Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 022. 009-2023-00266-02HMI_AutoInadmisibleRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Rendición de cuentas. Julio César Solanilla Prieto. Luis Mario Solanilla Prieto. 76001-31-03-009-2023-00266-02 1.- Dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por Julio César Solanilla Prieto frente a Luis Mario Solanilla Prieto, una vez proferida la sentencia desestimatoria de las pretensiones datada 7 de octubre de los cursantes, el demandante formuló recurso de apelación advirtiendo que presentaría por escrito los reparos concretos frente al fallo. 2.- Bajo ese contexto, el juez de la causa, decidió conceder el medio impugnativo en el efecto suspensivo, supeditando la remisión del expediente al cumplimiento de dicha carga. 3.- Vencido el término señalado para ello, el recurrente, a través de correo electrónico del 11 de octubre de los corrientes1, allegó los reparos concretos elevados frente a la decisión fustigada.

Aun así, marginando la extemporaneidad del escrito, fue remitido el expediente a esta Corporación. 4.- Hoy es lugar común sostener que la formulación y decisión del recurso de apelación, al menos en cuanto concierne a sentencias, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, que son: i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos y, iii) alegación final o sustentación. En efecto, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., cuando se trate de apelación de sentencias, luego de la interposición del recurso, el recurrente está compelido a «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» carga procesal que puede agotarse en audiencia, si la decisión fue proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, sobre los cuales versará la sustentación. Así pues, por expresa política legislativa, la tarea de exponer brevemente las inconformidades frente a la decisión motejada, se erige como requisito sine qua non para la concesión del recurso de alzada.

Acontece no obstante que, dictada la sentencia, el 7 de octubre de los cursantes, el apoderado judicial del demandante, en la misma audiencia, formuló recurso de apelación afirmando que «presentaría por escrito» los respectivos reparos concretos, para lo cual, contaba con los días 8, 9 y 10 de 1 Carpeta “Primera Instancia”, ítem “018SustentacionApelación”.

Rendición de cuentas– Apelación de sentenciaJulio César Solanilla Prieto Vs. Luis Mario Solanilla Prieto Rad: 76001-31-03-009-2023-00266-02 2 octubre de 2024. Luego, como el escrito de reparos se esgrimió el 11 de octubre de los corrientes, refulge que fue allegado por fuera del perentorio marco temporal definido por el legislador, lo que a la postre impedía, en estrictez, la remisión de las piezas procesales.

Recuérdese que los términos y oportunidades procesales se rigen por el principio de preclusión, por tanto, son perentorios e improrrogables (art. 117 C.G.P.), a lo que debe agregarse que la norma que fija el plazo para elevar los reparos concretos al ser una disposición de índole procesal, significa que es de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, tanto para los funcionarios como los particulares y, en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por aquellos, en tanto no está librada a su entera voluntad, sino que están sometidos a su acatamiento irrestricto (art 13 ejusdem) 5.- Puestas de este modo las cosas, es claro, como ya se había anticipado, que no era factible la remisión del expediente para surtirse la segunda instancia, pues no cumplía con los presupuestos procesales recabados en el canon 322 del vigente estatuto procedimental civil, en punto a la formulación de reparos concretos frente a la sentencia apelada.

En consecuencia, se declarará inadmisible al tenor de lo dispuesto en la preceptiva 325 ibidem. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado