Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00035-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Germán Herrera Jaramillo y Julio César Gutiérrez DEMANDADO(S): Municipio de Venadillo No. RADICACIÓN: 73408310300120230003501 FECHA DECISIÓN: Veintitres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: N° 32 de 23 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Venadillo contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima. Decisión del despacho.  Señaló que el cambio de fondo por parte de los demandantes no constituía intención de cambiar de régimen de cesantías, razón por la cual el Municipio demandado no estaba facultado para efectuar tal cambio, por el simple hecho de que los demandantes hubieran ejercido su derecho a escoger un nuevo fondo como el Fondo Nacional del Ahorro.  Indicó que la retroactividad de las cesantías se debe mantener mientras los trabajadores no renuncien a ella, tampoco existe norma que fundamente el cambio de régimen, por lo cual no existe prueba que de fundamento al cambio arbitrario de régimen y consecuentemente accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que aprobaba la liquidación efectuada por la parte actora por haberla encontrado ajustada a derecho y condenó en costas al Municipio de Venadillo.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si el municipio demandando debe reconocer y pagar a los demandados como trabajadores oficiales las sumas reclamadas por reliquidación de cesantías, de acuerdo con el régimen vigente al momento de la vinculación, por no haber renunciado a dicho régimen, sin consignar los intereses a las cesantías por ir en contra vía del régimen de retroactividad al que tienen derecho.

Estableciendo si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses corrientes e indexación. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia en la medida que el contrato de trabajo suscrito con Germán Herrera Jaramillo en 2011 implicó un cambio en la normatividad aplicable a la relación laboral; se confirmará en cuanto declaró que el demandante Julio Cesar Gutiérrez conservó el régimen de retroactividad al no haber demostrado la demandada que el trabajador realizó manifestación de voluntad para el cambio de régimen, sin embargo habrá de revocarse en cuanto efectuó liquidación de las cesantías y ordenó el pago de la indexación sobre las cesantías liquidadas, en la medida en que las mismas se hace exigibles al momento de la terminación de la relación laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 1° de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL2731 de 2015, SL3482 de 2019, SL3407 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: Por el demandante Germán Herrera Jaramillo: reclamación administrativa de 25 de febrero de 2020 (pág. 17 a 27 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); formulario de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro (pág. 31 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); extracto individual de cesantías (pág. 33 a 38 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación N° 0014 emitida por el Municipio de Venadillo (pág. 41 a 43 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 31 de mayo de 2011 (pág. 44 a 46 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de salarios (pág. 48 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 357 de 28 de agosto de 2020, mediante la cual se niega la reliquidación de cesantías (pág. 49 a 53 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 826 de 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual se confirma la resolución N° 357 de 2020 (pág. 59 a 63 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de pago directo de cesantías (pág. 66 a 67 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Por el demandante Julio Cesar Gutiérrez: reclamación administrativa de 25 de febrero de 2020 (pág. 70 a 79 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); formulario de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro (pág. 82 a 83 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); extracto individual de cesantías (pág. 85 a 89 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral y de no haberse encontrado el acto administrativo o contrato de nombramiento o vinculación (pág. 92 a 93 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de salarios (pág. 94 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 358 de 28 de agosto de 2020, mediante la cual se niega la reliquidación de cesantías (pág. 95 a 99 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 827 de 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual se confirma la resolución N° 358 de 2020 (pág. 105 a 110 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación de pago directo de cesantías (pág. 113 a 114 Archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones: El régimen retroactivo de cesantías o tradicional fue incorporado para los trabajadores oficiales a través del artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; siendo modificado dicho régimen mediante la Ley 344 de 1996, que implementó la liquidación anualizada de cesantías, para los trabajadores que se vincularan a partir de la publicación de dicha norma, de suerte que para estos trabajadores la liquidación definitiva de esta prestación debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Así el Decreto 1582 de 1998 señaló que el régimen de cesantías para los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 sería el dispuesto en la Ley 50 de 1990, sin perjuicio de la aplicación de dicho régimen para aquellos trabajadores vinculados con anterioridad a esa fecha que voluntariamente decidieran acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que ambos demandantes se vincularon con el Municipio de Venadillo con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que, en principio, les es aplicable el régimen tradicional de cesantías y solo será posible la aplicación del nueve régimen dispuesto por la Ley 344 de 1996 si deciden voluntariamente acogerse a este.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la manifestación de la voluntad del trabajador de acogerse al régimen de cesantía creado por la Ley 50 de 1990 no requiere de formas o palabras sacramentales, pues basta con que conste por escrito y de ella pueda derivarse la intención libre del trabajador (sentencia SL2731 de 2015, SL3407 de 2021); sin embargo, tal como lo alegan los demandantes la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro por sí sola no es suficiente para predicar su intención de realizar un cambio de régimen de cesantías, pues el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 señala:

PARÁGRAFO. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. De lo que se desprende que el legislador les confirió la posibilidad de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro conservando el régimen tradicional de cesantías, sin que de tal afiliación pueda presumirse o extraerse voluntad de renunciar al régimen de que venían disfrutando, entendiendo la jurisprudencia que se trata únicamente de un cambio en el régimen de administración del auxilio de cesantías.

(sentencia SL3482 de 2019) Así las cosas, revisado el acervo probatorio en su conjunto, no se encuentra prueba que dé cuenta de que el señor Julio Cesar Gutiérrez hubiera exteriorizado su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cuantías, razón por la cual la demandada Municipio de Venadillo deberá reliquidar las mismas de acuerdo con el régimen vigente para el momento de su nombramiento el 01 de enero de 1993 tal y como lo ordenó el A quo.

Sin embargo, habrá de señalarse que toda vez que las cesantías retroactivas deben liquidarse al momento de la finalización de la relación laboral, sin que exista prueba de ello, no era procedente realizar la liquidación en la forma en que lo realizó el A quo y mucho menos ordenarse la indexación de las cesantías, razón por la cual se modificará ese aspecto de la sentencia para en su lugar ordenar a la demandada que proceda a liquidar la prestación al momento de la terminación de la relación laboral con base en el salario que devengue el demandante al momento de la desvinculación, tomando las sumas liquidadas por intereses a las cesantías como parte de la provisión que debía ser consignada al Fondo Nacional del Ahorro para el pago de las cesantías definitivas.

Ahora, en lo que tiene que ver con Germán Herrera Jaramillo, se tiene que éste, no obstante estar vinculado con el Municipio de Venadillo desde el 10 de agosto de 1987, firmó nuevo contrato de trabajo el 31 de mayo de 2011 en el que se estipuló que se acogía a las normas vigentes y que las prestaciones sociales se pagarían conforme lo consagran las leyes para los trabajadores oficiales, sin que se realizara salvaguarda de los derechos laborales adquiridos con anterioridad por el trabajador.

De este modo, resulta razonable inferir, como en casos similares lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia (sentencia SL2731 de 2015), que si bien la intención no fue la de generar solución de continuidad en la relación laboral, si era la de ajustarse a la normatividad vigente a la fecha, incluyendo lo relativo a la liquidación anualizada de cesantías; debiéndose por tanto revocar la sentencia en lo que al señor Germán Herrera Jaramillo respecta.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Venadillo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Germán Herrera Jaramillo y Julio César Gutiérrez contra el Municipio de Venadillo, para en su lugar: 1. Absolver al Municipio de Venadillo de las pretensiones formuladas en la demanda respecto del señor Germán Herrara Jaramillo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar respecto al demandante Julio César Gutiérrez, que este tiene derecho a que el Municipio de Venadillo, al momento de la terminación de la relación laboral liquide sus cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad vigente al momento de su vinculación el 01 de enero de 1993, tomando los intereses a las cesantías como parte de la provisión que debe ser consignada al Fondo Nacional del Ahorro, para el pago de las cesantías definitivas. 3.

Las costas de primera instancia únicamente en favor del demandante Julio César Gutiérrez.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3bbd17b566981bdfe68a7c76c134452192eb6af078d595b391eb8e987ae61d3 Documento generado en 23/10/2025 03:03:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica