REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Acción de tutela instaurada por Esperanza y Luis Antonio Calderón Rincón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa Rad. 68861-3103-002-2024-00026-01 Magistrado Sustanciador: CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la impugnación formulada contra la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez ANTECEDENTES 1.
Esperanza Calderón Rincón y Luis Antonio Calderón Rincón, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, tendiente a lograr la Rad. No 2024-00026-01 Página 1 protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; en consecuencia, solicitaron que se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa dictar un fallo que corresponda en derecho, con respecto al recurso de apelación puesto a consideración. 2.
En lo que interesa a la presente acción de tutela, manifiestan como hechos que, el 18 de diciembre del 2017 Priscila Calderón Rincón, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la declaración de prescripción extraordinaria de dominio de 76,56m2 de un bien inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 4 No.6-06 en Güepsa/Santander, interpuso demanda de pertenencia en contra de Carlos Calderón Rincón, Jorge Enrique Calderón Arévalo, Teresa Calderón Rincón, Luis Antonio Calderón Rincón, Esperanza Calderón Rincón, Cecilia Calderón Rincón, Clara Calderón Rincón, herederos indeterminados de Jorge Calderón Amado y demás personas indeterminadas, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, con el Rad. 2022–00001-00.
Que, una vez se notificaron, contestaron la demanda proponiendo como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario, al no haberse llamado a juicio al titular del derecho real del bien inmueble objeto de usucapión, Jorge Calderón Amado, ni a su cónyuge sobreviviente, María de los Reyes Rincón Calderón, sobre la cual no hubo pronunciamiento; que, se interpuso demanda de reconvención por petición de herencia, la cual fue primeramente inadmitida y luego rechazada, mediante el auto del 23 de enero del 2023, por no aportar el registro de defunción de Jorge Calderón Amado.
Que, el Despacho judicial accionado, incurrió en vías de hecho porque designó a un perito que presentó inconsistencias con su peritaje y que incluso lo desconocía, aun cuando la demandante aportó un peritaje con el cual, de hecho, no coinciden algunos aspectos; que se tuvieron los Rad. No 2024-00026-01 Página 2 testimonios como verdades, ignorando que no existe prueba que demuestre la interversión del título, especialmente cuando Priscila Calderón Rincón llegó a la casa de su madre en calidad de arrendataria y posteriormente dejó de pagar el arriendo porque su progenitora enfermó de Alzheimer; que solo fueron aportados recibos de pago de impuestos y servicios públicos, los cuales no constituyen actos de posesión al no venir acompañados con el ánimo de señor y dueño. Que, en relación con los testigos Bertilde Castillo Quiñones, María Consuelo Muñoz Mayorga, William Humberto Chacón Grandas y Martha Cecilia Olarte Valero, ninguno de sus testimonios da certeza sobre la posesión o las mejoras realizadas; por lo que, en síntesis, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa no apreció las pruebas en conjunto, omitiendo aspectos probatorios y jurisprudenciales, desconociendo el precedente al no amparar la coposesión del inmueble de los demás herederos, quienes tienen la posesión por mandato legal, por lo que incluso sin detentar la tenencia física e incluso el animus, se hacen poseedores por disposición de la ley. 3.
Admitida a trámite la tutela por auto de 15 de abril de 2024, entre otras cosas se dispuso correr traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa para que en el término de (2) días ejerciera su derecho a la defensa y contradicción constitucional; se instó al juzgado accionado para que, notificara a todas las partes y terceros vinculados al proceso con Rad. 2022-00001; y, se requirió al juzgado accionado para que allegara de forma virtual copia del expediente. 4.
Evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, finiquitó la instancia con sentencia del 23 de abril de 2024, en la que amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, Rad. No 2024-00026-01 Página 3 por lo que ordenó al juzgado accionado que, en el término de 48 horas, declarara la nulidad de la sentencia proferida el 11 de abril del 2024 – Rad. 2022–00001-00, vinculara a María de los Reyes Rincón Calderón, y adecuara el asunto al trámite verbal de primera instancia. LA SENTENCIA DEL JUZGADO Descritos los antecedentes jurisprudenciales y el trámite procesal adelantado, la primera instancia señala que, frente al reparo de la parte accionante de no haberse resuelto en el proceso de pertenencia, la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario con Jorge Calderón Amado (q.e.p.d.) y su cónyuge sobreviviente María de los Reyes Rincón Calderón, al revisar el expediente verifica que, el apoderado judicial de Esperanza, Teresa y Luis Antonio Calderón Rincón, al momento de contestar la demanda, únicamente presentó excepciones de mérito, más no, excepciones previas, razón por la cual no existe mérito para afirmar que en este sentido el juzgado accionado vulneró el debido proceso pues no hubo petición alguna en la contestación de la demanda.
Sin embargo, considera que no era necesaria la vinculación de Jorge Calderón Amado (q.e.p.d.) porque procesalmente no resultaba viable por no contar con capacidad jurídica para actuar; pero, respecto a María de los Reyes Rincón Calderón, observa que, se omitió su vinculación por parte del juzgado accionado, pues de acuerdo al certificado de libertad y tradición del inmueble 324-62405, se tiene que, el titular del dominio del predio es Jorge Calderón Amado pero por su fallecimiento, el dominio pasa a sus herederos determinados e indeterminados y María de los Reyes Rincón Calderón también funge como persona interesada del bien a usucapir, pues ostenta la calidad de cónyuge supérstite con derecho a la porción conyugal correspondiente del patrimonio del causante y a su vez, es la compradora de los derechos herenciales de Jorge Enrique, Carlos, Cecilia, Rad.
No 2024-00026-01 Página 4 Clara, Esperanza, Luis Antonio, Priscila y Teresa Calderón Rincón vendidos a través de la E.P. No. 24 del 23 de enero de 1990, luego, al contar con un derecho real, debía ser convocada al proceso. De otra parte, indica que, la demanda fue admitida bajo el procedimiento verbal sumario conforme lo establece el art. 390 del C.G.P.; sin embargo, de acuerdo a la cuantía del proceso de pertenencia, la que se determina por el avalúo catastral del bien a usucapir, se observa que el valor del predio para el año 2022 era de $54.246.000, cuantía que excede de la mínima por lo que el asunto se debe someter a las reglas propias de primera instancia en razón a la cuantía. LA IMPUGNACIÓN La actora, así como los vinculados, inconformes con la decisión de primera instancia la impugnan manifestando, en resumen, que el proveído carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente. 1.
Los accionantes insisten en los argumentos iniciales del líbelo genitor; agregan que, como no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario, la nulidad se debe declarar no solo respecto al fallo, sino desde el auto admisorio de la demanda. De otra parte, solicitan que Favio Calderón Rincón, quien es hijo del causante y hermano de la demandante, pero que no aparece demandado como heredero determinado, se le vincule tanto al proceso de pertenencia como a la presente acción de tutela. 2.
Por su parte, la vinculada Priscila Calderón Rincón y demandante en el proceso de pertenencia, manifiesta que se aparta del fallo, al considerar Rad. No 2024-00026-01 Página 5 que no corresponde con las normas sustanciales y procesales de la materia, mencionando en primer lugar, el art. 375 del CGP, ya que en el certificado de libertad y tradición del inmueble que fue objeto de usucapión, el único titular de derecho real inscrito era Jorge Calderón Amado, quien se encuentra fallecido, siendo ese el motivo por el cual se citaron a sus herederos determinados e indeterminados, arguyendo, que la norma en ningún momento obliga a citar a todas las personas que figuren en el certificado; que en el expediente no obra el registro de matrimonio del causante con María de los Reyes Rincón. Por lo tanto, en su concepto, ordenar dicha vinculación no es acorde con la realidad jurídica procesal de María de los Reyes Rincón: además, que sus herederos fueron llamados al proceso en calidad de demandados.
Aunado a lo anterior, indica que, el avalúo tomado por la juez de tutela corresponde al predio de mayor extensión, no a la porción del predio a usucapir, que es de 76,53m2, bajo el cual la cuantía es de mínima; situación que incluso el abogado de la contraparte ya había alegado y fue resuelto en audiencia, indicando que el proceso es de única instancia. Por lo que finalmente, reitera, el fallo de tutela no atiende a la realidad procesal y solicita se suspendan los efectos de la decisión hasta que no se resuelva la segunda instancia. 3.
Los demás vinculados a la acción de tutela, impugnan la decisión de la primera instancia; manifiestan que la juez de tutela no realizó un análisis objetivo y minucioso de cada uno de los elementos que hacían parte del proceso. Respecto a la vinculación de María de los Reyes Rincón Calderón acuden al art. 375 del CGP, indicando que para la época de presentación de la demanda el titular del derecho real, de acuerdo al certificado especial de tradición, era Jorge Calderón Amado, razón por la cual se Rad.
No 2024-00026-01 Página 6 dirigió la demanda en contra de sus herederos determinados e indeterminados. En segundo lugar, acudiendo a la sentencia SU 129-2021 respecto a la indebida valoración probatoria, alegan que el fallo de tutela incurrió en defecto fáctico, por cuanto solo se tuvieron en cuenta algunos apartes del proceso de pertenencia, desconociendo los testimonios donde afirman que María de los Reyes Rincón Calderón falleció, lo que hace notorio que no pueda ser llamada como parte en el proceso, especialmente cuando por su fallecimiento los llamados a trámite son sus herederos, quienes ya estuvieron plenamente identificados; reiteran que el fallo no puede tenerse como una decisión objetiva, especialmente cuando no se le dio el valor adecuado a cada una de las contestaciones, a las cuales en ningún momento se refirió. En tercer lugar, respecto a la cuantía del proceso objeto de litis, acuden a los artículos 17, 255 y 390 del CGP, indicando que el predio a usucapir no es el de mayor extensión, de 236m2 cuyo valor de avalúo catastral es de $54.246,000, sino un predio de menor extensión, de 76.533m2, es decir correspondería a una cuantía de $15.748,967, cumpliendo con los requisitos procesales para ser un proceso de única instancia; e insisten en que no se verificó adecuadamente el material probatorio para corroborar las decisiones tomadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En forma insistente se ha sostenido por la jurisprudencia que, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación Rad. No 2024-00026-01 Página 7 sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o, es objeto de amenaza por virtud de la conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. 2.
Así las cosas, la acción de tutela es una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten. 3.
Con todo, la subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta Rad.
No 2024-00026-01 Página 8 injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 4. En el caso bajo estudio, pretende la parte accionante que, a través del mecanismo excepcional de la tutela, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa dictar un nuevo fallo que corresponda en derecho junto con el recurso de apelación; pedimentos que resultan a todas luces improcedentes si se tiene en cuenta que, la acción de tutela no tiene los alcances que pretende darle, ya que como trámite preferente y sumario, garantizador de la observancia de los derechos de linaje fundamental, su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales, ni como un medio supletivo para revisar decisiones judiciales de carácter ordinario, de las que el peticionario se separa por haberle sida adversas o como en este caso por estar en desacuerdo con el actuar del funcionario accionado. 5.
En efecto, al revisar el expediente, en lo que interesa a la presente acción constitucional, se observan las siguientes actuaciones: • Priscila Calderón Rincón, representada por apoderado judicial, presenta demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio el 23 de febrero del 2022, la cual fue admitida mediante auto el 2 de marzo del 2022. • El 9 de agosto del 2022 se tiene por notificado, vía correo electrónico, al abogado Henry Garzón Londoño, apoderado de los demandados Esperanza, Teresa y Luis Antonio Calderón Rincón, quien da contestación a la demanda el 29 de agosto del 2022, oponiéndose y presentando excepciones de fondo, las cuales fueron denominadas: mala fe, inexistencia de la posesión, inexistencia de los presupuestos de la acción para la prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica. • Igualmente, el apoderado judicial de los demandados Esperanza, Teresa y Luis Antonio Calderón Rincón, presentó demanda de reconvención, la cual fue inadmitida mediante auto del 13 de Rad.
No 2024-00026-01 Página 9 diciembre del 2022 y como la misma no fue debidamente subsanada, se rechazó mediante auto del 23 de enero del 2023, el cual cobró ejecutoria por no haber sido objeto de recurso alguno. • Mediante auto del 24 de octubre del 2023 se citó a la audiencia inicial del art. 372 del CGP, en la cual se realizó el decreto de pruebas.
La audiencia fue suspendida debido a que no se había recibido la respuesta de ciertas entidades, por lo que se fijó como nueva fecha el 12 de diciembre del 2023. La audiencia fue nuevamente aplazada, a solicitud del apoderado de la parte demandante por calamidad familiar, siendo programada para el 07 de febrero del 2024. • El 07 de febrero del 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se adelantaron las correspondientes etapas, obviando la decisión de excepciones previas al no haber sido presentada ninguna, siguiendo con la conciliación, inspección judicial, interrogatorio de parte, recepción de testigos, fijación del litigio y control de legalidad.
La audiencia, finalmente, fue suspendida y se fijó como nueva fecha el 11 de abril del 2024 • Álvaro López Pérez, perito designado, allegó su peritaje el 20 de febrero del 2024 vía correo electrónico, el cual fue puesto a disposición y conocimiento de las partes mediante al auto del 04 de marzo del 2024. • El 11 de abril del 2024 se reanuda la correspondiente audiencia, en la que, el auxiliar de la justicia sustentó el dictamen pericial, resolvió las inquietudes de las partes, se presentaron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. 5.
En ese orden de ideas, después de revisar las actuaciones al interior del proceso de pertenencia, promovido por Priscila Calderón Rincón en contra de los herederos determinados, indeterminados de Jorge Calderón Amado y demás personas indeterminadas, se puede evidenciar que la decisión tomada por la Juez natural se encuentra ajustada a derecho, el trámite procesal se adelantó en los términos del proceso, los demandados y aquí accionantes siempre estuvieron representados por su apoderado judicial, quien tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de acción y contradicción, igualmente participó e interrogó a la parte Rad.
No 2024-00026-01 Página 10 demandante, así como al auxiliar de la justicia respecto al dictamen pericial, es decir, contó con todas las garantías que contempla el legislador al interior del trámite procesal. 6. En el mismo sentido, de la decisión objeto de censura, es dable concluir que, la misma fue debidamente sustentada y argumentada por el Despacho accionado de conformidad con la prueba legalmente obtenida y la normatividad que regula la materia, por cuanto, la valoración se dio conforme a las reglas de la sana crítica y la realidad fáctica presentada en el juicio oral, sin que su raciocino se encuentre desligado de toda lógica racional y por ende su actuar a la hora de proferir la decisión haya sido de manera antojadizo, o lo que es lo mismo haya dado a la prueba una interpretación abiertamente contraria de lo que de la misma fluye, por el contrario la juzgadora de conocimiento tomó lo vertido por las pruebas obrantes en el plenario y las armonizó con los presupuestos normativos del proceso, para determinar que eran procedentes las pretensiones de la demanda; por tanto, se puede concluir que, se garantizaron todas las prerrogativas al interior del referido trámite. 7.
Ahora bien, la inconformidad de los accionantes, dirigida exclusivamente a la indebida valoración probatoria que le dio el Juzgado accionado a las pruebas recaudadas en el devenir del proceso, no puede ser de recibo por esta vía constitucional, pues es claro que, esta Sala debe ser en extremo cuidadosa de no convertir esta revisión en otra instancia del proceso primigenio, en especial en lo que tiene que ver con la valoración del material probatorio dada por el juez natural, por ende, la misma debe ser extremadamente reducida, por el respeto de los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, que impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto el hecho que la valoración objetiva y jurídica Rad.
No 2024-00026-01 Página 11 proferida por el sentenciador de instancia disienta con el criterio del accionante no es óbice para considerarse la existencia de una vía de hecho que conlleve a la violación del debido proceso. 8. Al respecto de la esencia y naturaleza de la de la valoración de la prueba la H Corte suprema de Justicia sal de Casación Civil tiene por sentado que: “(…) Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos empírico, de a carácter partir de general situaciones originados en el saber concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998).
Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia. Estas reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentación del juez y no constituyen en sí mismas prescripciones, pues carecen de vinculación normativa, ya que asumen la apariencia de proposiciones del ser, es decir, de c[ó]mo son las cosas, no prescriptivas de como deberían contenido fáctico que general, por variables, constante y ser se permanente ser.
Son principios de caracterizan heterogéneas transformación, encontrarse fincadas en la sometidas, subsecuentemente, por cotidianidad al tener y valor estar en cabalmente por del ser humano, dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador para enjuiciar Rad. No 2024-00026-01 Página 12 las diversas afirmaciones del proceso, rechazando aquellas que las contraríen y para aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social”.1 9.
En el presente asunto, se duele la parte accionante porque la Juez de instancia no resolvió lo concerniente a las excepciones previas propuesta, pero se revisa el plenario y no había nada que resolver porque las mismas no se propusieron; igualmente que no le dieron la posibilidad de interrogar en debida forma al perito, pero al revisar la audiencia, se observa que lo pretendido por la parte era una objeción al dictamen, la cual para ese momento era extemporánea, aunado a que no se presentó otro dictamen pericial para controvertir el primero; ahora, frente a la demanda de reconvención de petición de herencia, si bien es cierto, de manera equivocada, la misma se inadmitió y posteriormente se rechazó, esta demanda no era procedente en reconvención, por ser de competencia del juez de familia. 10.
Por lo anterior, considera relevante la Sala, poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en los procesos, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto se tratan de unas determinaciones adoptadas dentro de las atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser calificadas de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento por vía de tutela, pues como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces. 1 Corte Suprema de Justicia. STC 7617-2021.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No 2024-00026-01 Página 13 11. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1641-2022, estatuyó que: “[E]l juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo.
Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado (CSJ SC de 10 de dic. de 1999, exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, exp. Y si lo anterior es así, la simple manifestación de la indebida valoración por parte del juez natural no aniquila per se, la decisión incoada, pues es obligación del accionante demostrar de manera clara y precisa los yerros que el juzgador del proceso cometió, y que fueron abiertamente contrarios a la valoración lógica y racional realizada por el Despacho accionado, circunstancia que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el punto central de disparidad del actor, radica en que, la decisión fue contraria a sus peticiones. 12.
Resulta necesario aclararle a la parte accionante que, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere el Dec. 2591 de 1991 como una autorización de la ley para sustituir al juez natural competente para la definición del derecho y/o sobre la validez de aquellos, pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción, por cuanto, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por Rad.
No 2024-00026-01 Página 14 contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC42692015 16 abr. 2015). STC3043-2021. Máxime, cuando los aquí actores guardaron silencio y no alegaron previamente ante el juez natural la situación, de modo que agotara todos los mecanismos puestos a su disposición por la norma en cada escenario procesal, por cuanto el resguardo constitucional es procedente únicamente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 13.
De otra parte, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia al prejuicio irremediable, en sentencia T-149-22, ha sostenido que el mismo debe tener las siguientes características: “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que ningún perjuicio irremediable se le causa a la parte accionante, pues los argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente.
Rad. No 2024-00026-01 Página 15 13. Corolario de lo anterior, al encontrar la Sala que en la presente acción no se estructuraron los presupuestos de procedibilidad para acceder al amparo constitucional deprecado y que no se configuró en el informativo la inminencia de un perjuicio irremediable, sin que se precise de otras disquisiciones en torno al tema, habrá que revocarse la decisión de la primera instancia y en consecuencia denegar la acción de tutela por ser improcedente.
DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, el 23 de abril de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por los accionantes Esperanza y Luis Antonio Calderón Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por el medio más expedito y eficaz, notifíquese este fallo a las partes, así como a la señora Juez de la primera instancia. Tercero: Oportunamente remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad.
No 2024-00026-01 Página 16 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cdf0625235e69fc33c185290293df108e596e7058cf9f7f6868fb3567da5fc4 Documento generado en 04/06/2024 04:57:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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