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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: DANILZA HERNANDEZ VS COLFONDOS recurso reposición y suplica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020230001201 DANILZA HERNÁNDEZ PUA COLONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Decide recurso de reposición y en subsidio de súplica ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 11 de marzo del 2026, mediante el cual se negó nulidad propuesta por la parte demandada COLFONDOS S.A. La providencia recurrida fue notificada en estado No. 034 del 12 de marzo de 2026.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la demandada interpuso el día 16 de marzo de 2026 recurso de reposición y, en susidio, de súplica contra la providencia proferida el 11 de esa mensualidad, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. La parte recurrente sostiene que no es cierto que la figura que se ajuste para la vinculación de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y DISQUIM LTDA sea el llamamiento en garantías, que las pensiones en el RAIS conforme al artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se encuentran financiadas por las aseguradoras previsionales por tanto son las llamadas a responder por la pensión solicitada.

Señala, además, que entre DISQUIM LTDA y ella no hay ningún vínculo contractual, que, por el incumplimiento de sus deberes legales al omitir reportar la relación laboral y realizar los aportes, debiendo ser integrado como litisconsorte necesario. Por lo que solicita se reponga la decisión, se revoque el auto que negó la nulidad, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda y se ordene la vinculación de la aseguradora y de la empresa DISQUIM LTDA. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230001201 CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 11 de marzo del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 34 del día 13 de ese mismo mes y año, y el recurso de reposición fue interpuesto el día 16 de marzo del corriente, es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada no se repondrá, pues los argumentos esbozados por el recurrente no son distintos a los expuestos en la solicitud de nulidad invocada. En ese sentido, debe recordarse al memorialista que, de conformidad con el artículo 61 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando el proceso “verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.

Ello significa que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario cuando no es posible escindir la relación de derecho sustancial la cual está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, por lo que, dependerá de la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos que la conformen. En el presente asunto, la controversia jurídica gira en torno al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, prestación esta que se encuentra a cargo única y exclusivamente del fondo de pensiones demandado pues es esta la entidad administradora del régimen en el cual se encontraba afiliado el causante y, si bien la pensión de sobreviviente se financia, conforme el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si hubiera lugar a ello y la suma RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230001201 adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, el cual estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro, no lo convierte en litisconsorcio necesario, de allí que sea la misma H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral quien en su jurisprudencia, verbi gracia, la sentencia SL419 de 2019, haya indicado que la vinculación al proceso de dichas compañías aseguradoras supone la existencia de un litisconsorcio cuasi necesario, en la medida en que los efectos jurídicos de la sentencia se extienden hasta ella, incluso en el evento de no comparecer al proceso.

De manera que, si la demandada Colfondos S.A requería que la aseguradora compareciera al presente proceso y/o la empleadora DISQUIM LTDA, en el evento de no haber reportado la afiliación y/o encontrarse en mora por no haber cancelado los aportes de quien fuere su trabajador, lo ha debido solicitar en la oportunidad respectiva, inclusive, bajo la figura de llamada en garantía, lo cual no hizo, por lo que no es dable pretender que esta instancia se retrotraiga una actuación que data del año 2023 por no haber ejercido las acciones que considerara pertinentes en la respectiva oportunidad procesal.

Por tanto, no se repondrá la decisión adoptada en auto del 11 de marzo de 2026 y se dispondrá que, una vez ejecutoriado este auto, a través de secretaría, pase al despacho 002 a cargo del Dr. Issa Rafael Ulloque Toscano, a fin de que resuelva el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 11 de marzo de 2026, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de secretaría, pase al despacho 002 a cargo del Dr. Issa Rafael Ulloque Toscano, a fin de que resuelva el recurso de súplica interpuesto en subsidio del de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6269dc1ddf02e721fff53599b3a806cf260e13513347dcb8e65328ede5a48755 Documento generado en 21/04/2026 03:54:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica