REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, ordenó proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia I.
ANTECEDENTES El pasado 17 de octubre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada por Lubinel Ortiz Pérez y Otros, contra el Conjunto Residencial Tabaku de las Américas Propiedad Horizontal, ordenando la notificación de la pasiva, teniendo el petitum jurisdiccional el siguiente tenor: “se establezca la responsabilidad de la copropiedad y se ordene a esta pagar la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($420.619.580,06), por el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y la ley”.
Allegada oportunamente contestación por la demandada y agotado el traslado de ley a su contraparte, por auto de fecha 25 de 25 de abril de 1 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear 2025 (archivo digital 025 del cuaderno de primera instancia), ese estrado ordenó: “1.- Para todos los efectos legales, téngase en cuenta la manifestación realizada del apoderado actor1 la cual será considerado en su oportunidad, con todo, la objeción al juramento estimatorio se resolverá al momento de proferir la respectiva sentencia (art 206, CGP). 2.-El informe rendido por el Escribiente de este recinto judicial, se incorpora al legajo para los fines del caso2. 3.- La documental que reposa en los abonados virtuales “021EscrituraPublica771” y “022EscrituraPublica2189”, se agrega a los autos y será estudiada en el momento procesal oportuno. 4.Sería del caso citar a la vista pública de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, empero, al hacer una revisión de este asunto encuentra imperativo el Despacho RECHAZAR el interrogatorio de parte pedido por los extremos en contienda toda vez que, de cara a la naturaleza del asunto, las excepciones que fueron propuestas y la manifestación que se hizo a los hechos de la demanda, deviene inconducente (art. 168, CGP).
Desde ese cariz, se revela que nos encontramos frente a los presupuestos del numeral 2º del inciso tercero del artículo 278 de dicha normativa, en consecuencia, este estrado judicial se abstendrá de convocar a la audiencia inicial y, en su lugar, en firme esta providencia, ingresen las diligencias al despacho con miras a proferir sentencia anticipada”.
Contra lo anterior, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que “el señor juez rechaza el interrogatorio de parte como prueba de la propia parte, para defender la veracidad de sus hechos y las excepciones de las pretensiones de la actuación, bajo el artículo 199 el interrogatorio de parte. Cuando se solicitó el interrogatorio es con el fin de ilustrar en el testimonio, la apreciación dentro de la aclaración de los módulos de contribución donde las pruebas se hacen valer con los documentos aportados para resolver dudas y agregar las explicaciones que considere necesarias pertinentes para comprender que el CONJUNTO RESIDENCIAL TABAKU DE LAS AMÉRICAS PH, como los locales en su mantenimiento que no debe ser por igual para todos los copropietarios que por su ubicación no beneficien a la totalidad del conglomerado, Donde se encuentra dentro del reglamento de propiedad original y que sirve de base para complementar la documentación 2 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear requerida demuestra la razón del cobro de cuota de administración. El señor juez se abstiene de convocar al TRÁMITE DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 372 CGP, donde resolverá las excepciones previas no aceptadas empero las de fondo se aplican, se resolverla con la práctica de prueba donde se convoca a la audiencia en busca en que las parte lleguen a un acuerdo, la conciliación es de parte, el interrogatorio de las partes, se Fije el litigio es determinar que hechos del proceso están totalmente demostrados, y cuáles no, el Control de legalidad del caso en razón puede existir nulidades para esta clase de procesos en busca del saneamiento del proceso, verifica que el proceso se esté tramitando de forma correcta y no se podrá alegar posteriormente y se fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento.
Se interponer (sic) recurso de reposición en subsidio APELACION para que el juez, convocare audiencia para la practicarán interrogatorios a las partes y pruebas que se valoran dentro de la misma audiencia se resuelvan las excepciones que deban decidirse”. Resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Ahora, el motivo de inconformidad de la propiedad horizontal recurrente se circunscribe a que no estaban dados los condicionamientos para dar aplicación a lo pregonado en el artículo 278 ibidem, ordenándose proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, para lo que precisa, que la práctica de interrogatorio a las partes es necesario y debe decretarse y recepcionarse, a más que, es oportuno que, el juez cognoscente agote las etapas de conciliación, fijación y saneamiento del litigio.
A ese respecto, se trae a cita el mentado artículo 278, el cual prevé que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia 3 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Sobre el punto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso/Parte General”, explica: “Destaco que la redacción de la norma es imperativa para significar que, de darse cualquiera de los eventos señalados en los tres numerales, deberá el juez proferir la sentencia que corresponda de modo que si las partes, o lo que es más frecuente, sus apoderados, quienes no requieren de especial habilitación del poderdante para presentar la solicitud, debido a que la misma se presume dentro de las facultades del apoderado, es deber del juez decidir con el material probatorio que exista en el proceso y no podrá procrastina su decisión so pretexto de que antes decreta pruebas de oficio, debido a que la solicitud de las partes en tal sentido coarta esa posibilidad, puesto que lo que ellas quieren es un inmediato fallo que, insisto, deberá proferir el juez sin más, con base en el material probatorio existente en el expediente y sin necesidad de escuchar alegatos” Pues bien, al revisar el expediente contentivo esta instancia, específicamente, el escrito subsanatorio de la demanda (archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia), se tiene que los demandantes a título probatorio y en la única modalidad documental, aportaron certificado de existencia y representación legal del Conjunto Residencial Tabaku de Las Américas P.H. y las sociedades Finacar S.A.S., Inversiones Pyme Limitada y Dajuse S.A.S., certificados de tradición y libertad de los locales 1, 2, 3, 4b, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 32 y 33 ubicados en la carrera 82ª No. 6b-11 de esta ciudad, reglamento de propiedad horizontal constituido según escritura pública número 2646 de 2006, actas de asamblea de copropietarios ordinaria del 10 de marzo de 2013, 16 de marzo de 2014, 9 de abril de 2016, 26 de marzo de 2017, 8 de abril de 2018, 31 de marzo 4 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear de 2019, 8 de marzo de 2020, 20 de marzo de 2021, 6 de marzo de 2022 y 26 de marzo de marzo de 2023, presupuesto asignado en los año 2013 a 2023 para ese copropiedad, extractos y/o contabilidad de los locales atrás referidos.
En tanto que, en la contestación arrimada oportunamente por la demandada (archivo digital 012 del cuaderno de primera instancia), se advierte que la propiedad horizontal solicitó que, se tuviere documental la copia de la escritura pública número 2189 de la Notaría 28 del Circulo de Bogotá, de la reforma escritura pública número 771 del 14 de febrero de 2006, de la escritura pública 2646 del 2 de mayo de 2006 y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Local de Kennedy; además, reclamaron se citara a interrogatorio de parte a “los demandantes al señor 1) Lubinel Ortiz Páez, Yaneth Hernández Suárez, 2) Nelly Romero Gómez, 3) Ramiro Coronado Gómez, 4) Francine Robles Rojas, 5) Fidolo Cubillos Delgado, 6) Dajuse S.A.S. 7) Wilson Hergett Granados Niño, 8) Sigifredo Duarte Hernández, 9) Yennifer Velandia Hernández, 10) Sindy Hasbleidy Guerrero Castelblanco, 11) Oscar Hernán Guerrero Parra, 12) Neidis Milena Guerrero Parra, 13) Giovanni Guerrero Parra, 14) Yohana García Romero, 15) Uriel Manuel Martínez, 16) Hermes Armando Pinilla Gamba, 17) Henry Jorge Casas, 18) Nyrian Lucero Ramírez Bohórquez, 19) Marco Antonio Gómez Vega, 20) Martha Inés Martínez Montañez, 21) Ruby Alexandra Celis Contreras, 22) Genaro Sánchez Castro, 23) Inversiones Finacar Ltda., 24) Inversiones Pyme Ltda., 25) Dora Filomena Florián García, 26) Ana Mercedes Aponte Matamoros, 27) José Wilson Camargo Zorro, 28) Jorge Eduardo Ariza Aguilar, 29) Martin Eduardo Sarmiento Arenas y 30) Oscar García Ramírez actuando como demandante con el objeto de probar lo aducido en esta contestación de demanda y lo dicho en las excepciones de fondo que se plantean en este mismo escrito el señor podrá ser citado a través de su apoderado”.
Ahora, expóngase que, el artículo 280 del Código General del Proceso pregona que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen critico de las pruebas con explicación de las conclusiones 5 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamental las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas” y el articulado siguiente (281) prevé que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
A su turno, que el artículo 168 consigna que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, mientras que, el artículo 215 ibídem, categóricamente establece que, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respecto acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
Corolario de lo ya explicado, se extrae que, lo decidido por el juzgado de primer grado en el auto motivo de la inconformidad de la parte demandante, no solo es producto de la habilitación legal expresa contenida en el artículo 278 del estatuto procesal civil vigente, sino que, constituye una decisión razonada y acorde con el principio de celeridad por el que se propugna rija la actividad judicial.
En efecto, frente a la carga de la carga probatoria que le asiste a ese extremo procesal, esta es, que contrario a lo aducido por los demandantes, sí ha acatado los lineamientos del régimen de propiedad horizontal aplicable para la copropiedad Conjunto Residencial Tabakú de las Américas P.H., la prueba documental adjunta no solo por la 6 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear pasiva, sino incluso por los mismos promotores de la acción demandantes -en conjunto bastante extensa-, es la idónea para lograr ese efecto, máxime cuando la testimonial no puede suplir la acreditación de las obligaciones contractuales, lo que, en principio debe constar por escrito, pero, además, no se entiende como podrían los demandantes los llamados a ratificar los argumentos defensivos de la demandada, cuando lógicamente ostentan una tesis y pretensión contraria.
Por lo demás, que el hecho que el artículo 372 del Código General del Proceso regule el desarrollo de una serie de etapas en la audiencia inicial, no impide que se dé aplicación a la situación regulada en el citado artículo 278, enfatícese, que el fallador estime que están dado los presupuestos de rigor para proferir sentencia anticipada absteniendo de la convocatoria a audiencia pública de instrucción y fallo, que, en el asunto en valoración, según lo esbozado por el funcionario de primera instancia, se suple por el hecho que la única prueba pendiente de decreto sería la relativo al interrogatorio de parte a los demandantes, sin que ella resulte conducente para el tema litigioso a definirse.
En tal orden, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto proferido el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, ordenó proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. 7 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa55253031c5620f4b254ebbe20bde6c4603a3e929a695bcafd00a72 77d26ff Documento generado en 20/06/2025 03:49:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Radicado No. 052-2024-00546-01 Confirma Jear