RAD. 45.382 (08001315301020190011201) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO DEMANDADO: NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia seguido por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO contra NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO Y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad ha tenido posesión material del inmueble ubicado en la calle 19 no. 1d-34 cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: 20.00 metros con la carrera;
Sur: 20,00 metros con la casa 1d-20 de la calle 19 que es o fue del Instituto, oriente: 13.3 metros con casa que 1 es o fue del Instituto. occidente; 13.30 Metros a con la Calle, desde hace más de diez (10) años con ánimo de señor y dueño. 2. Que el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, mayor de edad, ha poseído dicho bien de manera ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición, los cuales dan derecho al dominio, ya que durante el tiempo que ha tenido la ocupación ha realizado construcciones en el interior del inmueble, mejoras, mantenimiento y lo ha defendido, y ocupado hasta la actualidad con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo, en forma continua, pública y pacífica. 3.
Que la demanda va dirigida contra los titulares inscritos en el certificado de tradición de Matrícula inmobiliaria No. 040120853, señores NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO, JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO y PERSONAS INDETERMINADAS. 4. Que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. 5.
Que por haber transcurrido más de 10 años, tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (PERTENENCIA) se me ha conferido poder especial para iniciar la demanda respectiva. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que una vez admitida la presente demanda, se ordene la Inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2. Que en la sentencia se declare al señor HISSARLY JOSE FABREGAS BRICEÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio sobre el inmueble que ocupa, ubicado en el Municipio de Barranquilla, una casa de habitación, junto con el terreno donde ella está construida con un área aproximada de 267 m2 distinguida en la puerta de 2 entrada con el No. 1D-34 de la CALLE 19 cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: 20.00 metros con la Carrera;SUR. 20,00 metros con la Casa ID-20 de la Calle 19 que es o fue del Instituto, ORIENTE: 13.30 metros con casa que es o fue del Instituto.
OCCIDENTE; 13.30 Metros a con la Calle 19. 3. Que como consecuencia de tal declaración, se ordene la cancelación del registro de propiedad de los señores NELLY MERCEDES CARDENAS BRICEÑO C.C. No.22.407.089, MARIA AMERICA MILENA CARDENAS BRICEÑO CC No. 22.436.254, JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO CC. No. 8.672.418 anteriores propietarios del inmueble y se ordene la cancelación de las inscripciones y gravámenes anteriores en la Matrícula 040-120853 4.
Que se ordene la Inscripción de la sentencia de la propiedad distinguida con la Matrícula No. 040-120853 a favor del demandante señor HISSARLY JOSE FABREGAS BRICEÑO, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito. 5. Que de acuerdo a lo establecido por el Art. 108 del C.G. del Proceso ordene su emplazamiento a las Personas Indeterminadas. 6.
Que se condene en costas al demandado en caso de oposición. 7. Que se me reconozca Personería para actuar.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La parte demandante en reconvención fundamentó sus pretensiones en los hechos que se describen a continuación: 1. Que por medio de escritura pública No. 2.000 de la NOTARIA NOVENA, Circulo Notarial de Barranquilla, la señora ALICIA BRICEÑO DE CÁRDENAS dio en venta real y enajenación perpetua a mis mandantes, señoras NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO el siguiente inmueble definido por los linderos de que se da cuenta en el punto 3 primero del acápite de las pretensiones, localizado en el Distrito de Barranquilla. 2.
Que la señora ALICIA BRICEÑO DE CÁRDENAS, a su vez había adquirido el inmueble en referencia por compra al extinto INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, conforme con la escritura N°.1052 de fecha 23 de mayo de 1.958, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla. 3. Que NELLY MERCEDES CÁRDENAS y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO no han enajenado, ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria número 040328628 4.
Que los registros anteriores al de la Escritura No. 2.000 del 29 de septiembre de 1.999 se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del Código Civil, con anterioridad a la fecha de la escritura a que se refiere este punto. 5. Que NELLY MERCEDES CÁRDENAS y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO adquirieron el dominio de las partes del inmueble ya relacionadas atrás, mediante la escritura en cita, de quien era su verdadera dueña, es decir, de la señora ALICIA BRICEÑO DE CÁRDENAS y ésta a su vez, adquirió de igual manera el dominio ya que su tridente también lo tuvo de manera plena y absoluta. 6.
Que NELLY MERCEDES CÁRDENAS y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO se encuentran privadas de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad el señor HISARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO persona que entró en posesión mediante circunstancias irregulares, pues 4 meses antes del fallecimiento de su señora madre se trasladó con su esposa a dicho inmueble aprovechando las malas condiciones de salud de su señora madre para oponerse a sus sucias intenciones, en tal virtud el demandante solo desde esa época tomó posesión 4 del inmueble repito de manera irregular, o posesión violenta, prohibiendo a mis mandantes su ingreso e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que accedan al predio 7.
Que el señor HISARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el mes de marzo de 2018, es decir, 4 meses antes del fallecimiento de su señora madre. 8. Que el señor HISARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, es el actual poseedor del inmueble que para mí mandante pretendo reivindicar y afirmo que el señor HISARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, el demandate en reconvención pretende que se declare lo siguiente: 1. Que pertenece en dominio pleno y absoluto a las señoras NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO, el 33.1/3 el predio contenido en los siguientes medidas y linderos: NORTE: 20.00 metros con la Carrera;
SUR: 20.00 metros con la Casa 1 D 20 de la Calle 19 que es o fue del Instituto; ORIENTE: 13:30 metros con casa que es o fue del Instituto; OCCIDENTE: 13:30 metros con la Calle 19, localizado en el Distrito de Barranquilla 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor la unión conformada por mis poderdantes el inmueble mencionado en la proporción que les corresponde 3.
Que el demandado deberá pagar a la unión conformada por mis mandantes, la proporción que les corresponde, del valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir 5 con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor, a partir de ejecutoriada esta sentencia. 4.
Que las demandantes no están obligadas, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965 del Código Civil. 5. Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II. 6.
Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación, referida a las cuotas partes de la unión conformada por las demandante en reconvención. 7. Que se condene al demandado en costas del proceso ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de junio de 2019 el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió demanda principal de pertenencia presentada por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO en contra de NELLY MERCEDES CÁRDENAS, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO Y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO. 2.
El JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO mediante auto proferido el 18 de mayo de 2021 admitió demanda de reconvención por reivindicación presentada por NELLY MERCEDES CÁRDENAS y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO en contra de HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO 3. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 se fijó fecha de audiencia inicial para el 14 de junio de 2022 a la cual no asistió la 6 parte demandante, por tanto, no fue posible llegar a una conciliación, se practicó la declaración de parte a NELLY MERCEDES CÁRDENAS y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y se decretaron pruebas. 4.
El 22 de noviembre de 2022. el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA celebró audiencia de instrucción de juzgamiento en la cual se interrogó al perito Luis Beleño Villamizar, se escucharon los alegatos y se dictó el sentido del fallo. 5. El 30 de noviembre de 2022, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA profirió Sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y ordenó en favor de NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO, y en contra del señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, la reivindicación del bien inmueble objeto de litigio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2022, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declarar ineficaz el allanamiento a la demanda del señor JAVIER OLMOS BRICEÑO.
TERCERO: Ordenar a favor de los señores NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO, y en contra del señor HISSARLY JOSÉ Fábregas BRICEÑO, la reivindicación dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo del siguiente bien inmueble ubicado en la Calle 19 No 1D-34, en jurisdicción de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide 20.00 mts y linda con la Cra.1F, por el SUR: mide 20.00 mts y linda con inmueble No. 1D-20 de la calle 19, inmueble que es o fue del Instituto de Crédito Territorial, por el ESTE: Mide 13.30 mts y linda con la calle 19, frente Boulevard Simón Bolívar y por el OESTE: Mide 13.30 mts y linda con el inmueble No. 1D7 23 de la calle 18 inmueble que es o fue del Instituto de Crédito Territorial.
Medidas y linderos contenidas en Escritura Pública No 1052 de 1958 de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla identificado con la matricula inmobiliaria No 040-328628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y referencia catastral 010610850007000.
CUARTO: Ordenar al demandado en reconvención HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO restituir el predio descrito en el numeral anterior, dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. Una vez ejecutoriada la providencia, se remitirá a los juzgados de ejecución.
QUINTO: Declarar las restituciones mutuas derivadas de la reivindicación, de conformidad con la motivación expuesta, condenar al demandado en reconvención HISSARLY JOSÉ Fábregas BRICEÑO, al pago de la suma de $30.600.000 por concepto de frutos civiles a favor de la comunidad de propietarios conformada por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO. Ésta suma causará intereses civiles de seis por ciento (6%) anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia SEXTO: Negar el reconocimiento de mejoras.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, desanotar las medidas cautelares de inscripción si las hubiere.
OCTAVO: Condenar en costas procesales al demandado en reconvención HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO y en favor de las demandantes en reconvención. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde a $2.000.000 a cargo de HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO y a favor de las demandantes en reconvención NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO”.
Inconforme con la decisión, la parte demandante (principal) interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 8 REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, al interponer el recurso de apelación, sustenta su escrito en los siguientes argumentos: “El Señor Juez citó para la fecha de audiencia de Instrucción para junio del presente años, pero desafortunadamente no nos fue entrar a la audiencia, no obstante tratar por todos los medios hasta llamando un celular que aparece como del Juzgado y presentamos la excusa por la inasistencia dentro del término, no fue aceptada por el Juez, perdiendo de esta manera surtir esta etapa procesal de gran importancia para nosotros como parte demandante ya que era el momento de aclarar lo siguiente: 1.
Que el señor HISSARLY JOSÉ Fábregas BRICEÑO, ha ocupado el inmueble ubicado en la CALLE 19 No. D-34 no sólo desde hace diez años como se manifestó en la demanda por así establecerlo la Ley, sino que él la viene ocupando desde su nacimiento en el año 1964 2. Que cuando el demandante se unió con su pareja sentimental la señora Fairut Pérez en enero de 1991, la trajo a vivir con él al inmueble materia de este proceso, es decir CALLE 19 No. 1D-34 de la ciudad de Barranquilla 3.
En este mismo inmueble nacieron dos hijas de la pareja formada por el demandante y la señora Fairut, que hoy tienen 30 y 28 años respectivamente. 4. La señora Alicia Briceño es la madre del demandante y al momento de su fallecimiento tenía casi noventa años, y desde el año 1999, fecha en la cual, se presentó el padre de las dos hermanas del señor Hissarly y amenazó a la señora Alicia con venirse a vivir con ella o quitarle el inmueble, la señora se enfermó de los nervios, tuvo su primera crisis, una vez recuperada ideó una venta simulada a favor de los cuatro hijos, venta en la que mi poderdante no aparece porque en ese momento no tenía en forma inmediata como se requería el dinero para el pago de las escrituras gastos notariales y de registro- Luego de la firma de esta escritura en el año 1999 las señora Nelly y María América Cárdenas no volvieron a aparecer como lo han manifestado y están dispuestos a afirmar los señores 9 Hissarly Fábregas y Javier Olmos, cuando se estime conveniente y que los considero una prueba contundente los testimonios de ambos. 5.
La señora Fairut es enfermera desde hace muchos y como convivía con la señor Alicia, era quien se encargaba de atenderla durante su tratamiento de esquizofrenia, además la señora Alicia tenía un problema en la garganta lo que muchas veces 1 le impedía hacerse entender, por dificultades de lenguaje, razón por la cual cuando quiso deshacer el negocio jurídico de compra venta en la Casa de la Justicia donde acudía para hacer las citaciones a las señoras Nelly y María América dijeron que ella estaba loca y que no les hicieran caso, según afirma el otro propietario Javier Olmos.
Hermano de las demandas. 6. En cuanto a lo manifestado en que el Señor Fábregas sólo ocupa desde el 2018, como podía mantenerse sola en una casa como que se pretende usucapir, con su estado de salud y demencia, cuyas crisis a veces eran pasajeras, pero en otras oportunidades se tomaba muy violenta y casi sin poderla controlar, razón por la que en el 2018 hubo necesidad de internarla, debido a que esta crisis fue más prolongada, porque en Septiembre 2017 que fue llevada de urgencia, estaba muy agresiva como lo menciona I una historia clínica que anexo como prueba y no obstante haber llamados a sus dos hijas, estas nunca atendían, afirmando que la señora Alicia estaba loca, esto lo pueden corroborar los hermanos Hissarly y Javier Olmo” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar: 1.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria de dominio, presentada por el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. con matrícula inmobiliaria 040-1208532? 2. ¿Se encontraban dados los presupuestos para ordenar la reivindicación del inmueble a favor de la demandante en reconvención 10 NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO? CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la demandante principal.
Es de advertir que en el desarrollo de la primera instancia se surtieron las etapas procesales propias del proceso verbal; se brindó a las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Ahora bien, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala, realizar algunas consideraciones en torno a los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio.
Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio. Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” La prescripción de esta forma, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley (que varía según se trate de bienes muebles o inmuebles y de prescripción ordinaria o extraordinaria) y es menester complementar ese modo con un título: La sentencia, por medio 11 de la cual el juez civil declara la eficacia de la prescripción adquisitiva y se tiene como nuevo propietario al prescribiente, por lo que hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Respecto a la figura de prescripción extraordinaria adquisitiva como medio para obtención del dominio de un bien inmueble, el Código Civil ha establecido los supuestos a tenerse en cuenta para la configuración de tal figura, para lo cual, se ha establecido que quién pretenda la obtención del dominio sobre un bien inmueble debe contar con la posesión ininterrumpida por un lapso de 10 años.
Lo anterior, en consonancia a lo establecido en el artículo 2532 del Código Civil el cual establece: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530” En virtud de esto, la tenencia material de quién pretende la prescripción adquisitiva debe estar acompañada del ejercicio de actos de señor y dueño sobre el bien que pretende adquirir.
En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida. Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus.
Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109). 12 Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.
De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.
En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años.
En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el 13 derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” Acerca de la reivindicación Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio.
De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo. Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) 14 identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas, así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.
Debe precisar la Sala que, la prueba del derecho de dominio, en tratándose de bienes inmueble, es de carácter ad sustanciam actus, pues requiere de la solemnidad de la escritura pública, ya que, dada la importancia y trascendencia del derecho de propiedad, por política legislativa y tradición jurídica, se consideró que la consensualidad no era suficiente para la certeza de su demostración. Por ello, la escritura pública es la formalidad constitutiva del negocio adquisitivo de dominio y a su vez su única prueba idónea.
De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto. CASO CONCRETO Aclaración previa En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso procederá esta Sala a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el 15 apelante en los cuales resulta competente esta Sala. Así las cosas, las alegaciones en el referente a una eventual simulación del contrato de compraventa celebrado por ALICIA BRICEÑO y NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO no están llamadas a ser resueltas en el estudio que se realizará a continuación, toda vez que las enunciaciones realizadas por las partes recaen sobre pretensiones ajenas de lo que aquí se busca esclarecer, a saber, la eventual declaración de pertenencia en favor del señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO o en su lugar, la eventual orden de reivindicación en favor de por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO. Una vez realizadas estas precisiones se procederá a la resolución del caso concreto.
En el caso bajo estudio, el a quo resolvió denegar la declaración de pertenencia en favor de HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, al tiempo decidió acceder a la acción reivindicatoria de dominio ejercida por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO. El Juez de primera instancia arribó a esta decisión al considerar que las demandantes en reconvención ostentaban la calidad de propietarias del bien de acuerdo a las formalidades legislativas, sin embargo, no contaban con la posesión del bien en virtud de un acuerdo celebrado entre los propietarios NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO y su madre ALICIA BRICEÑO. Aunado a ello, el Juez de primera instancia determina que dicho acuerdo fue desconocido por el demandante principal HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO al obtener posesión del bien inmueble y beneficiarse de los frutos derivados del mismo.
Así lo señaló: “La escritura de compraventa que presentan las demandantes se encuentra debidamente registrada en el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 040-328628. También se aporta la Escritura Pública No 1052 del 16 de abril de 1958, por medio de la cual la señora ALICIA BRICEÑO DE CÁRDENAS adquiere a título de compraventa de parte del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL el inmueble objeto de este proceso, la cual está debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se satisface el requisito sustancial desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según el cual para 16 que prevalezca la acción de dominio se debe quebrar la presunción de dueño del poseedor establecida en el inciso final del artículo 762 del código civil, con la exhibición de un título escriturario o cadena de títulos escriturarios que den cuenta de la transferencia del derecho de dominio al demandante, desde épocas anteriores a la entrada en posesión de los demandados.
Exigencia que en este asunto se halla colmada, toda vez que la cadena de títulos de dominio data del 16 de abril de 1958, y el poseedor demandante en pertenencia al presentar la demanda situó el inicio de su posesión apenas hace diez años, es decir, a mediados de 2009, sin alegar una época anterior a 1958”. Frente a esto, la apoderada de la parte demandante sustentó sus reparos de la siguiente manera: “Si bien es cierto que no se manifestó cuando inició la posesión ininterrumpida, no sólo fue porque no tenía los diez años, ya que el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, ha vivido toda su vida en ese inmueble y nació en ese lugar, en el año 1964” (SIC).
Además de ello añade que le resultó imposible ingresar a la audiencia de inicial y que si bien, se presentó la excusa por inasistencia esta no fue aceptada por el Juez lo cual imposibilitó la aclaración respecto a los fundamentos facticos con los cuales se sustentó la demanda. De conformidad con lo anterior y a partir de los reparos esgrimidos por la parte demandante en pertenencia, le corresponde a la Sala determinar, en principio, si se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva alegada por éste o si, por el contrario, en efecto, estaba llamada a prosperar la pretensión reivindicatoria.
Para tal fin, se abordará en primera medida el análisis de los reparos expresados por el recurrente, determinando si efectivamente éste ejerció la posesión en el inmueble por el período requerido para prescribir. Previo a ello, cabe precisar que lo relacionado con la falta de asistencia de éste y del señor OLMOS a la audiencia debía ser debatido en el momento procesal oportuno, a través de los recursos procedentes contra la providencia de fecha 14 de julio de 2022, a través del cual no se aceptaron las excusas presentadas por aquellos por su inasistencia a la audiencia inicial, toda vez que ello no obedecía a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 17 Al margen de lo anterior, en gracia de discusión resulta pertinente señal que la inasistencia anteriormente referida no obtuvo incidencia alguna en la sentencia proferida por el a quo, al no referenciarse este hecho como motivo de fundamentación en las decisiones proferidas.
Por otra parte, el demandado JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO se allanó a la demanda presentada por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, sin embargo, al tratarse de un proceso cuya decisión produce efectos frente a terceros resulta ineficaz. Lo anterior en conformidad con lo expuesto en el artículo 99 del Código General del Proceso en su numeral 5. Realizadas estas precisiones se procederá a evaluar la concurrencia de los supuestos requeridos para la declaratoria de pertenencia. I. De la demanda principal de pertenencia El demandante, HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO incoo demanda de declaración de pertenencia respecto al bien ubicado en la calle 19 No. 1D34 del barrio Simón Bolívar de Barranquilla, alegando poseer el bien desde hace más de 10 años con ánimo de señor y dueño. De esta forma, peticiona que se cancele el registro de propiedad de los señores NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO identificados como propietarios en la matrícula inmobiliaria No. 040 – 120853.
Dicho esto, en primera medida se debe señalar que esta Sala encuentra que efectivamente se pudo constatar que el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO cuenta con la tenencia actual del bien inmueble, por cuanto coinciden las aseveraciones realizadas por el demandante principal y su contraparte. A su vez, se extrae del informe pericial presentado por Luis Guillermo Beleño Villamizar la constatación de tal hecho, de tal modo que señala: “Me dirigí hacia el inmueble objeto de este proceso a realizar la visita técnica, en este fui recibido y atendido por el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, quien muy gentilmente permitió mi acceso al inmueble para realizar el experticio encomendado”.
Así las cosas, se puede concluir que efectivamente el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO cuenta con la tenencia del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 040 – 120853. 18 Ahora bien, en lo que respecta a la calidad en la cual el demandante principal HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO ingresó y se encuentra en el inmueble es necesario realizar algunas precisiones.
Respecto a la determinación de la calidad ostentada por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO respecto al bien inmueble sujeto a litigio, resulta pertinente para la Sala traer a colación lo mencionado por el testigo RAFAEL ROJAS ORDOÑEZ respecto a este asunto. Ante la pregunta ¿Quiénes han ocupado esa casa durante toda la vida que usted dice? La propietaria, la señora Alicia Briceño y su hijo HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO. Además de ello, afirma que quién ocupó el bien inmueble, fue Alicia Briceño hasta el año de su fallecimiento en 2018.
Además, en respuesta a la aclaración de quien pagaba los impuestos públicos de la casa menciona “El dinero salía de ella, pero el que hacía la vuelta era HISSARLY, mi amigo siempre hacía la vuelta de ir porque ella ya no estaba en condiciones ya de hacer colas y esas cuestiones en los bancos y en las distintas oficinas del interés público” Y añade: “Pues como lo conozco de toda la vida, porque (inteligible) a la vuelta de su casa, tengo que sostener lo que digo.
Siempre ha estado ahí con su mamá y como por lo tanto siempre ha estado pendiente de la vivienda de su mamá, es más, la pintaba las rejas, pintaba el techo, yo la ayudaba con muchos amigos, siempre estuvo pendiente de su mamá”. Dichas declaraciones resultan en concordancia con lo testificado por ÉDISON ANTONIO GUAL HORMECHEA, quien según su percepción respecto a quién cubría con los gastos de los servicios públicos menciona haciendo referencia a la señora Alicia Briceño: “O sea, como ella tenía unos locales arrendados, siempre los pagó ella y el hijo” y afirma respecto a la suerte que corrió el bien con posterioridad a la muerte de Alicia Briceño en el año 2018: “Ese lo ocupa HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO y su esposa FAIRUZ PÉREZ” De estas declaraciones se extrae que los testigos anteriormente mencionados identifican a la señora Alicia Briceño como la propietaria del bien, además de ello, sostienen a lo largo de su declaración que el 19 demandante en pertenencia acompañaba y apoyaba a su mamá en las diligencias propias del sostenimiento del bien debido a las limitaciones físicas de ella, sin embargo, los recursos con los que se cumplían tales obligaciones siempre estuvieron encabezados por la señora ALICIA. De lo anterior se concluye que durante el tiempo el cual la madre del demandante en pertenencia estuvo con vida este reconoció un titular de mejor derecho que él sobre el bien.
Las anteriores conclusiones se encuentran respaldadas con lo testificado por la señora FAIRUZ PÉREZ, compañera permanente del demandante en pertenencia quien exponiendo la transición de vivir en casa de sus padres al bien hoy en disputa el 1° de enero del año 1993 y el interrogante ¿Qué hacía la señora Alicia Briceño allí en ese bien inmueble? ella responde: “Pues ella era dueña de su casa, en sus cosas normales, yo la atendía, eh, pues como me fui para allá, estaba embarazada en ese tiempo, pues, de hecho, mis hijas nacieron en ese inmueble.
Y yo era como la acompañaba a ella en este tiempo”. Adicionalmente a ello, añade en respuesta al interrogante quién pagó los servicios mientras la señora Alicia Briceño vivía, la testigo responde que la señora Alicia Briceño era quien pagaba los servicios de la casa. A partir de las anteriores declaraciones, se puede establecer que, en principio, la razón por la cual el señor HISSARLY se encontraba como tenedor del bien inmueble en disputa obedecía las relaciones familiares que sostenía con la propietaria inicial, la señora ALICIA BRICEÑO. Póstumo a esto, se advierte una transferencia de dominio de quien era la propietaria inicialmente, a saber, ALICIA BRICEÑO y los hoy demandados en pertenencia NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO con quienes el demandante sostiene el vínculo familiar en calidad de hermanos. Con lo anterior, se puede establecer que al momento en que el demandante en pertenencia ingresó al inmueble reconocía a propietarios de mejor derecho, dado que no ingresó con ánimo de señorío sino en virtud de la familiariaridad que lo ligaba con ALICIA BRICEÑO y sus hermanos, NELLY, MARÍA Y JAVIER.
De esta forma, es claro que el demandante no ingresó al inmueble bajo la calidad de poseedor y que contrario a lo expuesto, no ejerce la posesión por el tiempo en que ha habitado el referido bien. 20 Ahora, si bien es cierto la legislación civil colombiana permite la mutación entre la calidad de un mero tenedor a poseedor, dicha interversión debió ser acreditada por el demandante en pertenencia. Así las cosas, resultaba necesario que el señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO acreditara el momento exacto en el cual mutó su calidad de tenedor a poseedor, es decir, el señor HISSARLY debió acreditar el fenómeno de la interversión del título.
Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. 21 En virtud de lo anterior, se insiste, el demandante en pertenencia estaba llamado a acreditar el momento en que mutó su condición de mero tenedor a poseedor, es decir, el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Respecto a esto, si bien es cierto, el señor HISSARLY alegó ser poseedor incluso antes de la muerte de la señora ALICIA BRICEÑO lo cierto es que no podría proclamarse como poseedor de aquel mientras lo habitara conjuntamente con alguno de los titulares de derecho de dominio como lo fue la señora Alicia Briceño en un principio.
Conforme a los anteriores postulados, resulta forzoso señalar que el señor HISSARLY ingresó al inmueble por un acto de mera tolerancia de los propietarios, la señora ALICIA BRICEÑO y posteriormente NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO, quienes permitieron el ingreso de aquel en virtud de la relación familiar que este sostenía con los propietarios.
Así las cosas, se insiste, el señor HISSARLY no ingresó al bien con ánimo de señorío, sino simplemente en ocasión al parentesco que lo ataba a los señores NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO; de modo tal que, para reputarse como poseedora debió acreditar el momento en el que operó el fenómeno de la interversión del título, es decir, el momento en que su condición varió de mero tenedor a la de poseedor, lo cual, en principio no se advierte.
Sin embargo, en gracia de discusión, se puede señalar que el ejercicio de la posesión en cabeza del demandante solo pudo iniciar luego del fallecimiento de su señora madre, con quien inicialmente convivió en el inmueble. Así las cosas, teniendo en cuenta que solo hasta el fallecimiento de la señora Alicia Briceño se podría configurar una eventual posesión esta solo podría ser tenida en cuenta desde el 12 de Julio de 2018 según lo consignado en el registro de defunción aportado en el proceso bajo el serial 09590500, lo cual, contando hasta la fecha de presentación de la demanda con solo un (1) año de posesión del bien inmueble.
Por tanto, una vez entendido este hecho se concluye que el demandante tampoco 22 encontraba configurado el tiempo necesario para que sus pretensiones de dominio se encontrarán llamadas a prosperar. Dicho esto, se debe señalar que la demandante en pertenencia no reuniría el requisito temporal para acceder a la declaración de prescripción adquisitiva, toda vez que al momento en que se radicó la demanda el día trece (13) de junio de 2019, escasamente habían transcurrido un (1) año. En este orden de ideas, no se encontraban reunidos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio.
II. Respecto a reivindicación la demanda de reconvención por La reivindicación o acción de dominio es el mecanismo con el que cuenta quien ostenta la propiedad de un bien, pero no cuenta con la posesión del mismo, para que quien es el actual poseedor sea coaccionado a restituirla. Lo anteriormente expuesto se encuentra consignado en el artículo 946 del Código Civil: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Según lo explica el doctrinante Luis Guillermo Velásquez Jaramillo describe el propósito de este mecanismo de la siguiente manera: “El actor o demandante dirige esta acción para lograr la restitución de la cosa, basada en la facultad de persecución inherente a su derecho real” Ahora bien, respecto a los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia ha dictado parámetros jurisprudenciales respecto este asunto, por tanto, es pertinente mencionar lo expuesto en la sentencia SC4046-2019 que determina: “Según lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte, son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado 23 Entre los requisitos necesarios para viabilizar la acción de dominio se encuentran que ésta recaiga sobre una cosa singular o cuota determinada de cosa singular, y la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído por los demandados.
Estos presupuestos deben concurrir en armonía, comoquiera que la cosa singular, esto es aquella caracterizada como especie o cuerpo cierto que se torna inconfundible, y sobre la cual el demandante alega y demuestra dominio, debe ser la misma poseída materialmente en forma total o parcial por aquel de quien se reclama la restitución”. Teniendo claro estos conceptos, procederá la Sala a evaluar si se encuentran reunidos los supuestos para la emisión de la orden reivindicatoria.
En primera medida se identifican como demandantes por reconvención NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO, las cuales afirman ser copropietaria junto con JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO del inmueble ubicado en la calle 19 No. 1D-34 del barrio Simón Bolívar de Barranquilla identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-1208532.
Frente a este hecho, la Sala constata que efectivamente en la matricula inmobiliaria identificada con el serial antes mencionado se identifica a NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO como se expone a continuación: 24 Así las cosas, una vez revisada la demanda de reconvención presentada se encuentra una identidad respecto a las personas que demandan la reivindicación del bien en disputa y la identificación de los propietarios en la matricula inmobiliaria mencionada por las partes.
Por tanto, este Despacho encuentra reunido el primer supuesto necesario para la acción reivindicatoria pretendida, a saber, identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado En lo tocante a la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).
Respecto a este tópico en el caso que nos compete se evidencia con el Certificado de Tradición anteriormente expuesto emitido por la oficina de registros públicos de Barranquilla que se entiende como propietarios a los demandantes en reconvención NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO, configurándose así el segundo supuesto necesario para estar llamados a prosperar las pretensiones expuestas por los accionantes en reconvención. Como tercer supuesto, a saber, la singularización de la cosa susceptible a ser reivindicable se ha mencionado: “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01).
En el caso sub –lite al tratarse de un bien inmueble identificado y delimitado categorizado con cuerpo cierto susceptible a reivindicación se entiende reunido el y tercer supuesto necesario para el ordenamiento de la reinividicación. 25 Finalmente, en lo que atañe a la comprobación de posesión ejercida por el demandado respecto al bien que se pretende reivindicar, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019).
Respecto a este asunto en el caso que nos compete se evidencia en reiteradas ocasiones el demandado en reconvención ha afirmado contar con la posesión del bien inmueble identificado con matricula No. 0401208532, hecho que quedó evidenciado a lo largo del proceso llevado paralelamente a este, en el cual HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO ha pretendido ejercer acción de prescripción adquisitiva de dominio.
Así las cosas, se concluye que dicha confesión se entiende como suficiente para demostrar la posesión del demandado. Encontrándose así configurado este supuesto. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se evidencia que JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO –copropietario del bien- no acudió al proceso como demandante en reivindicación en conjunto con las copropietarias NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO, sino por el contrario, manifestó el deseo de allanarse a la demanda principal presentada por su contraparte.
Respecto a ello, se debe precisar que, al recaer la pretensión sobre un cuerpo cierto susceptible de reivindicación, las pretensiones realizadas por las 26 demandantes en reconvención recaen sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 946 del Código Civil. Así las cosas, debe entenderse que las demandantes en reconvención NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO Y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO actuaron en favor de la comunidad conformada por ellas junto con el señor JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO y no como titulares de la cuota parte.
Cabe precisar que, cualesquiera de los copropietarios o comuneros se encuentran legitimados para pretender la reivindicación del bien en favor de la comunidad. En relación con este punto se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la acción a favor de la comunidad.
Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto establecido en el artículo 949 ibídem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros. Recordemos que, frente a este punto, la Corte ha precisado: “La a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.
Pero, además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la 27 cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.
Al tiempo que señala: Y es que estando de presente en este asunto un criterio básico para estimar si la acción que ejercitaban tres comuneros redundaba o no en beneficio de la comunidad, consistente en el contenido objetivo de la primera pretensión, no se llamaba a duda que amén de los tres demandantes la propiedad la detentaba otra persona más, y que al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad.
Es más, como en esta acción reivindicatoria la posesión se dice ejercida por un tercero y no por otro comunero, no era posible razonar, como lo hizo el Tribunal, que los accionantes debieron acudir a la vía prevista en el artículo 949 del Código Civil, porque en palabras de la Corte, atrás citadas, “de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad”.
De lo anterior, se concluye que cualquier comunero está legitimado en favor de la comunidad para peticionar la acción reivindicatoria, es decir, que a la demanda presentada por acción de reivindicación no es necesario que concurran todos los comuneros para estar legitimados, basta con la actuación de uno para entenderse la acción en favor de todos.
En boga de lo anterior, la acción impetrada por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO y MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO se encuentra presentada en la comunidad conformada por las demandantes en reconvención y el copropietario JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO respecto al bien inscrito con matricula inmobiliaria No. 040 – 120853. Así las cosas, se evidencia que se encuentra reunidos todos los tópicos dictaminados por la normativa civil para ordenar la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 19 No. 1D-34 del barrio Simón Bolívar de Barranquilla, identificado en la matricula inmobiliaria No. 040 – 120853, empero, en favor de la comunidad integrada por NELLY MERCEDES 28 CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO. Ahora bien, en relación con el término para la restitución, el a quo había establecido seis (6) días para proceder el tal sentido, plazo que esta Sala encuentra escaso, de modo que se procederá conceder un término superior (Un mes) para restituir el bien.
Por tanto, se procederá a la modificar los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación para efectos de señalar que la restitución del bien se ordena en favor de la comunidad integrada por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO y que el término para proceder en tal sentido será de un mes y no de seis (6) días, como inicialmente lo estableció el a quo.
III. Acerca de la restitución de frutos y mejoras En lo concerniente a la restitución de frutos en favor de los demandantes en reconvención, esta Sala no encuentra alegaciones por parte del recurrente en lo referente a este tópico, de tal manera, no resulta necesario el estudio en concreto de este particular. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.
RESUELVE
1. Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de 29 Barranquilla al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia, seguido por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO contra NELLY MERCEDES CÁRDENAS, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO Y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO el cual quedará así: “Ordenar a favor de la comunidad conformada por NELLY MERCEDES CÁRDENAS BRICEÑO, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO, y en contra del señor HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO, la reivindicación dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo del siguiente bien inmueble ubicado en la Calle 19 No 1D-34, en jurisdicción de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide 20.00 mts y linda con la Cra.1F, por el SUR: mide 20.00 mts y linda con inmueble No. 1D-20 de la calle 19, inmueble que es o fue del Instituto de Crédito Territorial, por el ESTE: Mide 13.30 mts y linda con la calle 19, frente Boulevard Simón Bolívar y por el OESTE: Mide 13.30 mts y linda con el inmueble No. 1D-23 de la calle 18 inmueble que es o fue del Instituto de Crédito Territorial.
Medidas y linderos contenidas en Escritura Pública No 1052 de 1958 de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla identificado con la matricula inmobiliaria No 040328628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla y referencia catastral 010610850007000”. 2. Modificar el numeral 4° de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia, seguido por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO contra NELLY MERCEDES CÁRDENAS, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO Y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO el cual quedará así: “Ordenar al demandado en reconvención HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO restituir el predio descrito en el numeral anterior, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria del presente fallo.
Una vez ejecutoriada la providencia, se remitirá a los juzgados de ejecución.” 30 3. Confirmar en sus demás partes la sentencia objeto de apelación de fecha 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia, seguido por HISSARLY JOSÉ FÁBREGAS BRICEÑO contra NELLY MERCEDES CÁRDENAS, MARÍA AMÉRICA MILENA CÁRDENAS BRICEÑO Y JAVIER FIDEL OLMOS BRICEÑO 4.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 5. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 31 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 106663d09e82278a08ad4dca4eda720013db2da436b39ed2fb9fef7dbd238849 Documento generado en 30/09/2024 03:27:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica