República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mi veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103032202400245 01 EJECUTIVO BANCO DAVIVIENDA S.A. MARINA PINZÓN SILVA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en la providencia del 15 de octubre de 2024. 2. Inconforme con esa determinación, la mandataria de la demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que no existe certeza sobre la consumación de las medidas cautelares decretadas sobre los vehículos con placas HGP42F, HGP52F y HGY92F, las cuales se ordenaron como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte ejecutada.
Fue por ello que no se llevó a cabo la diligencia de notificación del mandamiento de pago. Adujo que, ciertamente, el despacho con miras a propender por la correcta continuación del proceso puede requerir a las partes para que realicen distintas cargas, en este caso, la de notificar a la pasiva bajo los apremios del 1 Ejecutivo 110013103032202400245 01 de Banco Davivienda S.A. contra Marina Pinzón Silva artículo 317 del C.G.P; sin embargo, se pasó por alto lo dicho por esa norma en cuanto a que, “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
Por tanto, resulta contrario a la lógica proceder con el enteramiento de la orden de apremio al ejecutado sin que previamente se haya materializado alguna de las medidas cautelares solicitadas, situación que desnaturaliza el proceso ejecutivo, pues, al no haberse perfeccionado la retención sobre bienes o dineros de la parte demandada, existe el riesgo de que esta advierta la existencia del proceso y adopte conductas fraudulentas encaminadas a deshacerse de los activos susceptibles de ser embargados, máxime cuando la Secretaría de Movilidad no ha dado respuesta positiva o negativa a la comunicación de la cautela.
Ese proceder, podría generar perjuicios para el banco accionante, puesto que de nada serviría contar con un mandamiento de pago -o incluso con una eventual sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución- si las medidas cautelares solicitadas quedan reducidas a una simple tentativa procesal sin efecto práctico alguno. 4. Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2025, el fallador de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no existía duda de la aplicación de la consecuencia del desistimiento tácito como lo hizo, al estructurarse los requisitos del artículo 317 del C.G.P., para la terminación. Aun cuando se decretaron las medidas cautelares solicitadas, como el embargo de dineros en establecimientos bancarios y de motocicletas de placas HGP 42F, HGP 52F y HGY 92F, también se libraron los oficios respectivos, especialmente el 1.192 del 29 de julio de 2024, dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Girón – Santander, enviado al e-mail de la apoderada ejecutante danyela.reyes@aecsa.co, frente a lo cual, ninguna actividad tendiente al diligenciamiento del comunicado se advirtió, como para suponer el interés de la mandataria en la continuación del proceso.
CONSIDERACIONES 2 Ejecutivo 110013103032202400245 01 de Banco Davivienda S.A. contra Marina Pinzón Silva 1. En primera medida debe recordarse que el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 3. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.
Arribando al sub lite, se tiene que mediante auto del 15 de octubre de 2024 el a quo requirió a la parte demandante “(…) bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso (…) para que, en el término de treinta (30) días notifique a la ejecutada del auto de [a]premio, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito”.
No obstante, según revela el expediente, la parte conminada se abstuvo de dar cumplimiento a la carga impuesta, es más, no desplegó ninguna actuación durante este interregno, que produjera la interrupción del lapso, conforme lo admite el literal c) del numeral 2. de la preceptiva en 1 CC Sentencia C-868/10 3 Ejecutivo 110013103032202400245 01 de Banco Davivienda S.A. contra Marina Pinzón Silva comento, que señala, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Y no se diga que la exhortación era improcedente por virtud del inciso 4. de la norma en cita, que establece, el “(…) juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”; pues, aunque a través del auto del 2 de julio de 2024 se decretaron medidas cautelares sobre “las cuentas corrientes, de ahorros, CDT’S o cualquier otro producto financiero” de la demandada; así como el embargo de los vehículos “de placas HGP 42F, HGP 52F y HGY 92F”, también de su propiedad; mal podría afirmarse que hay pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas preventivas por responsabilidad endilgable al a quo, si en mente se tiene que el oficio circular fue debidamente radicado por parte de la Secretaría del despacho en cada una de las entidades financieras, las cuales han dado respuesta, lo que revela que no hay actividad pendiente en ese sentido.
Sin que esté de más recordar que la consumación de medidas de embargos y retención de dineros se acredita, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, con la recepción del oficio, no con la respuesta de la entidad financiera. Con relación al embargo de automotores, se observa que el oficio se envió directamente a la apelante para su correcto diligenciamiento ante la autoridad respectiva, al correo electrónico registrado en la demanda para notificaciones judiciales, de la siguiente manera: No obstante, en el expediente no obra constancia alguna de radicación de las comunicaciones, que permita sostener que la falta de ejecución de las medidas cautelares obedece a una omisión atribuible a la 4 Ejecutivo 110013103032202400245 01 de Banco Davivienda S.A. contra Marina Pinzón Silva autoridad oficiada o al despacho y no a la parte interesada, en ese escenario le correspondería al juzgador, en ejercicio de sus poderes correccionales y de instrucción, adoptar las medidas necesarias para obtener la respectiva respuesta.
Sin embargo, en el presente caso, el oficio fue enviado por correo electrónico desde el 31 de julio de 2024 y, ni siquiera con la interposición del recurso, el 16 de enero del año en curso (casi seis meses después), se acreditó su diligenciamiento. Si bien es cierto, como lo señala la censora, que los procesos de esta estirpe tienen como finalidad última hacer efectivo el pago de la obligación a través de la ejecución de las medidas cautelares, ello no puede traducirse en la paralización indefinida del juicio a la espera de que el ejecutante decida, a su arbitrio, cuándo notificar a la parte demandada o cuándo impulsar la práctica de las medidas preventivas.
Precisamente para evitar tal desidia por parte del promotor del asunto, el legislador incluyó herramientas como la aquí examinada, cuyo incumplimiento conlleva graves consecuencias procesales, como ocurrió en este caso. 4. En conclusión, hizo bien el fallador en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestora por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir la carga procesal asignada, o al menos con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar la consecuencia procesal anotada. 5.
Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 5 Ejecutivo 110013103032202400245 01 de Banco Davivienda S.A. contra Marina Pinzón Silva TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56af7a721c466d8383642af41d8d52e868619e5dfcb0d6e7ad8f3f72542a2eab Documento generado en 11/04/2025 11:28:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6