TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Raúl Alfonso Acosta Castillo vs. AFP Protección S.A. Esteban Castro Vs AFP Protección S.A. y Raúl Alfonso Acosta Castillo Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor del tercero ad excludendum, respecto de la sentencia absolutoria para este, proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Raúl Alfonso Acosta Castillo presenta demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que ostenta la calidad de compañero permanente de la pensionada fallecida Myriam Stella Lancheros Ramos y, en tal condición, es el único beneficiario del derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes desde el 30 de abril de 2023, día siguiente al deceso de la causante, en cuantía equivalente al 100% del valor percibido en vida por ella, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que convivió con Myriam Stella Lancheros Ramos en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo, lecho y mesa, durante treinta y dos años, presentándose ante la comunidad como una familia estable hasta su fallecimiento ocurrido el 30 de abril de 2023. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Agrega que de dicha relación nació el 2 de mayo de 1996 un hijo de nombre Duván Camilo Acosta Lancheros, quien en la actualidad es mayor de edad.
Señala que, mediante comunicación del 9 de diciembre de 2020, la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconoció a la señora Myriam Stella Lancheros Ramos la pensión de vejez y, dentro del mismo acto, reconoció al demandante como beneficiario de esa prestación. Indica que dependía económicamente de su compañera, quien suplía sus necesidades básicas.
Relata que el 9 de junio de 2023 inició ante la entidad demandada el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañera permanente, sin embargo, mediante comunicación de 31 de agosto de 2023, la AFP negó el reconocimiento de la pensión solicitada, argumentando la existencia de otro posible beneficiario con igual o mayor derecho, por tanto era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para determinar quién acredita la calidad de beneficiario.
Manifiesta que, si bien la causante estuvo casada con el señor Esteban Castro, desde el momento de la separación nunca existió entre ellos vínculo de familiaridad, apoyo, auxilio o socorro mutuo, precisando que dicha separación se produjo por comportamientos negligentes e irresponsables del cónyuge, así como por infidelidades y maltratos físicos y psicológicos hacia su compañera.
Afirma que la hoy causante siempre tuvo la intención de adelantar el proceso de divorcio, pero no lo hizo por desconocimiento y por considerar que el trámite era complejo y costoso, no obstante, el 3 de enero de 2008 se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con el señor Esteban Castro, mediante escritura pública otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá. Por último, dice que desde el año 1990 entre la causante y su anterior cónyuge no existió compromiso de auxilio, socorro ni solidaridad propia de una pareja (fls. 1 a 10 del PDF 02 Cuaderno 01Principal). 2.
Contestación de demanda. La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Expresó que no cuenta con conocimiento directo sobre la supuesta convivencia permanente alegada entre el demandante y la causante, razón por la cual sostuvo que dicho hecho debía ser plenamente probado dentro del proceso. Reconoció que mediante comunicación del 9 de diciembre de 2020 otorgó a la causante la pensión de vejez y que, dentro de ese trámite, el señor Raúl Alfonso Acosta Castillo fue reportado como beneficiario. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Admitió el fallecimiento de la afiliada el 30 de abril de 2023, pero negó que hubiera incurrido en una negativa injustificada de la prestación reclamada, explicando que, al advertir la existencia de un posible beneficiario adicional, concretamente el señor Esteban Castro en calidad de cónyuge, no era posible definir administrativamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que informó al actor la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se determinara quién ostentaba la calidad de beneficiario y en qué proporción. Expuso que, una vez conocida la existencia del señor Esteban Castro, adelantó un proceso administrativo de investigación en el cual se corroboró el vínculo matrimonial entre la causante y dicho tercero, así como la ausencia de registro de cesación de efectos civiles del matrimonio en el registro civil correspondiente, circunstancia que, a su juicio, impedía que la escritura pública aportada por el demandante fuera oponible a la entidad.
En relación con las pretensiones, manifestó no oponerse a las declaraciones y condenas orientadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo correspondiente, siempre que en el proceso se acreditara que el demandante era el único beneficiario y se descartara la calidad de beneficiario del señor Esteban Castro. Se opuso, en cambio, al reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que no existió mora injustificada en el pago de mesadas pensionales, dado que la entidad actuó dentro del marco normativo y suspendió la definición de la prestación ante la incertidumbre sobre los beneficiarios.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO (…) EXISTENCIA DE UN CONFLICTO ENTRE BENEFICIARIOS (…) NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 15 del PDF 06). 3. En el curso del proceso se recibió solicitud de amparo de pobreza del señor Esteban Castro, con el fin de hacerse parte en el asunto (PDF 09 Cuaderno 01Principal), a lo cual el Juzgador de primer grado accedió por auto de 25 de julio de 2024 (PDF 10 Cuaderno 01Principal). 4.
Demanda del tercero ad excludendum. Esteban Castro presenta demanda en contra de Raúl Alfonso Acosta Castillo y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que ostenta la calidad de cónyuge de la fallecida Myriam Stella Lancheros Ramos, por tanto, en tal condición, es el único beneficiario del derecho del 100% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al deceso junto con el pago del retroactivo pensional a que haya lugar junto con los intereses moratorios y las costas a cargo de los demandados.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 26 de septiembre de 1991 contrajo matrimonio católico con causante, y que de dicha unión nacieron los hijos Norvey Andrés Castro Lancheros, actualmente mayor de edad, y Daniel Alejandro Castro Lancheros ya fallecido. Afirma que la convivencia matrimonial se extendió desde la celebración del matrimonio, el 26 de septiembre de 1991, hasta el 3 de enero de 2008, lapso durante el cual compartieron techo, lecho y mesa por aproximadamente diecisiete años.
Señala que el 3 de enero de 2008 los cónyuges suscribieron la escritura pública número 0002 de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, mediante la cual se llevó a cabo la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, sin embargo, dicho acto nunca fue inscrito en los registros civiles de nacimiento de los cónyuges, ni en el registro civil de matrimonio, ni en el registro del estado civil, razón por la cual, a su juicio, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la causante.
Sostiene que, como consecuencia de la falta de inscripción de la mencionada escritura pública, conserva la calidad de cónyuge y, en tal condición, el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Relata que el 19 de mayo de 2023 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección y que el 2 de octubre de 2023 tuvo conocimiento, mediante comunicación de la entidad administradora, de la existencia de otro solicitante, el señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, quien también había reclamado la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante.
Señala que, al momento del fallecimiento de la señora Myriam Stella Lancheros Ramos, esta no convivía bajo el mismo techo con el señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, pues, según expone, se habían separado hacía aproximadamente cuatro años y la causante residió durante un tiempo con su madre, la señora Julia María Ramos De Lancheros, en el municipio de Zipaquirá (fls. 1 a 9 del PDF 01 Cuaderno C02IntervencionExcluyente). 5.
Por auto de 31 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento admitió la intervención del tercero ad excludendum, concediéndole a los demandados el término para presentar contestación de demanda (PDF 03 Cuaderno C02IntervencionExcluyente). 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 6. Contestación de la demanda. En el término concedido por el Juzgado de primera instancia se recibieron las contestaciones de los demandados en los siguientes términos: 6.1.
El demandado Raúl Alfonso Acosta Castillo, a través de su apoderado judicial, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda de intervención excluyente promovida por Esteban Castro, al sostener que este no reunía los requisitos legales para ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Myriam Stella Lancheros Ramos.
Señaló que el matrimonio entre el demandante y la causante se celebró el 26 de septiembre de 1981 y finalizó de hecho en el año 1989, como consecuencia del abandono del hogar por parte del señor Castro, quien incurrió, según se expuso, en comportamientos de padre negligente, reiteradas infidelidades y maltratos físicos y psicológicos, razón por la cual desde dicha fecha no existió vínculo de familiaridad, apoyo, auxilio ni socorro mutuo entre ellos.
Afirmó que la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal otorgada el 3 de enero de 2008 no acreditaba convivencia ininterrumpida y que el demandante no demostró convivencia efectiva ni dependencia económica respecto de la causante durante los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento. Como excepciones de mérito formuló las que denominadas «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) PRESCRIPCIÓN (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 19 del PDF 04 Cuaderno C02IntervencionExcluyente). 6.2.
La demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó la demanda ad excludendum, manifestando que no se opone a las solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo pensional y de las mesadas correspondientes, siempre que dentro del proceso se acreditara que el señor Esteban Castro es el único beneficiario de la causante y se descartara la posible calidad de beneficiario del señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, no obstante, se opuso de manera expresa al reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que no existió mora injustificada en el pago de la prestación, dado que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y suspendió la definición de la sustitución pensional ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Como excepciones de mérito formuló las de «EXISTENCIA DE UN CONFLICTO ENTRE BENEFICIARIOS (…) NO PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) » (minuto 3 a 12 del PDF 05 Cuaderno C02IntervencionExcluyente). 7.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, resolvió: «(…) Primero: negar las pretensiones de la demanda del interviniente de Excluendum, señor Esteban Castro, por lo considerado. Segundo: declarar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la señora Myriam Stella Lancheros Ramos al señor Raúl Alfonso Acosta Castillo como compañero permanente.
Tercero: condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a reconocer y pagar al señor Raúl Alfonso Acosta Castillo la mesada pensional de vejez que venía percibiendo la causante señora Myriam Stella Lancheros Ramos a partir del 1 de mayo del 2023, la que se deberá indexar mes a mes conforme al IPC certificado por el DANE desde su causación hasta el pago efectivo e inclusión en nómina.
Cuarto: negar los intereses moratorios deprecados. Quinto: sin costas en esta instancia. Contra esta sentencia procederá el recurso de apelación ante el superior funcional, sala la decisión laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cundinamarca y frente al señor Esteban Castro se dispondrá, si no es apelada, el grado jurisdiccional de consulta.
La decisión en todo caso queda notificada en estrados (…)» (minuto 04:35 a 01:17:53 del archivo 26). 8. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones del tercero ad excludendum, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 9.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo se recibieron alegaciones de conclusión por parte del demandante Raúl Alfonso Acosta Castillo, quien solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. 10. Problema(s) jurídico(s) por resolver. Establecer si erró el Juzgador de instancia el negar el reconocimiento de la calidad de beneficiario del tercero ad excludendum, por tanto, si desacertó al negar el pretendido derecho pensional. 11.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 21, 35, 47, 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL 1423 de 2014, CSJ SL 14923 de 2014, CSJ SL 4811 de 2014 (Rad. 47676), CSJ SL 5 Oct 2016 (Rad. 52951), CSJ SL 2490 de 2019 (Rad. 72950), CSJ SL 2117 de 2022, CSJ SL 969-2023, CSJ SL 1060-2023, CSJ SL 1494-2023, CSJ SL 2383-2023, CSJ SL 132-2024, CSJ SL 377 de 2024 (Rad. 89131), CSJ SL 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 5109-2020, CSJ SL 676-2021, CSJ SL 2262-2022, CSJ SL 1230-2024, CSJ SL 1540-2024, y CSJ SL 1822-2024.
Consideraciones En el caso bajo estudio no existe controversia en torno a que a la señora Myriam Stella Lancheros Ramos le fue reconocida pensión de vejez por parte de la AFP demandada, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y pagadera en trece mesadas anuales, circunstancia que se desprende del contenido de la comunicación de 9 de diciembre de 2020 (fls. 29 a 32 del PDF 02).
De igual forma, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se encuentra acreditado el fallecimiento de la causante ocurrido el 30 de abril de 2023 (fl. 19 del PDF 02), así como la presentación de las reclamaciones incoadas por el demandante y el tercero interviniente, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses por parte de la AFP Protección mediante comunicaciones de 31 de agosto de 2023 (fl. 36 del PDF 02 y fl. 25 del PDF 06).
Lo que se controvierte es determinar si se equivocó o no el Juez de instancia al establecer que el tercero interviniente no tiene derecho al pretendido reconocimiento pensional, por haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges y en consecuencia, conceder en su totalidad la prestación de sobrevivencia al compañero de la pensionada fallecida Myriam Stella Lancheros Ramos.
Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el asunto quedó acreditado el fallecimiento de la señora Myriam Stella Lancheros Ramos, ocurrido el 30 de abril de 2020, data para la cual estaba pensionada por vejez a cargo de la AFP demandada (fls. 19 y 29 a 32 del PDF 02).
Entonces, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 73 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, que remiten a lo establecido en los artículos 46 y 47 Ib., modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca».
Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) » Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso de la compañero deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que el cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 mantuvo vigente la sociedad conyugal con el fallecido (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).
Bajo ese derrotero, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió en virtud del vínculo del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, como lo puntualizó la CSJ en sentencia SL 359 de 2021. De igual forma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL 2335 de 2019, dispuso que en el evento en que se declare la separación de bienes, separación de cuerpos o cuando se liquida la sociedad conyugal, se sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que el vínculo matrimonial no se disuelva mediante el divorcio, y así lo señaló: «(…) Lo anterior, a partir del entendimiento dado por esta Corporación, dentro de la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, citada por el ad quem en su providencia, en la que se aclaró que el referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, «por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho» (CSJ SL3505-2018, CSJ SL3405-2018, CSJ SL1399-2018, CSJ SL14498-2017, CSJ SL18068-2016, entre otras), siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes durante el lapso y las condiciones que exige la ley (…)» (Reiterada en CSJ SL359-2020 y CSJ SL966-2021) Esto es así, pues cuando hay divorcio se liquida la sociedad conyugal, pero puede liquidarse la sociedad conyugal sin que haya divorcio y sin que haya separación de cuerpos, por tanto, cuando se liquida la sociedad conyugal sin que exista divorcio no desaparece el derecho pensional, dado que los cónyuges siguen afectos a las obligaciones civiles del matrimonio, ya que, la institución de la liquidación de la sociedad conyugal es netamente patrimonial.
Así mismo, el órgano de cierre en sentencias CSJ SL359-2020 y CSJ SL966-2021 ha enseñado que al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no se le impone por ley demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esa línea jurisprudencial se ha mantenido, como se verifica en sentencia CSJ SL 2604 de 2025, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL2257-2022 donde se dijo: 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 «(…) Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL9662021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019 (…)» La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (CC C521- 2007). 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024).
En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).
En ese orden de ideas, Raúl Alfonso Acosta Castillo como demandante en calidad de compañero permanente y Esteban Castro en condición de cónyuge supérstite, como tercero interviniente pretenden, que cada uno de ellos que sea reconocido como único beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Myriam Stella Lancheros Ramos.
Al efecto dice el señor Acosta Castillo que convivió con la causante Myriam Stella Lancheros Ramos en unión libre, de forma permanente, estable e ininterrumpida, durante treinta y dos años, desde aproximadamente 1991 hasta el día del fallecimiento, bajo el mismo techo, lecho y mesa, por lo cual reclama el reconocimiento de la prestación desde el día siguiente al deceso.
Por su parte, el señor Castro afirma que contrajo matrimonio católico con la hoy causante Myriam Stella Lancheros Ramos, el 26 de septiembre de 1991 y la convivencia conyugal se extendió desde esa data hasta el 3 de enero de 2008, fecha en la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública que, según aduce, no fue inscrita, razón por la cual considera que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte de ella.
Ambos como se dijo, reclaman el reconocimiento integral de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de Myriam Stella Lancheros Ramos. Con miras a resolver lo que corresponda, de cara a los fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, se procede a analizar las pruebas recaudadas, con miras a establecer lo relacionado al reconocimiento y pago de la pensión de 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 sobrevivencia, con ocasión del deceso de la pensionada Myriam Stella Lancheros Ramos.
En particular se revisará la sentencia consultada en favor del tercero interviniente, a quien se le negó la prestación, concediendola en un 100% en favor del compañero de la fallecida. Obra registro civil de nacimiento de Duvan Camilo Acosta Lancheros, nacido el 2 de mayo de 1996, hijo del demandante Raúl Acosta y de la hoy causante Myriam Stella Lancheros Ramos, expedido por la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, también se arrimó copia la Cédula de Ciudadanía de este (fls. 20 y 21 del PDF 02).
A folios 22 a 28 del PDF 02, reposan declaraciones juramentadas rendidas por una serie de personas con miras a demostrar la convivencia entre la causante y el promotor del litigio Raúl Acosta: DECLARANTE DUVAN CAMILO ACOSTA LANCHEROS Notaría Segunda del Círculo de Chía 7 de febrero de 2024 CLAUDIA YANETH LANCHEROS RAMOS Notaría Segunda de Zipaquirá 8 de febrero de 2024 NIDIA JUDITH ROZO DUNAND Notaría Segunda de Chía 7 de febrero de 2024 CARMEN LIBRADA RODRÍGUEZ GARCÍA Notaria Segunda de Chía 25 de enero de 2024 DESCRIPCIÓN «(…) Que mi padre, el señor RAÚL ALFONSO ACOSTA CASTILLO identificado con la cedula de ciudadanía No 2.970S97 expedida en Bogotá, convivio con mi madre, la señora MYRIAM STELLA LANCHEROS RAMOS (QEPD) quien en vida se identificó con la cedula 35.407541 expedida en Zipaquira Cundinamarca, desde hace más de 27 años que es mi edad actual, teniendo en cuenta que ya estaban juntos desde mucho antes, hasta el fallecimiento de mi madre el día 30 de Abril de 2023, como su pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, siempre nos presentamos ante la comunidad como una familia hasta el día del fallecimiento, con una vida marital estable y una convivencia efectiva (….)». «(…) Que conozco al señor RAÚL ALFONSO ACOSTA CASTILLO identificado con la cedula de ciudadanía No 2.970897 expedida en Bogotá, desde hace más de treinta años (30), que doy fe que convivio con mi hermana MYRIAM STELLA LANCHEROS RAMOS (QEPD) quien en vida se identificó con la cedula 35.407541 expedida en Zipaquira Cundinamarca, desde el dia 4 de enero de 1993, hasta el fallecimiento de mi hermana el día 30 de Abril de 2023, como su pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, siempre se presentaron ante la comunidad como una familia hasta el día del fallecimiento, con una vida marital estable y una convivencia efectiva (…)» «(…) Que conozco al señor RAÚL ALFONSO ACOSTA CASTILLO identificado con la cedula de ciudadanía No 2.970897 expedida en Bogotá, desde hace más de treinta y tres años (33), que doy fe que convivio con el señora MYRIAM STELLA LANCHEROS RAMOS (QEPD) quien en vida se identificó con la cedula 35.407541 expedida en Zipaquira Cundinamarca, desde el día 27 de enero de 1991, hasta el fallecimiento del mencionada señora el día 30 de Abril de 2023, como su pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, siempre se presentaron ante la comunidad como una familia hasta el día del fallecimiento, con una vida marital estable y una convivencia efectiva (…)» «(…) Que conozco al señor RAÚL ALFONSO ACOSTA CASTILLO Identificado con la cedula de ciudadanía No 2.970897 expedida en Bogotá, desde hace más de ventiun años (21), que doy fe que convivio con el señora MYRIAM STELLA LANCHEROS RAMOS (QEPD) quien en vida se Identificó con la cedula 35.407541 expedida en Zipaquira Cundinamarca, desde el día de 4 de enero de 2003, hasta el fallecimiento del mencionada señora el día 30 de Abril de 2023, como su pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, siempre se presentaron ante la comunidad como una familia hasta el día del fallecimiento, con una vida marital estable y una convivencia efectiva (…)» 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Obra misiva de 9 de diciembre de 2020 por medio de la cual la demandada AFP Protección reconoció la pensión de vejez a la hoy causante Myriam Stella Lancheros Ramos, con efectos a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, en cuantía de la mesada pensional del salario mínimo mensual legal vigente, en dicho instrumental se puede colegir que la entidad de seguridad social registró como beneficiario de la pensión al demandante, en su calidad de «CONYUGE» (fls. 29 a 32 del PDF 02).
Reposa Escritura Pública N° 0002 de 3 de enero de 2008 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, suscrita por Esteban Castro y Myriam Stella Lancheros Ramos, en la cual se efectuó de mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre la hoy causante y el tercero interviniente. En el instrumento se dejó constancia de que el matrimonio católico fue celebrado el 26 de septiembre de 1981 en la Parroquia de la Catedral y que el respectivo registro civil fue inscrito el 26 de diciembre de 2007 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Zipaquirá. Asimismo, que los otorgantes no poseen bienes, ni deudas sociales, razón por la cual el activo, el pasivo y el haber líquido de la sociedad conyugal se fijaron en cero pesos, adjudicándose a cada cónyuge una hijuela sin gananciales (fls. 37 a 41 del PDF 02).
A folios 16 a 24 del PDF 06, aparecen solicitudes de reconocimiento pensional incoadas tanto por el demandante, como por el tercero interviniente ante el fondo pensional demandado, las cuales, como se mencionó anteriormente, contaron con respuestas desfavorables a sus intereses por medio de comunicaciones de 30 de agosto de 2023 en los siguientes términos: «(…) Con fundamento en la solicitud de pensión radicada por usted, nos permitimos infórmale que se ha presentado a realizar la solicitud sobrevivencia otra beneficiario con mayor o igual derecho, el señor RAUL ALFONSO ACOSTA CASTILLO, sin embargo en razón al conflicto existente entre ambos reclamantes que se presentan en calidad de compañero permanente de la afiliada MYRIAM STELLA LANCHEROS RAMOS, es necesario que el señor ESTEBAN CATRO, acuda ante la justicia ordinaria laboral para que sea un Juez de la Republica con sentencia en firme quien determine la persona que acredita la calidad de beneficiaria de nuestro afiliado fallecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez la Justicia Ordinaria Laboral se pronuncie les estaremos informando quien son los beneficiarios de la prestación económica (…)» (fls. 36 del PDF 02 y 25 del PDF 06). Obra a folios 26 a 41, 60 a 74 y 91 a 105 del PDF 06, informe de investigación elaborado por Protección S.A. a solicitud del Equipo de Definición de Beneficios Pensionales, con el número de trámite 23N24748-2748, causal «CONVIVENCIA AVS», 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 cuyo objeto radicó en investigar y establecer la situación familiar y de convivencia de la causante Myriam Stella Lancheros Ramos, por tanto, determinar posibles beneficiarios de prestaciones pensionales.
Con fundamento en el informe de entrevistas rendido dentro de la investigación administrativa y entrevistas adicionales practicadas entre el 8 de junio y el 18 de julio de 2023, se recopilaron múltiples declaraciones de personas del entorno familiar, social y afectivo de la causante, entre ellas su cónyuge separado de cuerpos Esteban Castro, su madre Julia María Ramos de Lancheros, su hermana Claudia Yaneth Lancheros Ramos, vecinos y amigos cercanos, así como del presunto compañero permanente Raúl Alfonso Acosta Castillo y del hijo común de este último con la causante, Duván Camilo Acosta Lancheros.
En términos generales, los entrevistados coincidieron en señalar que la causante contrajo matrimonio religioso con Esteban Castro en 1981, que la convivencia marital se desarrolló aproximadamente entre 1981 a 1993 en una vivienda familiar ubicada en Zipaquirá, que de dicha unión nacieron dos hijos, y la separación de cuerpos ocurrió sin disolución legal del vínculo, sin violencia intrafamiliar; igualmente, varios declarantes manifestaron que, con posterioridad a dicha separación, la causante inició una convivencia estable y permanente con Raúl Alfonso Acosta, la cual, de acuerdo a las distintas versiones, se inició entre 1994 y 1996 y se extendió de forma continua hasta la fecha del fallecimiento, convivencia de la cual nació un hijo, y durante la cual residieron principalmente en un inmueble ubicado en el municipio de Chía. Las entrevistas también abordaron aspectos relativos a la composición del núcleo familiar en cada etapa, la inexistencia de dependencia económica de los padres y hermanos respecto de la causante, la situación laboral y pensional de esta, el monto aproximado de la mesada, las circunstancias de la enfermedad, hospitalización y fallecimiento ocurrido el 30 de abril de 2023 por cáncer de páncreas, así como los datos relacionados con los gastos y rituales exequiales, los cuales, según las declaraciones, fueron cubiertos mediante seguros funerarios contratados por la causante; todas las entrevistas finalizaron dejando constancia de que algunas no están firmadas por falta de tiempo del entrevistado, y fueron suscritas por los investigadores designados.
Como resumen de las entrevistas recopiladas en el curso del proceso de investigación administrativa se extraen las siguientes: 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Esteban Castro (reclamante - cónyuge): Declara que conoció a la causante en 1978, se casó con ella el 27 de octubre de 1981, convivieron aproximadamente 12 años hasta separarse de cuerpos en 1993 por problemas en la relación, no hubo violencia ni maltrato, tuvieron dos hijos en común, y a la fecha del fallecimiento de Myriam (2023) no convivían ni se habían divorciado legalmente.
Julia María Ramos (madre de la causante): Confirma que su hija se casó con Esteban Castro en 1981 y se separaron en 1993, sin violencia durante la convivencia. Indica que posteriormente Myriam tuvo un hijo con Raúl Acosta, pero declara que al momento del fallecimiento su hija vivía sola y separada de Raúl, a quien acusa de haberla maltratado.
Claudia Yaneth Lancheros (hermana de la causante): Afirma que Myriam y Esteban Castro estuvieron casados y convivieron unos 12 años, separándose por problemas de pareja. Declara que posteriormente Myriam mantuvo una unión marital de hecho con Raúl Acosta por aproximadamente 28 años, con quien tuvo un hijo, y que no hubo violencia en ninguna de las dos relaciones.
Germán Orlando Arias Alonso (amigo/vecino): Declara que Myriam y Esteban Castro convivieron aproximadamente 12 años, se separaron hace unos 29 años, y no hubo maltrato. Desconoce detalles de la vida de Myriam después de la separación. Fabiola Torres García (vecina): Afirma que Myriam y Esteban Castro convivieron unos 12 años y se separaron hace aproximadamente 29 años, sin violencia. Sabe que posteriormente Myriam convivió en unión marital de hecho con Raúl Acosta.
Raúl Alfonso Acosta Castillo (compañero permanente): Declara que conoció a Myriam en 1994, iniciaron noviazgo y se fueron a convivir en 1996, manteniendo una convivencia de 27 años hasta su fallecimiento, sin violencia. Reconoce que Myriam estuvo previamente casada con Esteban Castro y tuvieron dos hijos. Duván Camilo Acosta Lancheros (hijo de la causante con Raúl Acosta): Manifiesta que su madre y Raúl Acosta convivieron en unión marital de hecho aproximadamente 28 años, sin separaciones ni violencia. Confirma que su madre estuvo previamente casada con Esteban Castro, con quien convivió unos 10 años y se separó hace 30 años. 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 William Fredy Muñoz Zornosa (amigo de Raúl Acosta): Declara que Myriam y Raúl Acosta convivieron aproximadamente 30 años, sin separaciones ni violencia. Desconoce muchos detalles personales y familiares.
Daniel Ricardo Ramos Garzón (vecino de Raúl Acosta): Afirma que Myriam y Raúl Acosta vivían en unión marital de hecho desde hace más de 30 años, sin separaciones ni maltrato. Desconoce detalles sobre hijos y situación laboral. Obra el registro civil de matrimonio, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el que se acredita el matrimonio católico celebrado entre Esteban Castro y Myriam Stella Lancheros Ramos, el 26 de septiembre de 1981, en la ciudad de Bogotá, en la parroquia Inmaculada Concepción. Dicho documento no cuenta con ninguna nota marginal (fl. 13 del PDF 01 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente).
Obra el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única de Zipaquirá correspondiente a Norvey Andrés Castro Lancheros, nacido el 5 de diciembre de 1981, figurando como madre Myriam Stella Lancheros Ramos y como padre Esteban Castro (fl. 15 del PDF 01 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente) Obra «CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL», expedido el 18 de octubre de 2023, suscrito por Lucelly Ardila Casallas, Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se hace constar que Daniel Alejandro Castro Lancheros tiene inscrito su nacimiento en la Notaría Primera de Zipaquirá, Cundinamarca, el 28 de agosto de 1985, con serial 0009809595 y número de identificación personal 8508053648 (fl. 16 del PDF 01 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente).
Obra a folio 46 del PDF 04 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente, el «REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO», con indicativo serial 4411786, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Organización Electoral, inscrito el 26 de diciembre de 2007, suscrito por Esperanza Inés Márquez, funcionaria de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, documento que da fe del matrimonio religioso celebrado entre Esteban Castro y Myriam Stella Lancheros Ramos que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1981, en Bogotá, en la Parroquia de la Catedral.
El documento deja constancia de que la inscripción del matrimonio se realizó de manera posterior, el 26 de diciembre de 2007, ante la autoridad registral competente, y que la denunciante del acto fue la señora Myriam Stella Lancheros Ramos. De dicho documento se colige que cuenta con la inscripción, a título de nota marginal, de la 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Escritura Pública 0002 de 3 de enero de 2008 relativa con la liquidación y disolución de la sociedad conyuga de esa pareja.
Obra «CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD», expedida el 22 de octubre de 2024 por Compensar EPS, por medio de la cual se hace constar la situación de afiliación en salud de la causante quien figuró como pensionada afiliada al Plan de Beneficios de Salud PBS a través del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección – Retiro Programado, con fecha de afiliación 15 de octubre de 2021 y fecha de retiro 3 de mayo de 2023.
Así mismo, el documento registra como beneficiario al demandante Raúl Alfonso Acosta Castillo en calidad de compañero permanente, con fecha de afiliación 4 de marzo de 2015 y fecha de retiro 3 de mayo de 2023, figurando su estado de afiliación como retirado con la anotación «se encuentra Retirado en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar por la Empresa Fondo de Pensiones Obligatorias Protección Retiro Programado (…) en calidad de Pensionado», y «Beneficiarios: RAUL ALFONSO ACOSTA CASTILLO – Paren.: CP – Fecha de Afiliación: 20150304 – Fecha de Retiro: 20230503» (fl. 48 del PDF 04 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente).
A folios 49 a 61 del PDF 04 Subcarpeta C02IntervencionExcluyente reposan registros fotográficos respecto de los cuales carecen de contexto. Pruebas personales El demandante Raúl Alfonso Acosta Castillo, manifestó que conoció a Myriam Stella Lancheros Ramos en el año 1984, cuando ambos residían en una misma casa ubicada en el sector de Bosa, época en la cual ella convivía con el señor Esteban Castro, con quien compartió vivienda aproximadamente durante unos ocho meses, que para ese entonces, le consta que el señor Castro se ausentaba con frecuencia del hogar por lapsos de dos a cuatro días, aunque aclaró que no le constó ningún maltrato físico ni psicológico hacia la causante.
Indicó que, tras ese período, la señora Myriam dejó de vivir con el señor Esteban Castro y que desconoce el lugar al que este se trasladó, precisando que, al momento en que él inició una relación sentimental con ella, ya no existía convivencia entre la causante y su esposo. Refirió que inició una relación sentimental con Myriam Stella a comienzos de la década de los noventa y comenzaron a convivir de manera permanente a partir del año 1992, primero en Chía, convivencia que se mantuvo de forma continua y exclusiva hasta el fallecimiento de ella el 30 de abril de 2023.
Afirmó que durante ese lapso no existió ninguna reconciliación ni retorno de convivencia entre la causante y el señor Esteban Castro, ni tampoco una relación simultánea, y que la 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 única separación que tuvo con la señora Myriam fue breve, de aproximadamente quince a veinte días, motivada por una situación familiar dolorosa, tras la muerte de un hijo, sin que ello implicara ruptura definitiva del vínculo.
Expuso que de la relación con Myriam Stella nació Duván el 2 de mayo de 1996 y al momento del nacimiento ya convivían como pareja. Señaló que durante la enfermedad de la causante él, su hijo Duván y la esposa de este asumieron los cuidados y algunos gastos, que contribuyó económicamente con recursos propios, y que el señor Esteban Castro no visitó a la causante durante su hospitalización, aunque sí asistió al sepelio realizado en Zipaquirá, e indicó que durante la convivencia era la señora Myriam quien asumía principalmente los gastos del hogar y que, tras su fallecimiento, su sostenimiento quedó a cargo de su hijo (minuto 08:10 a 31:12 del archivo 21).
El señor Esteban Castro, señaló que conoció a la señora Myriam Stella Lancheros Ramos por intermedio del hermano de ella, con quien trabajaba en una orquesta, manifestó que sostuvo una relación sentimental con ella que culminó en matrimonio celebrado en el año 1981, bajo el rito católico, en una capilla ubicada frente a la Plaza de Bolívar de Bogotá. Refirió que convivió con la causante desde antes del matrimonio y que dicha convivencia se desarrolló inicialmente en Zipaquirá, en una habitación arrendada, y posteriormente en la vivienda de la madre de ella, donde residían también los hermanos, precisando que durante ese tiempo nacieron dos hijos en común. Indicó que él era quien trabajaba y proveía el sustento económico del hogar, mientras la señora Myriam no laboraba, y que siempre le suministró alimentos y bienes para el hogar, negando de manera reiterada haber ejercido cualquier forma de maltrato físico o psicológico en su contra.
Dijo que la convivencia marital con la señora Myriam se extendió, según su recuerdo, hasta los años 1993 o 1994, momento a partir del cual se produjo la separación. Sostuvo que la causa de dicha separación obedeció, por una parte, a su consumo habitual de licor, aunque insistió en que ello no implicó malos tratos, y, por otra, a que la causante inició una relación con el señor Raúl Alfonso Acosta, a quien, según relató, ella conoció cuando residían en un inquilinato en Bogotá, específicamente en el sector de Bosa, barrio San Pablo, mientras él trabajaba en una empresa y salía de madrugada, quedando la señora sola en la vivienda.
Adujo que fue la causante quien abandonó el hogar y afirmó que se enteró de la relación de ella con dicho señor entre los años 1992 y 1994, señalando que, a su juicio, ella le fue infiel. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Informó que, una vez producida la separación, no volvió a convivir de manera permanente con la señora Myriam, aunque afirmó que durante un período aproximado de tres a cuatro meses posteriores a la ruptura mantuvieron encuentros esporádicos de intimidad cuando ella acudía a la casa de su madre en Zipaquirá, aclarando que dichos encuentros cesaron definitivamente y que no se retomó la vida en común. Indicó que posteriormente la causante continuó su vida con el señor Raúl Alfonso Acosta, con quien, según su conocimiento, convivió durante varios años en Chía, en una casa que pertenecía a ella, precisando que incluso en un momento ella le comentó que se había separado de dicho señor, aunque luego regresó a vivir en ese lugar.
Finalmente, sostuvo que la señora Myriam falleció el 30 de abril de 2023 a causa de un cáncer, que al momento de su muerte se encontraba viviendo con su hermana Claudia, quien la apoyó durante la enfermedad, y que él logró visitarla cuando estuvo hospitalizada en Bogotá en el año 2023. Señaló que asistió tanto al velorio como al sepelio, negó haber dependido económicamente de la causante en cualquier etapa y afirmó que siempre cotizó al sistema de salud por su cuenta, reiterando que, desde la separación ocurrida a comienzos de la década de los noventa, no existió reanudación de la convivencia marital entre ambos (minuto 07:15 a 29:15 del archivo 22).
El testigo Duván Camilo Acosta Lancheros, manifestó que es hijo de la señora Myriam Stella Lancheros Ramos y del señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, y que siempre tuvo conocimiento directo de la convivencia entre sus padres, afirmando que esta se desarrolló de manera estable, permanente e ininterrumpida durante toda su vida, esto es, por aproximadamente 33 o 34 años, desde comienzos de la década de los noventa hasta el fallecimiento de su madre el 30 de abril de 2023.
Señaló que, según los relatos familiares y la información que pudo corroborar con su abuela, su tía y otros parientes cercanos, sus padres se establecieron definitivamente como pareja alrededor del año 1991, y que desde entonces compartieron hogar en el municipio de Chía, sin separaciones reales, salvo un lapso breve de aproximadamente diez a quince días, cuando su madre decidió permanecer temporalmente en Zipaquirá tras el fallecimiento de un hijo, situación que no implicó ruptura de la convivencia, pues su padre permaneció acompañándola de manera constante.
Sostuvo que su mamá no convivió con el señor Esteban Castro durante el tiempo en que él tuvo conciencia de los hechos y que la relación entre ellos se había disuelto muchos años antes de su nacimiento. Indicó que, de acuerdo con lo que le fue relatado por su tía Claudia Lancheros, la convivencia entre la causante y el señor 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Castro finalizó hacia finales de la década de los ochenta, y que la separación se produjo por circunstancias asociadas a malos tratos, consumo habitual de licor, infidelidades y falta de aporte económico al hogar, además de conductas indebidas frente a su abuela materna, aclarando expresamente que dichos hechos los conoció por referencia de terceros y no por percepción directa, dada su edad.
Reiteró que, desde que tiene memoria, su madre mantuvo una relación exclusiva con su padre, sin que hubiera existido reconciliación, convivencia simultánea o retoma de la vida marital con el señor Esteban Castro. Afirmó que, al momento de la enfermedad de su madre, ella residía con su padre en Chía y que solo fue trasladada temporalmente a Zipaquirá para recibir cuidados especiales por parte de su tía, debido a la complejidad de las curaciones que requería, aclarando que su padre permaneció acompañándola durante ese tiempo.
Indicó que su padre dependía económicamente de la causante, quien era la principal proveedora del hogar, y que él y su esposa asumieron gran parte de los gastos derivados del cuidado y la atención médica de su madre. Finalmente, señaló que el señor Esteban Castro no visitó a la causante durante su hospitalización, que no tenía trato cercano con él, y que su presencia se limitó, según su recuerdo, al sepelio, reiterando que la convivencia efectiva y permanente de la causante, hasta su fallecimiento, fue exclusivamente con el señor Raúl Alfonso Acosta Castillo (minuto 03:20 a 31:05 del archivo 23).
La declarante Claudia Lancheros Ramos, manifestó que es hermana de Myriam Stella Lancheros Ramos y conoció directamente su vida familiar y afectiva, dijo que su hermana contrajo matrimonio con el señor Esteban Castro alrededor del año 1981, con ocasión de un embarazo y la convivencia entre ellos fue inferior a diez años, que cuando su sobrino mayor aún no tenía diez años ya se encontraban separados, que hacia los años 1988 y 1989 residían en la casa de su mamá, pero ya se encontraban separados debido a situaciones de falta de aporte económico de Esteban, consumo frecuente de licor y abandono de las responsabilidades frente a sus hijos, afirmó que ella misma fue testigo de episodios en los que debió intervenir para sacarlo de establecimientos de licor.
Sostuvo que, desde la separación, nunca volvió a existir convivencia, ayuda mutua, auxilio, ni socorro entre su hermana y Esteban Castro, ni tampoco reanudación de relación sentimental alguna, y su hermana incluso tenía la intención de adelantar la disolución del vínculo conyugal, trámite que no alcanzó a culminar antes de fallecer. En cuanto a Raúl Alfonso Acosta Castillo dijo que tuvo convivencia con su hermana aproximadamente desde el año 1991, extendiéndose de manera continua e ininterrumpida durante más de 32 años, hasta el fallecimiento de su hermana 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 ocurrido el 30 de abril de 2023, expresó que dicha convivencia se desarrolló bajo el mismo techo, lecho y mesa, principalmente en el municipio de Chía, fueron un pareja estable, estuvieron permanentemente durante toda la relación y también el señor Acosta estuvo durante la enfermedad terminal, acompañándola de manera constante, informó que en los últimos días de vida de su hermana, ella permaneció aproximadamente una semana y media en su apartamento en Zipaquirá, por razones de cuidado médico, dado que ya no podía valerse por sí misma, tiempo durante el cual el señor Acosta la acompañó, colaboró activamente en su cuidado personal y permaneció pendiente desu hermana de manera permanente.
Informó que durante la enfermedad de su hermana, las personas que estuvieron a su cuidado fueron el señor Raúl Alfonso Acosta, su hijo Duván Camilo Acosta, la esposa de este, otros familiares cercanos y ella misma; afirmó que el señor Esteban Castro solo intentó visitarla en una oportunidad, ingreso que finalmente no se concretó en el hospital, y posteriormente acudió una sola vez a su apartamento días antes del fallecimiento, visita que calificó como inapropiada y que motivó que le solicitara retirarse.
Expresó que el señor Castro no brindó ayuda económica, ni emocional durante la enfermedad, ni participó en los cuidados, y su presencia en la vida de su hermana fue inexistente desde la separación ocurrida a finales de los años ochenta. Finalmente, reiteró que, desde 1991 hasta la muerte de la causante, la convivencia efectiva, exclusiva y permanente de su hermana fue únicamente con el señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, sin que hubiera reconciliación, relación simultánea o acercamiento sentimental alguno con el señor Esteban Castro (minuto 12:10 a 37:15 del archivo 24) Analizadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT SS, además, con las reglas de la sana critica, esta Sala de Decisión concluye que el juzgador de primera instancia incurrió en un yerro, al considerar que el cónyuge supérstite de la causante no tiene derecho al reconocimiento en parte de la prestación pensional reclamada, por la sola circunstancia de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre ellos, dado que el vínculo matrimonial persistió hasta el deceso de la pensionada, por tanto se revocará en este punto la sentencia consultada y se efectuaran las modificaciones respectivas, de conformidad con las consideraciones que a continuación se expresan. 21 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 En este caso, como se dijo, el señor Esteban Castro, quien, en su condición de cónyuge supérstite de la causante Myriam Stella Lancheros Ramos, formuló demanda invocando una intervención ad excludendum, pretendiendo que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de la pensionada fallecida Myriam Stella Lancheros Ramos, en un 100%, prestación que negó el juez a quo al haber evidenciado que la sociedad conyugal de los cónyuges se encuentra disuelta y liquidada.
En ese contexto, lo que está por definir, es determinar si por el hecho de que los cónyuges de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal, si ello conlleva o no la pérdida del derecho pensional pretendido por el cónyuge sobreviviente. El juez de instancia para negar la prestación en favor del cónyuge sobreviviente equiparó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con la pérdida del derecho pensional, conclusión que no se acompasa con el entendimiento jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones.
Cumple precisar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por su propia naturaleza, se contrae es al ámbito patrimonial, que nace por el hecho del matrimonio, de conformidad con el artículo 180 del CC., pero no implica, por sí misma, la terminación del vínculo matrimonial, el cual culmina por muerte real o presunta o divorcio, como lo estatuye el artículo 152 ib., en este caso culminó por la muerte de la hoy pensionada.
Por consiguiente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no podía erigirse como fundamento suficiente para excluir al cónyuge del acceso a la prestación reclamada, máxime cuando la jurisprudencia, ha precisado que el derecho pensional no se extingue si el matrimonio permanece vigente, como de manera reiterada y uniforme lo enseña nuestra máxima corporación de cierre.
Elucidado lo anterior, se observa que con el registro civil de matrimonio quedó acreditado que la hoy causante Myriam Stella Lancheros Ramos y el señor Esteban Castro contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1981. También está probado que por escritura pública No. 0002 de 3 de enero de 2008, los cónyuges de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio. 22 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 De estas instrumentales lo que quedó demostrado fue que la pareja contrajo matrimonio, su sociedad conyugal terminó de mutuo acuerdo mediante escritura pública y su vínculo matrimonial terminó fue por la muerte de la pensionada, de tal suerte que el señor Esteban Castro ostenta la condición de cónyuge superstite.
Así las cosas, lo que está por establecerse es si quedó acreditado el tiempo legal de convivencia entre ellos, para que tenga derecho al reconocimiento pensional pretendido. Para tal efecto, obra el informe de investigación administrativa, que recopiló entrevistas a familiares y vecinos, en el que se consignó que la causante contrajo matrimonio con Esteban Castro en 1981 y su convivencia perduró aproximadamente entre 1981 y 1993, en la vivienda familiar ubicada en Zipaquirá, con separación de cuerpos posterior, sin disolución legal del vínculo.
Lo anterior quedó plasmado al resumirse las entrevistas recopiladas, así: Esteban Castro manifestó que se casó en 1981 y que convivió con la causante alrededor de doce años, separándose de cuerpos en 1993, indicando además que no existió violencia, ni maltrato y que, al momento del fallecimiento en 2023, no convivían, ni se habían divorciado legalmente.
La señora Julia María Ramos de Lancheros, madre de la causante, confirmó que su hija se casó con Esteban Castro en 1981 y se separaron en 1993, que durante la convivencia no hubo violencia. En el mismo sentido la hermana de la causante, señora Claudia Yaneth Lancheros Ramos, relató que su hermana y Esteban Castro estuvieron casados y convivieron alrededor de doce años, separándose por problemas de pareja.
Se entrevistaron a los vecinos, señor Germán Orlando Arias Alonso y señora Fabiola Torres García, quien coincidieron al indicar que la pareja tuvo una convivencia aproximada de doce años, con una separación ocurrida hace cerca de veintinueve años. El señor Raúl Alfonso Acosta Castillo, pese a ostentar un interés en el reconocimiento pensional en su favor como compañero permanente de la causante, admitió que, cuando residían en el mismo inmueble en Bosa, la causante vivía con el señor Esteban Castro «en la misma casa» y que esa convivencia en dicho lugar se extendió por «unos ocho meses», manifestó que no le consta maltrato físico o psicológico del señor Esteban Castro hacia la causante., sus dichos resultaron relevantes porque provienen de quien controvertía la condición de beneficiario del 23 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 cónyuge, ratificó, como mínimo, la existencia material de convivencia conyugal en un periodo determinado, luego una separación señalando no constarle circunstancias de violencia por parte del cónyuge sobreviviente.
Duván Camilo Acosta Lancheros, hijo de la causante. Si bien, por razones cronológicas, su conocimiento sobre la convivencia de su madre con el señor Esteban Castro no podía provenir de una percepción directa en toda su extensión, manifestó que su mamá estuvo casada con el señor Castro y convivieron «unos diez años», ubicando la separación temporalmente hace 30 años, lo que, en lo sustancial, resultó convergente con lo informado por otros declarantes en cuanto a que la convivencia conyugal existió durante un lapso aproximado de 10 años y se agotó antes de la convivencia posterior con el señor Raúl Acosta.
En cuanto a las circunstancias de la separación, debe tenerse en cuenta que lo dicho por el cónyuge supérstite cuenta con respaldo con lo dicho por la hermana de la causante, quien en la entrevista informó que la separación se presentó desde 1993 por problemas de pareja y no hubo maltrato o violencia. En sede judicial, el señor Esteban Castro atribuyó la separación a dificultades en la relación, al consumo de licor y a la ruptura del proyecto de vida conyugal, sin sostener convivencia posterior estable.
Por tanto, valoradas las pruebas incorporadas, se verifica que los cónyuges Esteban Castro y la causante convivieron efectivamente durante un lapso aproximado de doce años, entre 1981 y 1993, de tal manera que se probó con suficiencia el término de la mentada convivencia, de tal manera que el cónyuge tiene derecho a la pensión peticionada, prestación que se dividirá entre él y el compañero permanente Raúl Alfonso Acosta, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con cada uno de ellos.
En cuanto a los extremos temporales de la convivencia sostenida entre la causante y su cónyuge Esteban Castro, los cuales se ubican entre el 26 de septiembre de 1981, fecha de celebración del matrimonio y el 26 de septiembre de 1993, cuando se separaron de hecho, se tiene que convivieron por un lapso de doce años, periodo que fue señalado de manera consistente por los distintos declarantes dentro del trámite de investigación administrativa.
Y como el juez de primera instancia fijó como hito temporal inicial de la convivencia entre la causante y el compañero señor Raúl Alfonso Acosta Castillo el 2 de mayo de 1996, fecha de nacimiento de su hijo Duván Camilo Acosta Lancheros, y como extremo final el 30 de abril de 2023, correspondiente al fallecimiento de la señora 24 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 Myriam Stella Lancheros Ramos, decisión que no fue objeto de controversia, se tendrán esas datas como tiempo de convivencia entre ellos.
En consecuencia, se impone proceder a la definición y asignación de los porcentajes de cada beneficiario en la pensión de sobrevivientes, conforme a dichos intervalos temporales. Fecha Inicial Fecha Final N° Días Convivencia % Esteban Castro 26/09/1981 Raúl Alfonso Acosta Castillo 2/05/1996 Total Convivencia 26/09/1993 4383 30,78% 30/04/2023 9859 14242 69,22% 100% Beneficiario Conforme con lo dicho, se revocará el numeral primero de la sentencia consultada, para en su lugar declarar que el señor Esteban Castro, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada en el 30.78%, conforme quedó plasmado en el cuadro anterior.
Se modificará el numeral segundo para incluir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al señor Esteban Castro, cónyuge supérstite de la causante, también se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar en favor del demandante y del tercero interviniente la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en los porcentajes previamente enunciados, a partir del 1 de mayo de 2023, en 13 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de que ante la muerte de uno de los beneficiarios acrecienta ese porcentaje al otro beneficiario.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por el tercero interviniente respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, baste con decir que no tiene derecho a los mismos, toda vez que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no fuye caprichosa, sino con ocasión de la controversia entre beneficiarios disponiendo la accionada que se acudiera a la justicia ordinaria para que dirimiera tal controversia.
(Ver sentencias CSJ sentencias CSJ SL 6326 de 2016, CSJ SL 8552 de 2016, CSJ SL 4948 de 2017, CSJ SL 072 de 2018, CSJ SL 10637 de 2014, reiteradas en CSJ SL 4541 de 2021 SL 2691 de 2020 y CSJ SL 5569 de 2018 y SL 5681 de 2021, CSJ SL43322022). Costas. Sin costas en la consulta. 25 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia consultada, para en su lugar, declarar que Esteban Castro, en su calidad de cónyuge supérstite, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada para incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor Esteban Castro, cónyuge supérstite, junto con el señor Raul Alfonso Acosta Castillo, acorde con lo considerado. Tercero: Modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar en favor del demandante y del tercero interviniente la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por ser beneficiarios, en los siguientes porcentajes: Esteban Castro, en su calidad de cónyuge supérstite en un 30,78% Raúl Alfonso Acosta Castillo, en su calidad de compañero permanente 69,22% El reconocimiento pensional opera a partir del 1 de mayo de 2023, en 13 mesadas pensionales al año, y sobre el monto de la pensión que en vida disfrutó la causante, sin perjuicio de que ante la muerte de uno de los beneficiarios se aumente el porcentaje reconocido al otro beneficiario, de conformidad con lo considerado.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia consultada. Cuarto. sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 26 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00047 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 27