Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266315300120140016203 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandado Providencia Tema Medellín, 2 de junio de 2026 Declarativo Reivindicatorio 05266315300120140016203 L Y T & CIA S.A.S. FLORENTINO TORRES TAMAYO Sentencia La potestad-deber interpretativa del juez es residual y limitada por la causa petendi.

Ante la claridad de los hechos y las pretensiones no hay lugar a interpretación, incluso si ello apareja el fracaso de la acción, pues el fallador no puede sustituir la voluntad de quien ejerció de forma cristalina el derecho a demandar, la labor hermenéutica no habilita para distorsionar el libelo, ni para desbordar los contornos fácticos en que se fundan las pretensiones.

Confrontación de las sentencias SC2354‑2021 y SC4746-2021. La regla interpretativa de la demanda reivindicatoria promovida por un comunero no es absoluta. No en todos los casos podrá válidamente el fallador interpretar que el comunero actúa en favor de la comunidad, como cuando tergiversa en forma “evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido”.

Decisión Ponente Reivindicación del comunero contra un tercero poseedor de una cuota proindiviso no permite reclamar una fracción específica del terreno, como si se tratara de un cuerpo cierto, lo que se reivindica es el derecho abstracto de copropiedad en nombre de la comunidad, no una parte determinada del predio. La formulación clara de tal demanda implica falta de legitimación por activa del comunero reivindicante.

Revoca Sergio Raúl Cardoso González Surtido el trámite de reconstrucción adelantado por la primera instancia, la Sala decide la apelación de la sentencia proferida el Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la demandante que se declare que es propietaria en una porción del 7,45% de inmueble de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-741355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (ORIP), respecto del cual el demandado ejerce posesión de una franja de menor extensión, correspondiente a 21.500 m2 y, en consecuencia, se disponga la restitución material en razón de su cuota: Adicionalmente, solicitó condenar al demandado poseedor de mala fe a pagar los deterioros que ha sufrido el bien, los frutos que “debió” producir, los intereses legales dejados de perseguir sobre los frutos y los frutos “efectivamente” dejados de percibir, todo calculado “en proporción a su cuota proindiviso en el inmueble”.

Aseveró que, mediante compraventas contenidas en escritura pública No. 4047 del 8 de octubre de 2010, adquirió de Gabriel Ignacio Álvarez Londoño e Inversiones Alcatraz y CIA Limitada el 1 Ver archivo RDO 2014-162 LIBRO 1, 001.1ExpedienteFisico2014-00162, páginas Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 2,66% y 4,79%, respectivamente, del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001741355 de la ORIP Medellín Zona Sur.

Afirmó que el demandado Florentino Torres Tamayo promovió demanda pretendiendo obtener la declaratoria de pertenencia en su favor de una fracción de terreno del referido inmueble, así: “Inmueble denominado LA ENSILLADA, está ubicado en la Loma del Escobero, del municipio de Envigado, departamento de Antioquia, con una cabida de VEINTIUN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (21.500 Mts2), y comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Por el ORIENTE, con vía pública que conduce a los tanques de Empresas Públicas de Medellín; por el OCCIDENTE, en parte con propiedad de Juan Guillermo Álvarez Londoño y en parte con propiedad de herederos de Rodrigo Álvarez Londoño; por el SUR, con vía pública o arteria de la Loma del Escobero, que conduce al Colegio Euskadi; y por el NORTE, con la quebrada El Atravesado” Añadió que esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Circuito de Envigado bajo el radicado 2013-00015 y en ella Torres Tamayo alegó una posesión que data del año 2001, empero la aquí demandante y demás comuneros se opusieron tempestivamente poniendo de presente que en junio de 2004 el poseedor demandante suscribió contrato de promesa de compraventa con lo cual reconoció el dominio ajeno, de ahí que, a la fecha de presentación de esta demanda no se había configurado el tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción, resultando procedente obtener la reivindicación. Por último, alegó que la posesión del demandado es irregular, pues tuvo su génesis en contrato de promesa de compraventa (título no traslaticio) y, que el poseedor de mala fe ha ocasionado sendos deterioros al inmueble, cuya indemnización también pretende en proporción de la cuota de dominio que ostenta.

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 1.2 CONTESTACIÓN2. El demandado, manifestó ser poseedor de buena fe del bien referido en la demanda desde el 21 de septiembre de 2001, fecha en que Juan Guillermo Álvarez Londoño se lo entregó con ocasión de contrato de promesa de compraventa y desde la cual ha ejecutado diversos actos de señorío, conservación y mantenimiento.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y planteó a título de excepciones de mérito: - “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCIDA POR LA DEMANDANTE”, porque ha poseído el inmueble referido por un periodo superior a diez (10) años con las condiciones necesarias para adquirir el dominio, por lo que operó la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. - “INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES A FAVOR DEL REIVINDICADOR”, en tanto al ser poseedor de buena fe no está obligado a la restitución ni al pago de frutos percibidos y, en todo caso, el inmueble no ha sufrido daño alguno, por el contrario, ha procurado su mantenimiento. - “PREJUDICIALIDAD CIVIL”, en razón de la cual deberá suspenderse el proceso hasta tanto se resuelva la demanda de pertenencia impetrada por el poseedor. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. Oportunamente, el apoderado demandante negó que se hubieran configurado los presupuestos para adquirir el dominio por prescripción, reiteró que el demandado es poseedor de mala fe 2 Ibid.

Página 331 a 345. Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 pues su posesión tuvo lugar con ocasión de un título no traslaticio e, insistió en que se han ocasionado daños al inmueble por los que deberá responder el demandado, junto con los frutos percibidos y que se hubieren podido percibir. 1.4 PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2024, el juzgado de origen desestimó las excepciones propuestas y en su lugar declaró que pertenece a L Y T CIA S.A.S., Tomás Álvarez Botero y CIA S. EN C., Juan Guillermo, María Consuelo, Gabriel Ignacio, Rodrigo y Alberto Álvarez Londoño, Catalina María, Juan Diego y Santiago Cárdenas Álvarez el dominio del predio conocido como “La Ensillada”, que forma parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-741355 demandado Florentino y, en consecuencia, Torres Tamayo ordenó reivindicarlo a al la demandante y pagar en favor de la comunidad la suma de $315’973.608,32 por concepto de frutos civiles.

Luego de hacer un recuento de los contornos fácticos del litigio, estimar probados los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia de fondo y poner de presente las premisas normativas que soportarían la decisión, la a quo encontró acreditado que el predio de menor extensión que se refirió en la demanda hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-741355 de que son dueños los referidos comuneros, predio que además coincide con aquel respecto del cual el demandado Florentino Torres Tamayo impetró demanda pretendiendo la prescripción adquisitiva de que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado 05266310300220130001500. 3 Ver archivo 56.Sentenciareivindicatorio Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 Seguidamente, destacó el deber interpretativo del fallador por lo que, previo a resolver de fondo el asunto, advirtió: “…si bien la sociedad demandante solicitó la reivindicación del lote que posee el demandado el cual hace parte del bien identificado con M.I N° 001741355, en causa propia, legitimándose en que es propietario de una cuota en proindiviso -7,45%- del fundo, en virtud del principio iura novit curia, se entenderá que aquel está actuando y solicitando la restitución y frutos en nombre de la comunidad y no de forma independiente, puesto que en caso de prosperar la acción no es dable entregarle aquel dicho lote en nombre propio cuando el mismo no es propietario pleno del fundo y contrario sensu, como propietario de un porcentaje del inmueble sí se encuentra facultado para pedir en nombre de la comunidad, y así de una u otra forma, se pueda resolver de fondo la Litis, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.” En consecuencia, concluyó que la reivindicación no tiene que ser pretendida por todos los propietarios del bien, consideró superada pacíficamente la titularidad del dominio de la demandante equivalente al 7,45% que, como presupuesto axiológico de la reivindicación, se acreditó con el correspondiente certificado de tradición y libertad, sin resultar relevante determinar si ese dominio es anterior a la posesión; estimó también demostrada la posesión del demandado respecto del bien pretendido en reivindicación, circunstancia plenamente probada con la confesión emitida al contestar los hechos séptimo y noveno de la demanda, prueba con el talante suficiente para soportar la estructuración del anotado presupuesto, aspecto frente al cual, apoyada en sentencia SC2805-2016, puntualizó: “Ahora, y si bien no se desconoce que frente a la confesión que realiza el señor Florentino Torres, referente a ser poseedor del bien objeto de estudio desde el año 2001, el Tribunal Superior de Medellín en la apelación de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso de pertenecía radicado bajo el número 052663103002201300015-01, dejó sentado que aquel, Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 como demandante no tenía la calidad de poseedor desde dicha calenda sino de tenedor.

En la misma línea argumentativa, y procurando definir la fecha desde la cual se presenta el fenómeno de la interversión del título, considera esta Juzgadora, que la misma se da desde que el señor Torres Tamayo presentó la demanda de pertenencia ante el juzgado referido el 16 de enero del 2013, pues dicho acto demuestra sin lugar a equívocos que a partir de la presentación de la demanda el extremo activo se consideraba a sí mismo poseedor del bien”.

Además, consideró que existe identidad entre el bien poseído por el demandado y aquel de que es propietaria la demandante, por lo que la pretensión reivindicatoria recae sobre un inmueble determinado como cuerpo cierto por sus linderos, lo que permite consolidar estructurados cada uno de los elementos necesarios para acogerla. La juzgadora desestimó la excepción de prescripción adquisitiva porque para el momento el fallo se había emitido sentencia desestimatoria de pertenencia incoada por el aquí demandado, circunstancia que por sustracción de materia también libera del estudio de la denominada “prejudicialidad civil”.

Con relación a los frutos, señaló la a quo que el demandado tiene la calidad de poseedor de mala fe en tanto su ingreso al predio obedeció a la suscripción de un contrato de promesa de compraventa sin la eficacia para transferir el dominio, es decir, aquel estaba desprovisto de la consciencia de haberlo adquirido; que Torres Tamayo reconoció estar enterado de que el promitente vendedor era tan solo un comunero del predio de mayor extensión, por ello es llamado al pago de los frutos civiles que debió producir el bien, mismos que tasó pericia que “no luce desproporcionada”.

Por último, negó el reconocimiento de intereses respecto del monto reconocido por concepto de frutos civiles en tanto “dicho Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 rubro no ha sido causado, y sólo comenzará a causarse cuando quede ejecutoriada esta decisión” y, negó la condena por los deterioros del inmueble porque ellos no son consecuencia de una conducta del demandado, sino de la composición y estructura propia del predio. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes fue apelada por el demandado.

Surtido trámite de reconstrucción, derivado de devolución contenida en providencia del 2 de septiembre de 2024, se remitió la alzada que fue admitida mediante auto del seis (6) de mayo de 20254 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hizo uso oportunamente la apelante.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la 4 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacion Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, el demandado formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos5. a) Los denominados “Incongruencia de la sentencia – Fallo Ultra y Extra petita”, “incorrecta aplicación del principio iura novit curia e inaplicación de los principios en que se cimienta el proceso judicial”, “Indebida aplicación de la norma sustancial y procedimental y/o aplicación de la norma sustancial”, “Inexistencia de los supuestos axiológicos de la acción reivindicatoria para la comunidad” y “Dictar sentencia a favor de personas que no ostentan la calidad de propietarios indivisos del bien”, se agrupan porque comparten el mismo motivo de inconformidad, que se expone enseguida.

Dijo el apelante que la acción impetrada por L Y T & CIA S.A.S., se restringió a la reivindicación del 7,45% de que es titular y no en pro de los demás comuneros, quienes por su parte presentaron idéntica pretensión vía reconvención en proceso anterior y; que los hechos y pretensiones de la demanda son claros en que el objeto se limita al porcentaje de propiedad de que es titular la sociedad demandante, deviniendo ultra y extra petita la sentencia de primera 5 Ver archivo 09MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 instancia, que además partió de una aplicación indebida del principio iura novit curia pues, desconociendo la claridad de los hechos, aplicó la norma prevista en el artículo 946 del Código Civil y no la contemplada en el canon 949 de la misma codificación, que es la que corresponde a los hechos y que, de haberse encontrado improcedente, debió dar lugar a la desestimación del petitum y no a la interpretación. Añadió que de la sentencia SC2354-2021 se desprende que si el comunero pretende la reivindicación del todo, “sus hechos y pretensiones deben redundar sin margen de duda en pro de la comunidad, y no de su cuota indivisa”, lo que no ocurrió, por lo que insistió en que debió negarse lo pretendido por ausencia del presupuesto “cosa singular reivindicable”, pues sin dudas lo que se pretendió reivindicar fue exclusivamente la cuota del 7.5% del dominio de que es titular la demandante y; que a la fecha de emisión de la sentencia “algunas” de las personas en favor de quienes se ordenó la reivindicación no ostentan el derecho real de dominio, circunstancia que se pasó por alto en la decisión. b) “Decisión contradictoria de sentencia ejecutoriada falta e indebida valoración de la prueba”, toda vez que la demanda de reconvención propuesta por los demás copropietarios en el marco del proceso de pertenencia radicado 2013-00015 fue desestimada, por lo que, en idéntico sentido debía proveerse en esta oportunidad. c) “Indebida valoración de la prueba para fijar el reconocimiento de frutos solicitados en la pretensión”, cuestionando la congruencia entre lo reconocido y lo pedido en la demanda, para seguidamente alegar que el dictamen tomado en consideración no acreditó que el valor estimado razonadamente y bajo juramento en el libelo genitor tenía un Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 soporte constatable, al paso que determinó el valor de los frutos tasados por el 100% del predio y no por el 7,45% de que es titular la demandante, calculando la liquidación desde antes de que se adquiriera por ella el dominio. d) “Ausencia de motivación para el reconocimiento de frutos civiles – indebida valoración de la prueba”, pues para determinar la mala fe del demandado se limitó la a quo a citar los artículos 768 y 963 del Código Civil, sin parar mientes en que era la demandante quien debía demostrar que la posesión inició por un fraude, vicio del consentimiento o de un negocio con persona distinta del propietario, por el contrario, se pasó por alto la presunción de buena fe que lo cobijaba. 3.2 Réplica a la apelación. La réplica se allegó de forma extemporánea, por lo que se incorporó sin trámite6. 3.3 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia resultó incongruente, si desconoció precedente que constituya cosa juzgada, si era procedente interpretar la demanda y disponer en favor de la comunidad la reivindicación de la totalidad del predio poseído por el demandado y, de ser el caso, si fue adecuada la valoración que se efectuó de la prueba de los frutos civiles y la condena. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Acción reivindicatoria. 6 Ver archivo 13AutoIncorporaExcritoExtemporáneo Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 La propiedad o dominio se encuentra definida en el artículo 669 del Código Civil7, como el derecho real sobre una cosa corporal, que le permite a su titular gozar y disponer de ella.

Doctrina y jurisprudencia han concluido que el dominio otorga a su titular los atributos de usar, gozar y disponer del bien objeto de propiedad8. En respaldo de tales facultades, el Código Civil consagra la acción reivindicatoria para procurar la restitución del bien respecto de quien lo posee: “ARTÍCULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Además del dominio, es presupuesto de tal acción la posesión, consagrada en el artículo 7629, a la que se refiere la Corte: “«(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo 7 ARTÍCULO 669.

El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. 8 Sentencia SC3957-2022, pie de página 3 y Medina Pabón, Juan Enrique. Bienes. Derechos Reales. Editorial Universidad del Rosario. 2016, páginas 98 a 103. 9 “ARTÍCULO 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892).”10.

La jurisprudencia civil ha reiterado como presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria: “a) Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado”11. Respecto de la singularidad e identidad, ha explicado la jurisprudencia que la primera hace referencia a la individualidad y determinación del bien, mientras que la segunda corresponde a la coincidencia entre lo pretendido y lo poseído12. 4.2 Acción reivindicatoria del comunero.

El artículo 949 del Código Civil faculta al comunero para ejercer la acción reivindicatoria de su cuota en cosa singular: 10 Cita de la sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021, Radicación: 25307-31-03-002-201300141-01, MP Hilda González Neira. 11 SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-0053001, SC3493-2014 y SC1963-2022. 12 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2002, rad. 7698, reiterada en SC del 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01“… la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado. 3.

El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. 4.

Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.”.

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 “ARTÍCULO 949. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” La jurisprudencia se ha encargado de precisar el ámbito de aplicación de los artículos 946 y 949 en casos de comunidad, al concluir que la acción reivindicatoria puede ejercerse de dos maneras: i) en nombre propio, cuando el comunero busca recuperar la cuota parte proindiviso que le corresponde dentro del bien común, en procura de alcanzar la división, respecto del comunero que posee con exclusión de los demás o; ii) en nombre de la comunidad, cuando uno de los comuneros pretende la restitución material del bien poseído por un tercero13.

En el primer caso, la Sala de Casación Civil ha sido enfática en indicar que la reivindicación de una cuota proindiviso no permite reclamar una fracción específica del terreno, como si se tratara de un cuerpo cierto, lo que se reivindica es el derecho abstracto de copropiedad, no una parte determinada del predio, pues la cuota indivisa no se traduce en una franja material concreta, sino en una participación ideal sobre todo el bien común: “Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. … Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo 13 Nos referimos a las sentencias SC2354‑2021, SC4746‑2021 y SC1963‑2022, que constituyen el precedente reiterado en la materia.

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.”14 4.3 Principio de congruencia e interpretación de la demanda reivindicatoria del comunero.

El artículo 281 del CGP consagra el principio de congruencia en la decisión judicial, el cual fija el marco decisorio del juez a partir de las pretensiones de la demanda, en consonancia con los hechos del libelo y las excepciones del extremo pasivo. Así, mientras las partes son llamadas a fijar los límites fácticos de la decisión judicial, corresponde al juez efectuar la correspondiente calificación jurídica: “La importancia de los fundamentos fácticos del texto demandatorio ha sido reconocida por esta esta Corporación, la cual ha expuesto que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).”15 “La calificación del instituto jurídico que rige el caso es una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia.

Por lo tanto, corresponde hacerla al juez mediante la elaboración de los enunciados calificativos que le permiten delimitar el tema de la prueba 14 SC1963-2022 del 29 de junio de 2022. 15 CSJ SC4746-2021 del 25 de octubre de 2021. Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 y solucionar el conflicto jurídico mediante la declaración de la consecuencia prevista en la proposición normativa que contiene los supuestos de hecho que soportan las pretensiones y resultan probados en el proceso.”16 Cuando la demanda adolece de falta de claridad, el artículo 42.3 del CGP dispone que es deber del juez interpretarla, de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Al respecto, la Corte ha concluido la procedencia de la interpretación, pero dentro de los linderos de la razonabilidad que ofrece su propio contenido y siempre que se garantice el derecho de defensa y contradicción de la contraparte: “1. Como se ha reiterado invariablemente por la Corte, la demanda, en cuanto constituye uno de los confines, quizás el más sobresaliente, de la actividad del juez, debe ser interpretada con miras a desentrañar su verdadero sentido, cuando éste no aflora de manera clara y precisa en ella, caso en el cual, el quehacer hermenéutico del juzgador se encamina a descubrir lo que está allí implícito o enmarañado; esto es, que éste goza de la potestad de escrutar el escrito demandatorio con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; mas, como es obvio, tal facultad, no puede ser ejercitada por aquél de manera arbitraria o caprichosa, por cuanto la misma comporta una operación sometida al imperio de la razón y del sentido común y, sobre todo, subyugada a los hitos fundamentales impuestos por el actor.

Entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen. 16 CSJ SC780-2020 del 10 de marzo de 2020.

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere “justos” o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo.”17 Puntualmente, la Sala de Casación Civil ha abordado el problema de la interpretación de la demanda en el contexto de la acción reivindicatoria promovida para la restitución material de inmueble por parte de comunero contra un tercero18.

En la sentencia SC2354‑2021 la reivindicación fue ejercida por 3 comuneros que manifestaron ser “propietarios junto con otros”. En primera instancia el Juzgado estimó la acción de dominio y ordenó la restitución y; en segunda instancia el Tribunal la revocó y negó la reivindicación por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que los demandantes pretendieron el bien para sí y no para la comunidad.

La Corte casó la sentencia del Tribunal porque consideró que «cuando la demanda adolece de falta de claridad, para no sacrificar el derecho material en virtud de un formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarla»19, y en este caso la colegiatura erró en la interpretación toda vez que la acción de 17 CSJ, sentencia del 1 de agosto de 2001, Expediente 5875, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles.

En el mismo sentido, la sentencia SC12112-2014 del 8 de septiembre de 2014. 18 Se trata de casos en los que la demanda confunde la reivindicación de una cosa singular (art. 946) y la de una cuota proindiviso de cosa singular (art. 949). 19 Este aparte distinguido es una síntesis, no es una trascripción textual. Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 dominio puede promoverla uno o varios de los comuneros en pro de la comunidad y el ad quem dejó de apreciar que la demanda de 3 de los 4 propietarios era en beneficio de la comunidad y no en su propio interés, porque “era forzoso entender que al plasmarse en la demanda la referida manifestación de copropiedad, allí estaba implícito que la acción redundaba en beneficio de la comunidad … y que al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad” (destacado).

En contraste, en la sentencia SC4746‑2021 la reivindicación fue ejercida por 2 comuneras que solicitaron declarar “dominio pleno, absoluto en comunidad y proindiviso el derecho de propiedad”, además precisaron en los hechos que los inmuebles se adquirieron en proindiviso y en comunidad de la que hacen parte y detallaron su participación. En primera instancia el Juzgado desestimó la acción de dominio y en segunda instancia el Tribunal lo confirmó por falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que las demandantes pretenden el derecho de dominio no para la comunidad de copropietarios sino tan solo para ellas dos.

La Corte no casó la sentencia del Tribunal, argumentando: “sin que la alusión al «dominio pleno, absoluto, en comunidad y proindiviso» revele que se refiere, inequívocamente, a esa comunidad con los restantes propietarios y no a la que existe entre las postulantes entre sí, que permita avalar la comprensión que ahora aducen” y agregó: “en este hecho 15 mencionan la potestad de que gozan los comuneros para reivindicar, y el beneficio que ello representa para los restantes comuneros, este no basta por sí solo para desentrañar que se accionó para la comunidad, como se impone cuando se trata de rescatar la posesión de «cosa singular» que pertenece en común y proindiviso Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 a varios sujetos”(destacado), de tal forma que no halló manifiesto el yerro en la interpretación de la demanda.

La confrontación de estas providencias permite advertir diversidad en el rigor del juicio de la Corte frente a la labor interpretativa del juez en el contexto descrito. Mientras que en la SC2354‑2021 se dedujo implícita la acción reivindicatoria en pro de la comunidad por el solo hecho de anunciar la existencia de copropiedad, en la SC4746‑2021 se sostiene que no basta informar la existencia de comunidad, es más, ni siquiera es suficiente mencionar el beneficio de la acción para la misma si no se manifiesta expresamente que se acciona en su favor20.

En decisión antecedente, esta misma Sala Primera de Decisión se inclinó mayoritariamente por la primera de las posturas expuestas. Así, en sentencia del 21 de octubre de 2025 consideró que, ante las ambigüedades en la formulación de las pretensiones y en atención a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, se imponía la interpretación de la demanda para entender que la actora como comunera no reivindicaba su alícuota frente a una tercera, sino que accionaba la restitución material en nombre de la comunidad21. 5.

CASO CONCRETO. Le corresponde a la Sala determinar si procedía la interpretación de la demanda en virtud de la cual se concluyó que la demandante reclamó en favor de la comunidad la reivindicación material de la totalidad del predio poseído por el tercero demandado o; en su lugar, si debía entenderse simple y llanamente que lo reclamado era la reivindicación de la cuota 20 Resulta interesante que entre una y otra sentencia trascurrieron aproximadamente 4 meses, la conformación de la Sala de Casación era prácticamente la misma y no hubo votos disidentes ni aclaratorios. 21 Radicado 05308310300120220014701, MP Sergio Raúl Cardoso González, con salvamento de voto del magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas.

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 parte de que es dueña L Y T & CIA S.A.S., para concluir el fracaso de la reivindicación, al no versar sobre un bien singular reivindicable. Solo en el primer caso, además tendrá que establecer si procedía la condena en frutos y en qué medida. 5.1 Interpretación de la demanda.

Huelga recordar de entrada que en su labor hermenéutica el juez estará limitado a no variar la causa petendi, pues la congruencia es el límite a la aplicación del principio iura novit curia, así, cuando de los hechos de la demanda, las pruebas y el contexto general del litigio emerge de forma diamantina la naturaleza y alcance de las pretensiones, pero estas resultan improcedentes, el camino a seguir no será la interpretación, sino, el fracaso de lo pretendido.

Sobre el tópico ha indicado la jurisprudencia civil: “‘[N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la Proceso Radicado clara y expresa decisión del (Subraya original, negrilla propia) Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 demandante.”22 Así las cosas, adviértase que de forma inequívoca la demanda se soportó en el derecho de cuota de la sociedad demandante sin o dejar cabida al entendimiento de actuarse en nombre y representación de la comunidad, mírese como en el hecho primero, sin aludir al porcentaje de participación en el dominio de los demás comuneros, se dijo “La sociedad L Y T & Cía S.A.S. es propietaria, en un porcentaje del 7,45% de un inmueble, situado en Envigado…”, luego, en los hechos segundo y tercero, se dio cuenta del título y modo que dio lugar al surgimiento de ese derecho de cuota, nuevamente sin mencionar siquiera tácitamente el derecho de los demás comuneros.

Sobre los inequívocos contornos fácticos expuestos se soportó el petitum circunscrito exclusivamente al derecho de cuota de la aquí demandante: … … Fue tan clara e inequívoca la intención de la demandante de actuar en beneficio propio y no de la comunidad que reclamó el reconocimiento del valor de los deterioros, frutos civiles e intereses exclusivamente en proporción a su cuota pro indiviso: 22 CSJ SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457), citada en CSJ STC6507 de 2017.

Proceso Radicado En este caso la demanda no se Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 formuló expresa ni implícitamente en beneficio de la comunidad sino a título personal, de ello no cabe duda. Sin embargo, fue esa circunstancia la que llevó a la a quo a disponer la interpretación, pues la actora perdió de vista que su derecho de cuota la habilita en abstracto solamente para reivindicar de sus pares comuneros la proporción del dominio poseída con miras a la división (restitución en abstracto o proindiviso de cosa singular del artículo 949) y no le permite la restitución física del predio; mientras que, en contraposición, la acción de dominio del comunero lo habilita frente a terceros, pero en nombre de la comunidad, para pedir la restitución física del bien común poseído (restitución material o reivindicación de cosa singular del artículo 946).

Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 Dicho de otra forma, entender en su sentido literal la demanda -reivindicación de cuota parte por el tercero poseedor- supone necesariamente el fracaso de la pretensión porque la reivindicación respecto de un tercero poseedor -ajeno a la comunidad- no puede ser simbólica o abstracta, simplemente porque, como la posesión es un hecho, el tercero poseedor no está en posibilidad de ejercer la tenencia con ánimo de dueño de manera simbólica, obligatoriamente se detentación tiene que ser material y exclusiva, no puede ser “por cuotas”, lo que implica que la acción reivindicatoria así formulada resultaría errada, demarcando su fracaso, a menos, claro, que se efectúe la interpretación que se dispuso en la primera instancia, esto es, entender que en este caso la reivindicación se reclama no de cuota parte, sino total y favor de la comunidad.

Sobre el particular ha dicho la Corte: “…en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad”23.

(Se destaca) Indudablemente no puede la parte actora solicitar simultáneamente el reconocimiento de su participación ideal en el bien común y la restitución material de la cosa común en proporción a su cuota, pues el artículo 949 del Código Civil únicamente habilita la primera de aquellas actuaciones al comunero que busca hacer valer su cuota indivisa frente a los demás condóminos, no frente a terceros, como ocurre en el presente caso, y esto es así porque un entendimiento contrario supondría borrar de tajo el régimen de la comunidad para 23 SC2354-2021 Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 concluir que pese a la indivisión la posesión afectaría exclusivamente a uno o unos de los comuneros, claro que no, como la propiedad es común la posesión afecta el derecho de todos los condueños y, en consecuencia, no hay lugar a reivindicar materialmente cuotas de un bien respecto de un tercero. Bajo este contexto, vale cuestionarse si ¿podrá el juez válidamente interpretar diamantina demanda so pretexto de auscultar su verdadero sentido? La respuesta es no, la potestaddeber interpretativa del juez es residual y limitada por la causa petendi, por ello, ante la claridad de los hechos y la demanda no hay lugar a interpretaciones, incluso, si esa traslucidez apareja el fracaso del petitum, pues el fallador no podrá sustituir íntegramente la voluntad de quien ejerció de forma cristalina el derecho de acción en tanto la labor hermenéutica no habilita para distorsionar la demanda, ni la interpretación podrá desbordar los contornos de los fundamentos fácticos en que se afincan las pretensiones, en fin, no es procedente desechar la clara voluntad de la parte actora e imponer la del fallador en desmedro de la parte contraria.

En consecuencia, en este particular caso, interpretar que la demanda se impetró en favor de la comunidad, lejos de suponer la búsqueda del “sentido genuino” de aquella, implicaría alterar y sustituir íntegramente la clara intención de la parte actora, que no era otra que obtener la reivindicación en proporción a su cuota parte, como se desprende no solo de la nitidez de la demanda, sino del análisis integral del contexto del litigio, como se precisa a continuación. Para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria estaba en curso el proceso radicado 2013-00015 promovido por Florentino Torres Tamayo pretendiendo la usucapión del inmueble que aquí se persigue en reivindicación y, en esa Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 oportunidad, contrario a lo afirmado en el hecho sexto24, L Y T & CIA S.A.S no se opuso a la pretensión de usucapión, en su lugar indicó: Aún más, solicitó tener como prueba documento privado suscrito el 26 de diciembre de 2001 en virtud del cual “de común acuerdo” los comuneros se “repartieron materialmente” el inmueble: En suma, a diferencia de los demás comuneros que no solo se opusieron a las pretensiones, sino que, propusieron al unísono demanda reivindicatoria vía reconvención, la aquí demandante fue la única de los copropietarios demandados que se comportó de manera inercial y se abstuvo de oponerse o excepcionar frente a la pretensión de usucapión, de ahí que, no pueda concluirse legítimamente ahora que actuó en sintonía con los intereses de los demás comuneros pues, desde un principio L Y T & CIA S.A.S ha remado en dirección contraria a sus homólogos.

Ahora, la a quo pasó por alto un inquebrantable aspecto que proscribe interpretar que la demanda reivindicatoria bajo estudio se ejerció en favor de la comunidad: para el momento de 24 “6. La sociedad L Y T & Cía S.A.S. ya contestó la demanda de declaración de pertenencia del Sr. Florentino Torres ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado y se opuso a las pretensiones, explicando, al igual que lo hicieron los otros demandados, que la posesión del Sr. Torres Tamayo no pudo haberse iniciado el 21 de septiembre de 2001, que es la fecha en que le fue entregado por el Sr. Juan Guillermo Álvarez” Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 radicación de esta demanda se encontraba en curso la de reconvención propuesta por todos los demás comuneros, en otras palabras, inexorablemente L Y T & CIA S.A.S., actuó en interés propio y no en favor de la comunidad, por la potísima razón de que sus pares estaban ejercitando en proceso separado idéntico derecho.

Es más, se puede afirmar incluso que esta demanda se contrapone radicalmente a la postura procesal que ejerció como demandada en el proceso de pertenencia. Es de destacar que, en el contexto de la aparente contradicción entre las sentencias SC2354‑2021 y SC4746-2021, esta misma Sala, en decisión mayoritaria, se inclinó por interpretar una demanda reivindicatoria confusa para entenderla ejercida en favor de la comunidad y en contra de un tercero por la totalidad del bien poseído, pero, por las razones ya expuestas, en el caso bajo estudio tales precedentes verticales y horizontal no resultan aplicables, pues lo que aquí se concluye es que en este caso en particular la demanda fue tan clara como la conducta procesal de la accionante en el proceso de pertenencia antecedente, lo que impide por completo otro entendimiento, pues cuando la demanda es clara, está proscrito para el juzgador tergiversar en forma “evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido”25.

Así las cosas, emerge desatinado el juicio interpretativo que ejecutó la a quo, proceder que, contrario a la tesis de la demandante al descorrer el traslado de la alzada, presupone un desconocimiento a los límites del principio iura novit curia, pues no es viable en todos los casos imponer a la fuerza y en contra de la lógica un sentido distinto del contenido en la demanda.

Particularmente cuando de los hechos, pretensiones y el contexto del litigio aflora su real sentido, que, en este caso se enmarca indiscutiblemente en una figura abiertamente 25 CSJ SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083, reiterado SC5170-2018. Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 improcedente porque a la comunera demandante no le es dable reclamar de un tercero poseedor ajeno a la comunidad la reivindicación material de cuota parte abstracta del bien común. Insístase, ningún soporte fáctico tendría entender que la demandante buscaba por medio de la presente demanda que el poseedor demandado le restituyera materialmente la totalidad del bien en favor de la comunidad, cuando la demanda fue clara en indicar lo contrario y, aún más, para el momento de su radicación estaba en curso litigio propuesto por los demás comuneros buscando ellos si tal reivindicación material total a la que el aquí demandante no se sumó y, por el contrario, no se opuso a la pertenencia. Entonces, como al comunero no le es dable reclamar de un tercero su participación ideal en el bien común con miras a garantizar la eventual división, la solución del asunto no se circunscribe a la improcedente interpretación, sino que impone el fracaso de lo pretendido.

En este estado de cosas, la demanda propuesta por L Y T & CIA S.A.S., indudablemente se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 949 del Código Civil, que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial en cita tan solo tiene cabida en tratándose de demanda propuesta por un comunero en contra de otro comunero poseedor para obtener la reivindicación abstracta del derecho de dominio con los fines ya anotados y, dadas las particulares condiciones de este litigio no es viable interpretar en sentido contrario la inequívoca intención de la parte que, en consecuencia, estaba llamada al fracaso por falta de legitimación en la causa por activa, razón suficiente para desestimar la reivindicación y por añadidura las condenas pecuniarias ligadas al éxito de la reivindicación, aspecto frente al cual, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues ante el fracaso de la pretensión principal (reivindicación), las consecuenciales decaen de suyo.

Motivo por Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 el cual tampoco hay lugar para el análisis de las excepciones propuestas. Así pues, se impone acoger la alzada y en su lugar revocar íntegramente la sentencia impugnada para en su lugar desestimar por improcedente la reivindicación de cuota parte del bien poseído por el demandado. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La facultad interpretativa del juez encuentra su límite en la causa petendi, de ahí que, como la demandante L Y T & CIA S.A.S., de forma incuestionable reclamó la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-741355 en proporción a su cuota parte, es decir, acudió a la figura contemplada en el artículo 949 del Código Civil, pero, dirigió la demanda en contra de un tercero ajeno a la comunidad de quien es inviable reclamar reivindicación abstracta o simbólica, la demanda esta llamada al fracaso sin que en este caso sea viable la interpretación del libelo para concluir que la acción se ejerció en favor de la comunidad, no solo por la claridad de los hechos y pretensiones circunscritas al derecho de cuota, sino especialmente porque las pruebas recaudadas permiten concluir que la hoy demandante ha actuado siempre en interés particular y que, al momento de radicación de esta demanda sus homólogos tenían en curso reconvención reivindicatoria sobre el mismo bien que no coadyuvó, circunstancia que proscribe dar a la demanda un entendimiento distinto de su planteamiento literal y claro.

Por lo visto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán íntegramente las pretensiones de la demanda, condenando en costas en ambas instancias a la demandante. Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 en el asunto de la referencia y en su lugar NEGAR íntegramente las pretensiones incoadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante L Y T & CIA S.A.S. Por agencias en derecho en la segunda instancia inclúyase la suma de un (1) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Declarativo -Reivindicatorio 05266315300120140016203 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568be0d2e7ce11a25f4b40101376acdb5b7ab6d012b1b438a 4ea944d86c36c18 Documento generado en 09/06/2026 10:58:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica