República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Deiver Venecia López Colpensiones 20001-31-07-004-2025-00001-01 J. 4º Penal del Circuito Esp.
Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 096 del 04 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungió como vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, actualmente, se encuentra desempleado y que, mediante Dictamen No. DML 6003655 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.30%, con fecha de estructuración del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Arguyó que manifestó inconformidad frente al dictamen señalado en precedencia, el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y, el dieciséis (16) de la misma data, solicitó que se efectuara el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a fin de que se desatara la inconformidad propuesta, sin éxito.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. A la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que tramite el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que ésta resuelva la inconformidad presentada contra el Dictamen DML 6003655 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma 2.
A la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en aras de que, una vez le sean cancelados los honorarios del trámite en cuestión, resuelva la inconformidad planteada contra el dictamen reseñado en precedencia. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, dado que, a su juicio, no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales constitucionales cuyo amparo solicita el accionante, comoquiera que aún no ha recibido el expediente físico necesario para la producción de la experticia, como tampoco el comprobante de pago anticipado de los respectivos honorarios. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reseñó que el ciudadano Deiver Venecia López adelantó ante la Entidad trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en virtud del cual se emitió el Dictamen No. 6003655, el cual fue notificado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sostuvo que, frente al mencionado dictamen, se radicó manifestación de inconformidad el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del radicado No. 2024_25529490, el cual fue presentado dentro del término legal, por lo que el caso será incluido para estudio y, de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el art. 142 del Decreto 019 de 2012, lo que se puso en conocimiento del accionante mediante oficio de radicado 2025_121992 del ocho (08) de enero de dos mil 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), notificado al abonado digital yanidisvarela@gmail.com. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Deiver Venecia López y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las labores administrativas tendientes a garantizar que pueda surtirse el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, interpuesto por el señor Deiver Venecia López, contra la calificación de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO: PREVENGASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por intermedio de su representante legal, que el incumplimiento a lo aquí ordenado será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato con las sanciones que ello puede implicar (Art. 52 Decreto 2591 de 1991), y para que evite incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la entidad accionada, al momento de la interposición de la acción de tutela, no cumplió con la carga del pago de los honorarios y el posterior envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo que configura una vulneración clara al derecho al debido proceso, por la desidia de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en asumir el pago de los honorarios que son un prerrequisito para que se surta el trámite de la inconformidad que el accionante oportunamente interpuso. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, en atención a que, según considera, el A quo no se pronunció sobre la pretensión tendiente a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, remita el expediente de su interés a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y esta última, a su vez desate la inconformidad planteada.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.
Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.
La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.
Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.
Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.
Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el a quo fue favorable, parcialmente, a los intereses de la accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que desmejore su situación. 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma 7.4.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
Recuérdese que el A quo decidió conceder el amparo tuitivo en esta oportunidad y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las labores administrativas tendientes a garantizar que pueda surtirse el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, interpuesto por el señor Deiver Venecia López, contra la calificación de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO: PREVENGASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por intermedio de su representante legal, que el incumplimiento a lo aquí ordenado será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato con las sanciones que ello puede implicar (Art. 52 Decreto 2591 de 1991), y para que evite incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
No obstante, la parte accionante alega que la orden impartida no refleja una protección completa, comoquiera que no obliga a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a enviar el expediente administrativo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en aras de que se desate la inconformidad planteada al Dictamen No. DML 6003655 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.30%, con fecha de estructuración del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma Para efectos de resolver el caso en cuestión, debe traerse a colación que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
En concreto, el precepto normativo señala que: En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes (…) De otra parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2012, por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.
En este mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común (…)”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios, ni 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma tampoco una postura que le permita dilatar el trámite del pago de los honorarios anticipados.
Bajo tal consideración, durante el trámite de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no acreditó el pago de los honorarios anticipados y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, remitió informe en el sentido de indicar que no tenía conocimiento del núcleo fáctico del escrito constitucional, comoquiera que no se le han cancelado los honorarios ni enviado el expediente administrativo.
En este orden de ideas, aunque Colpensiones acreditó haber emitido pronunciamiento sobre los escritos de inconformidad del actor, no lo hizo de una manera precisa, ni congruente con la legislación vigente, comoquiera que el término de los cinco (05) días para enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y reiterado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se encuentra ampliamente superado, limitándose a exponer que se procedería a incluir su caso en los próximos pagos a realizar a favor de la Junta Regional de Calificación. Esto resulta en una afrenta al debido proceso, como bien lo consideró el A quo y, en este sentido, la Sala de Decisión acoge la tesis planteada en el primer grado, relativa a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, debe proceder con el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para efectos de surtirse el trámite de la inconformidad incoada por el actor en contra del dictamen preliminar de pérdida de capacidad laboral emanado por Colpensiones. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma Ahora bien, se censura que la decisión no incluyó orden para que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, remitiera el expediente contentivo de la historia clínica y el dictamen primigenio a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cesar, arguyendo la actora que, al no ser de este modo, la accionada podía abstraerse de dicho trámite, dejándola en un impase prolongado.
No obstante, la Sala de Decisión considera que la dilación en el trámite se deprecaba a partir del pago anticipado de los honorarios, sin que pueda vislumbrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, continuaría imponiendo barreras administrativas para que la actora no obtuviese oportunamente un pronunciamiento sobre su incapacidad laboral.
Recuérdese que el informe rendido por Colpensiones señala que, frente a la inconformidad presentada por la parte accionante, el caso sería incluido para estudio y, de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el art. 142 del Decreto 019 de 2012, lo que se puso en conocimiento del accionante mediante oficio de radicado 2025_121992 del ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), notificado al abonado digital yanidisvarela@gmail.com, lo que demostraba una voluntad de cumplir con el cometido legal dispuesto para tal efecto.
Aunado a ello, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, allegó a la judicatura memorial de cumplimiento al fallo, cancelando los honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y remitiendo el expediente en cuestión mediante oficio No. 2025_1185391 – 2025_1106239 del 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), cumpliendo a cabalidad con el trámite temido por el actor.
Este memorial allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se trata, como se expuso en precedencia, de la concreción del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, a saber, el cumplimiento del fallo2, sin que se cumplan los supuestos de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasará a explicarse.
Nótese que la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otros supuestos, surge bajo dos postulados: (i) que se presente la afectación o la amenaza de trasgresión del derecho fundamental, y (ii) este se restablece antes de haberse proferido el fallo que lo ampara. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-540 de 2007: (…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Dicho criterio jurisprudencial también fue reseñado por la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-200 de 2022, donde se efectuó una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, así: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los 2 Artículo 27. Cumplimiento del Fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (…). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con consumado que la tutela. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma propia del implique que la accionado orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
Ahora, confrontado aquello, nótese cómo el requisito sine qua non a fin de conceptualizar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, es precisamente que el hecho conculcador se haya extinguido antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por contera, emitir orden en torno al resguardo convocado, carecería de fundamento y soporte alguno. Sin embargo, en el presente asunto, la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se efectuó el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), esto es, en fecha posterior a la emisión y notificación del fallo de primer grado -veinticuatro (24) de enero de la presente calenda-, sin que sea plausible que se considere que, en el caso de marras, se configura la carencia actual de objeto, lo que, a su vez, tornaría en improcedente la acción de tutela de la referencia. Por el contrario, pese a que existió una afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, procedió con lo propio a partir de la orden impartida por el A quo y no a motu proprio y, pese a que se restableció el escenario que conculcó las garantías ius 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma fundamentales del accionante, dicho esfuerzo no enerva la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la Dra. Yanidys Stella Varela Cantillo, actuando como apoderada del señor Deiver Venecia López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Deiver Venecia López Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2025-00001-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16