, reconocido por sus familiares, amistades y vecinos, sin que existiera impedimento legal para contraer matrimonio, toda vez que el señor Villamizar se encontraba legalmente divorciado conforme a la escritura pública No. 0992 del 13 de abril de 2013, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla, Atlántico.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 16 de julio de 2024, correspondiendo al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien por auto del 13 de agosto del mismo año la admitió1. En su oportunidad, los señores CAROLINA, ERIKA y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO (demandados), hicieron uso del derecho de defensa, contestando los hechos incoatorios, y formulando las excepciones de mérito2 denominadas “Inexistencia de la declaratoria de la sociedad marital de hecho”, “Falta de legitimación en la causa por activa” y “Prescripción”.
Surtido el trámite respectivo, se llevó a cabo 1 Ver expediente digital, derivado 03AutoAdmite.pdf Ver expediente digital. Derivado 05ContestaDemanda.pdf, 06ContestaDemanda.pdf y 07ContestaDemanda.pdf y 07ContestaDemanda.pdf 2 Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F audiencia inicial3 que culminó el 24 de abril de 20254 con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, declarando la unión marital de hecho entre los señores LILIANA MORALES MÉNDEZ Y EVARISTO VILLAMIZAR RAMÍREZ por el periodo solicitado (hasta el deceso de este último), asimismo, reconoció la sociedad patrimonial de hecho y su posterior disolución. V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Primigeniamente, el fallador de primera instancia realizó un estudio teórico normativo de la unión marital de hecho, así como de los supuestos de procedibilidad para su configuración. Precisado los supuestos, el Juez valoró diversos testimonios y documentos para determinar si existió una unión marital de hecho entre Liliana María Morales Méndez y Evaristo Villamizar Ramírez.
Destacó el testimonio de Matilde Villamizar, hermana del fallecido, quien afirmó que ambos convivieron en un apartamento familiar tras la disolución del matrimonio de Evaristo, y que Liliana lo acompañó hasta el momento de su muerte. También se tuvo en cuenta que la demandante fue quien lo asistió durante su enfermedad terminal, hecho corroborado por otros testigos.
A pesar de que se alegó una separación durante la pandemia, se justificó que esta obedeció a motivos económicos y familiares, sin que se rompiera el vínculo afectivo ni la convivencia como pareja, pues retomaron la cohabitación posteriormente. El Despacho encontró contradicciones en el testimonio de los hijos del fallecido, especialmente en el desconocimiento de la relación y el lugar de residencia del señor Villamizar en sus últimos años.
También se desestimó la “tacha de sospecha” formulada contra el 3 4 Ibidem 02Audiencia 01-04-2025.mp4 Ibidem 03Audiencia 24-04-2025.mp4 Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F testimonio de Matilde Villamizar, por carecer de fundamento probatorio y no afectar la credibilidad de su versión. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se cimentó únicamente en la improsperidad de la excepción de prescripción. Para ello, sostuvo (1:51:04): “el despacho al momento de denegar la excepción de prescripción tomó como base la fecha de muerte del señor Evaristo Villamizar Ramírez, en comparación con la fecha de la presentación de la demanda instaurada por la señora Liliana María Morales Méndez.
Si bien es cierto, dentro del caudal probatorio que se arribó al proceso dentro del trámite del dos de abril del 2025 (sic) Y en la presente, pues se pudieron decantar entre las pruebas Testimoniales, precisamente, de la misma demandante, señora Liliana María Morales Méndez, al igual que la señora Matilde y Liliana, las testigos que tiene ella, de que hubo una separación de la señora Liliana con el señor Evaristo Villamizar desde el mes de abril del año 2021 hasta el mes de febrero del año 2023, cuando cada quien cogió para su casa y dentro del caudal probatorio, no pudo demostrar ni la señora Liliana ni la señora Matilde ni la misma testigo de Lilia de que ellos hayan seguido compartiendo mesa, techo y lecho, toda vez que cada quien vivía en diferentes lugares de la ciudad.
Por cierto, la señora Liliana María Morales Méndez vivía en el sur, en la zona céntrica de Barranquilla, que es el barrio Villanueva y el señor Eduardo Villamizar Ramírez vivía bastante distantes y jamás y nunca se probó dentro del proceso de que ellos hubieran continuado esta relación compartiendo mesa, techo y lecho y desde la separación o la ruptura que existió desde el mes de abril del año 2021 al 2023 pasaron más de 12 meses, lo que infiere que el artículo octavo de la Ley 40 (sic) y 54 del 90, de que la separación por más de 1 año cada motivo para la prescripción, como le establece la norma en comento, razón por la cual no la tuvo usted en cuenta al momento de fulminar esta sentencia, sino que tuvo en cuenta fue la fecha de muerte del señor Evaristo Villamizar Ramírez, es con la presentación de la demanda cuando manifestó en su sentencia que faltaron 2 días para la prescripción de le fecha de la presentación de la demanda.
Por tal motivo, la prescripción que usted negó es una prescripción sesgada, toda vez que no tuvo en cuenta esa separación por más de 20 meses y en la cual no hubo pruebas por parte de la demandante, que es la que tiene la carga de la prueba de Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F demostrar que sí existió esa unión marital durante ese durante ese lapso de tiempo, entre abril del 2021 a febrero del 2023, razón por la cual discrepo de la sentencia que acaba de proferir y es el reparo que le hago a su despacho (…) VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe únicamente en la excepción de prescripción que no prosperó en primera instancia, y su estrecha relación temporal a fin de acudir a la vía judicial, de tal suerte que, para proferir la presente decisión, se tendrán en cuenta aquellos elementos que permitan esclarecer las circunstancias propias de esta unión durante el periodo comprendido entre el año 2021 y 2023. 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO. Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F 3ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada en sostener que, i) conforme a las pruebas allegadas al plenario se acreditó la separación definitiva de los señores LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ y EVARISTO VILLAMIZAR (Q.E.P.D) en los años 2021 al 2023, ii) trascurrió más del término consagrado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para incoar la declaratoria de unión marital de hecho y como consecuencia de ello, debió declararse prospera la excepción de prescripción, o, por el contrario, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura en atención a que los reparos se encuentran enfilados a fustigar la sentencia de primer grado, en torno al “término para declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho”, primigeniamente debe puntualizar que la acción para declarar la existencia de la unión marital de hecho es imprescriptible, no se extingue y puede ser ejercida en cualquier tiempo.
Por el contrario, la sociedad patrimonial de hecho, conforme al artículo 8 de la ley 54 de 1990, establece que las acciones para obtener la disolución y posterior liquidación de esta sociedad prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros. Tal fundamento, fue el citado por el profesional del derecho para construir el reparo que hoy llama la atención de esta Sala, pues sostuvo que existen suficientes pruebas para acreditar la separación de los señores LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ y el señor EVARISTO VILLAMIZAR (Q.E.P.D), para el año 2021 hasta la fecha de deceso de este último.
Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO. Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F Empero, tal afirmación, no encuentra cimento probatorio, en virtud que si bien, del interrogatorio de parte practicado a la demandante, se pudo concluir que hubo una -separación- esta no obedeció al deseo libre y voluntario de interrumpir la continuidad de la relación, ni mucho menos desentenderse de las obligaciones propias de atención y cuidado, sino, a la situación económica que afectó al hijo (hoy demandado) del finado EVARISTO VILLAMIZAR RAMIREZ.
Asimismo, de este dicho, se colige que en el mes de febrero de 2023 vivieron en inmueble familiar que autorizó la señora MATILDE VILLAMIZAR (hermana del finado) hasta el 6 de julio de 2023, fecha en que el señor EVARISTO VILLAMIZAR RAMIREZ presentó la isquemia hasta el día 18 de la misma calendada que falleció. Pues bien, atendiendo a que se está ante un grupo de declaraciones diversas entre sí, es claro que la valoración que se realice debe ser en conjunto, y de la mano a una perspectiva de género en atención, a que la señora LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ se constituye en el extremo débil con relación a los herederos del de cujus, quienes además en sus declaraciones fueron ambiguos en su dicho del reconocimiento a la persona de la hoy demandante, empero, a tono unísono, los declarantes fueron contundentes en destacar que el señor EVARISTO VILLAMIZAR RAMIREZ en sus últimas instancias de atención médico, incluso, al momento de su fallecimiento estuvo en compañía de la demandante LILIANA MARIA MORALES MENDEZ.
Véase, como en el interrogatorio de parte del señor EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO, manifestó (1:12:59) que si tuvo problemas económicos y que si se pasó al inmueble en pandemia. Afirmando que “no sabía que tipo de relación hasta que el falleció”, no desconoció a la señora LILIANA MARIA MORALES MENDEZ. Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F Precisado esto, para esta Colegiatura es claro que la parte activa acreditó con el dicho del testigo de la señora MATILDE VILLAMIZAR que antes del ingreso a la Clínica, volvieron a vivir juntos, de su dicho se extrae (2:33:06) “convivieron hasta después de la pandemia cuando el hijo de mi hermano tuvo un problema económico y le desocuparon el apartamento, pero ellos continuaron la relación” (…) “se que los fines de semana estaba allí, de hecho.
Ella fue la que salió con el del apartamento para la clínica cuando él se enfermó en las dos ocasiones” SI bien, al anterior testimonio, quiso tacharse por imparcialidad, es conocido que legalmente el parentesco, no es óbice para recibir una declaración, o para restarle credibilidad, ni mucho menos que no tenga una buena relación con quien fue la cónyuge del finado, en este caso, el dicho de la señora MATILDE VILLAMIZAR se muestra clara, concreta y revela conocimiento de las circunstancias precisas sobre el apartamento que les entregó para vivir y el tiempo que demoraron.
Por el contrario, en el dossier no obra otros elementos probatorios con poder suasorio en torno a que la separación definitiva se haya materializado en el año 2021, como lo pregona la parte demandada. Téngase presente que los testimonios practicados de los señores ROBERTO FIGUEROA DEL VALLE y JONATHAN DAVID MENDEZ VILLARREAL no es mucho lo que puedan aportar al tiempo aquí estudiado, en virtud que el primero de ellos, vecino- (11:20) se refirió a la imposibilidad de identificar a los que llegaban a visitar ni tampoco “puede dar fe que haya vivido con alguien” mientras que, el último, adujo haber trabajado en el año 2015, afirmando (1:50:42) que les quedó una amistad, sin ahondar en especificaciones que conlleven a determinar una ruptura a la voluntad de los señores LILIANA MORALES y EVARISTO VILLAMIZAR en el año 2021 a 2023.
En ese orden, la “separación corporal” de la que se Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO. Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F duele el profesional del derecho, no implicó el fin de la relación con vocación de permanencia. Téngase presente que no cualquier distanciamiento físico culmina la unión, habida cuenta que debe analizarse la causa y relevancia de una intención definitiva de abandonar al compañero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3332-20226, el proyecto de vida en común impone: “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”7 Esa misma Corporación8 anotó que: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.
De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve 6 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en SC2976-2021. 8 Corte Suprema de Justicia, SC128-2018, Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).” En consecuencia, para esta Colegiatura, el tiempo que, en vida, el señor EVARISTO VILLAMIZAR estuvo en un lugar diferente de donde vivió con la señora LILIANA MORALES MENDEZ en un lapso, no implica una ruptura permanente e irreversible de la unión marital de hecho, de manera y suerte que el tiempo a contabilizar para la presentación de la demanda a efectos patrimoniales, lo marcaba la fecha del fallecimiento del señor como bien lo precisó el a-quo.
Así las cosas, la improsperidad de la acción de prescripción, conforme a la valoración realizada por el Juez de instancia conforme a las probanzas allegadas y al cómputo del término para instaurar la de manda, conllevan a esta Colegiatura a confirmar la decisión impugnada. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Proceso D.U.M.H - disolución y liquidación de Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, interpuesto por LILIANA MARÍA MORALES MENDEZ contra CAROLINA ANDREA VILLAMIZAR, ERIKA VILLAMIZAR MURILLO Y EVARISTO VILLAMIZAR MURILLO.
Código 08001311000320240030401, radicado Interno 068-2025F salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (en uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb07a8d2668d285a230d8f4b8e16a981c7e0ece1ff4eb781da5fef9185e39659 Documento generado en 20/08/2025 07:38:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica