Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020190007002 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario laboral: CARLOS ENRIQUE GIRALDO MARENCO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. – C.I. TECBACO S.A. -, C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA – C.I. UNIBAN S.A.: 05001 31 05 010 2019 00070 02: Segunda: Sentencia: Seguridad Social – No afiliación por falta de cobertura del I.S.S., pago de cálculo actuarial a cargo del empleador, pensión de vejez -.: Modifica decisión de Primera Instancia: 116 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene a: C.I. Tecbaco S.A. y C.I. Uniban S.A. a pagar título pensional a COLPENSIONES en favor del demandante; a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez desde la fecha de su causación, intereses moratorios e indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 24 de febrero de 1956, laboró para C.I. Uniban S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1984 hasta el 29 de julio de 1993, empleador que lo afilió por primera vez al Sistema de Pensiones a través del I.S.S. el día 31 de octubre de 1986, omitiéndose las cotizaciones anteriores desde el 3 de julio de 1984 equivalentes a 119.73 semanas.

También laboró para C.I. Tecbaco mediante contrato a término indefinido del 28 de febrero de 1978 al 31 de julio de 1983 como inspector de calidad, capataz de armadores y supervisor de armadores, sin que aparezca ese tiempo cotizado equivalente a 279 semanas; los días 7 de diciembre y 17 de febrero de 2017, respectivamente, reclamó a sus ex empleadores el pago del cálculo actuarial, recibiendo respuesta negativa.

Cuenta con 970 semanas cotizadas que, sumadas a las adeudadas por los citados empleadores, arrojarían un total de 1.368,63 semanas superando las exigidas para acceder a la pensión de vejez, cuya reclamación elevó ante Colpensiones los días 25 de julio de 2017, 11 de abril y 22 de junio de 2018, siendo negada mediante aduciéndose que no contaba con los requisitos legales.

Respuesta a la demanda: 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. C.I. TECBACO S.A. a través de apoderado, admitió la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, afirmando que nunca tuvo la obligación de afiliar al demandante al I.S.S. por cuanto para esa época no existía cobertura en la zona de Urabá, que entró en vigencia a partir del 1º de agosto de 1986, tres (3) años después de haber culminado la relación laboral; además, la normatividad que genera una serie de cargas a los empleadores fue expedida demandante. en fecha posterior a la desvinculación del Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó desconocimiento de la normatividad en materia de pensiones, inexistencia de la obligación, haber actuado bajo convencimiento de estar ajustada a la norma aplicable, asignación de una carga desbordada, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, genérica.

Por su parte, el representante judicial de C.I. UNIBAN S.A. aceptó también el contrato de trabajo y los extremos temporales; sostiene que no omitido realizar cotizaciones en pensiones, ya que fue solo hasta finales de octubre del año 1986 cuando el I.S.S. abrió una oficina en el Municipio de Apartadó para permitir la afiliación de empleados en esa zona.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones cláusula compromisoria, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, buena fe. A su vez, la defensa de COLPENSIONES aceptó lo referente a la afiliación, semanas cotizadas y reclamación de la pensión de vejez, siendo negada por no cumplir el actor con la densidad de semanas exigidas en la ley para su reconocimiento; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación indexada, pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe, innominada. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 23 de enero de 2023, condenó a C.I. TECBACO S.A. y a C.I. UNIBAN S.A. a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, inicien los trámites administrativos ante Colpensiones para validar las semanas de cotización respecto al contrato de trabajo ejecutado con el demandante, entre el 28 de febrero de 1978 y el 31 de julio de 1983 y del 3 de julio de 1984 al 30 de octubre de 1986, respectivamente; condenó a Colpensiones a: liquidar el cálculo actuarial con base en el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando la metodología del Decreto 1887 de 1994, otorgándole a las sociedades codemandadas el término de diez (10) días para pagar, contabilizado a partir de la notificación por parte de la entidad de seguridad social; una vez reciba a satisfacción los cálculos actuariales, reconozca y pague al demandante la suma de $49.765.844 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de enero de 2023, por valor de $1.190.273, sin perjuicio de los incrementos legales, sumas que pagará debidamente indexadas y autorizó descuentos en salud.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de las codemandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $2.488.292 en favor del demandante. Recursos de Apelación: El apoderado de COLPENSIONES solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, manifestando que el demandante cumplió 62 años de edad en 2018 y cotizó en total 898 semanas hasta el 31 de julio de 2017, que no le alcanzan para 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. acceder a la pensión de vejez.

Respecto a la liquidación del cálculo actuarial expone que, si el empleador no reportó vínculo laboral, deberá transferir el valor actualizado a satisfacción de la entidad administradora, con el fin de tenerlo en cuenta para el estudio y reconocimiento de pensión de vejez, allegando el empleador la documentación requerida según establece la norma aplicable.

Se debe revocar la condena en Costas ya que la entidad actuó conforme a la norma, siendo vinculada para que atendiera lo concerniente a la admisión del cálculo actuarial. C.I. TECBACO S.A. se opone a la condena impuesta al pago de periodos laborados y no cotizados en favor del demandante, poniendo de presente que entiende la postura del Despacho Judicial de atender y aplicar el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, refiriendo a que la aplicación de principios constitucional como igualdad, justicia, equidad, seguridad jurídica, pareciera que están de lado solo de los trabajadores y no se aplican también a los empresarios; dicho precedente está asimilando la falta de cobertura con omisión de afiliación, se habla del tema de aprovisionamiento a cargo de los empleadores cuando no estaban obligados a ello, cuando la Sala Laboral ya no aplica esa teoría, tema que no está regulado; no se está evadiendo el reconocimiento por esos tiempos, a lo cual están dispuestos, pero sin que se le imponga sanción, pues no debe tratarse como un empleador omiso quien sí estaría obligado al pago de un cálculo actuarial, tampoco es el Decreto 1887 de 1994 el medio para establecer dicho pago porque no es empleador omiso; al demandante se le terminó el contrato de trabajo en el año 1983 cuando no existían las normas sobre cálculo actuarial, vulnerándose derechos fundamentales a C.I. TECBACO S.A. al aplicarse el precedente de la Sala de Casación Laboral.

C.I. UNIBAN S.A. sostiene que la relación laboral del demandante se terminó antes de la vigencia del Sistema General de 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se está imponiendo una solución no aplicable al caso, porque entre 1984 y 1986 no se generó ninguna obligación pensional exigible con base en las normas vigentes para esa época, pues la afiliación realizada al I.S.S. el 31 de octubre de 1986 hizo que operara la subrogación de riesgos en la entidad de seguridad social; respecto a que el empleador responda por los tiempos en que no hubo afiliación del demandante sin atención a cuál fue la causa, según la tesis de la Corte, al empleador también le es aplicable el principio de seguridad jurídica, quien no podía prever el cambio normativo que se daría a futuro y luego de transcurridos 20 años se le sorprende con una decisión que desborda lo razonable, obligación que se está fijando como se hace para el caso del empleador incumplido, que no es el caso; de haberse frustrado un derecho pensional no sería responsable el empleador, sino el Estado, quien en su función legislativa debía indicar cuál sería la norma que debía regir el asunto.

Solicita se revoque la decisión y en caso de confirmarse, en aras de una decisión equitativa, no se apliquen disposiciones no vigentes para la época de la relación laboral y en su lugar, la obligación pensional se determine por la vía del reconocimiento de las cotizaciones indexadas con las que se puede validar los periodos laborados sin afiliación al I.S.S. Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si C.I. TECBACO S.A. y C.I. UNIBAN S.A. no están obligadas a pagar cálculo actuarial por los tiempos en que el demandante laboró a su servicio sin afiliación al Sistema de Pensiones por falta de cobertura del I.S.S.; en caso de confirmarse la decisión, se revisará 2) si en vez de cálculo actuarial pueden pagarse las cotizaciones indexadas y 3) si debe revocarse la condena en Costas impuesta a Colpensiones. 4) En favor de esta última se conocerá en Consulta las demás órdenes impuestas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de debate, que el señor Carlos Enrique Giraldo Marenco estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con C.I. Tecbaco S.A. mediante contrato a término indefinido del 28 de febrero de 1978 al 31 de julio de 1983; así mismo, laboró 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. para C.I. Uniban S.A. desde el 3 de julio de 1984 hasta el 29 de julio de 1993, empleador que lo afilió al Sistema de Pensiones a través del I.S.S. el día 31 de octubre de 1986, lo cual fue aceptado en respuesta a la demanda y así aparece en los certificados anexos en folios 27 a 33 archivo 01 C01.

Temas objeto de apelación: 1) En lo referente a que C.I. TECBACO S.A. y C.I. UNIBAN S.A. no están obligadas a pagar cálculo actuarial por los tiempos en que el demandante laboró a su servicio sin afiliación al Sistema de Pensiones por falta de cobertura del I.S.S., vinculación que finalizó antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, no estando obligadas a mantener el aprovisionamiento para cubrir obligaciones pensionales y que se les está aplicando en forma retroactiva normas no vigentes para la época; tenemos que: El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que la obligación de afiliación por parte del empleador en estos casos, estaba condicionada a la ampliación gradual de cobertura por parte del I.S.S. en la zona donde el trabajador hubiere prestado el servicio; no obstante, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la especialidad laboral ha establecido que al empleador le corresponde asumir el pago de las obligaciones pensionales en esos periodos, a través del pago de un título pensional con el fin de computar esos tiempos para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema de Pensiones.

Con relación al tema de no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o de una afiliación tardía por parte del empleador, el literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, indicando que será procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad.

En cuanto a lo afirmado por el apoderado de C.I. TECBACO S.A. referente a que la Sala de Casación Laboral abandonó la tesis sobre el aprovisionamiento a cargo de los empleadores, debe decirse que en Sentencia SL1720-2022 -reiterando SL3506-2019 y SL069-2018- indicó que “…todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos…” (Negrillas fuera del texto).

A su vez, en SL509-2021 reiterando SL9856-2014 señaló que “ (i) los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y (iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social” ” (Subrayas son del texto, no así las negritas).

De acuerdo a lo explicado, el empleador tiene responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, independientemente que tal situación se hubiere originado en la falta de cobertura del I.S.S. o que en el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, aún no se hubiere llamado a afiliar a sus trabajadores, como sostienen los apoderados recurrentes. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. En cuanto a que las sociedades codemandadas no deben ser tratadas como un empleador omiso, quien sí estaría obligado al pago de un cálculo actuarial y que tampoco es el Decreto 1887 de 1994 el medio para establecer dicho pago, debe indicarse que: La obligación impuesta en este caso a cargo del empleador, esto es, el pago de cálculo actuarial como tiene señalado la H. Corte Suprema de Justicia, consiste en el traslado de una reserva actuarial que debió mantener durante el periodo en que el trabajador no fue afiliado al Sistema de Pensiones; sobre el tema, el artículo 6º del Decreto 1887 de 1994 – norma que fue la invocada por el a quo y por la cual se reglamenta el inciso 2o del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 - regula la forma de pago del valor de la reserva actuarial, indicando que al expedirse el título será “ actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión ” y el artículo 8º define que “ El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención ” (Negritas fuera de texto).

En tal sentido, se entiende la inquietud del apelante en cuanto a que estos empleadores no son morosos, lo que ocurre es que, conforme a la normatividad citada, el cálculo actuarial, la reserva o el título pensional que deberán pagar, genera una actualización representada en los intereses consagrados en el Decreto 1887 de 1994 y que incluirá Colpensiones en la liquidación, según las fórmulas allí indicadas.

Respecto a que, en lugar de pagar el cálculo actuarial, se permita el reconocimiento de las cotizaciones indexadas con las que se puede validar los periodos laborados sin afiliación al I.S.S., debe indicarse que ello no es procedente, pues frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. en Sentencia SL244-2023 señaló que lo procedente en estos casos no es la entrega de cotizaciones indexadas o intereses de mora, sino que “ corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación ” (Negritas fuera de texto).

Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata. Por todo lo anterior, no prosperan los recursos de apelación formulados, siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto condenó a C.I. TECBACO S.A. y C.I. UNIBAN S.A. a pagar el cálculo actuarial respecto de los tiempos laborados por el demandante sin afiliación al I.S.S., previa liquidación por parte de Colpensiones. 2) Respecto a que el demandante no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez: No le asiste razón al apoderado de Colpensiones, toda vez que de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, el demandante cumplió 62 años de edad el día 24 de febrero de 2018, al haber nacido el mismo día y mes de 1956 (folio 47 archivo 01), cuenta con 1.373,85 semanas de cotización (no 898 semanas como aduce el apoderado de Colpensiones, pues se deben incluir 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. las 970 reconocidas en historia laboral generada el 22 de noviembre de 2018 cotizadas hasta octubre de 2018, más 403,85 equivalentes al tiempo laborado con las sociedades codemandadas representado en el cálculo actuarial cuyo pago se ordenó), cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; con derecho a 13 mesadas al año por haberse causado la pensión en forma posterior al 31 de julio de 2011 según dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como explicó el a quo.

En cuanto al disfrute, el Juzgado dispuso que sería a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1º de marzo de 2019, aunque en la historia laboral aparece que cotizó hasta el periodo octubre de 2018, tema que no fue objeto de apelación y por tanto no hay lugar a modificación, pues se conoce en Consulta en favor de Colpensiones.

En Consulta en favor de Colpensiones se revisa el cálculo del ingreso base de liquidación y el retroactivo pensional reconocido, el cual se encuentra acorde a los ingresos base de cotización reportados en la historia laboral y número de mesadas a las que tiene derecho el demandante, así como la condena por indexación como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por efectos de la inflación. No operó prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que se está reconociendo el disfrute pensional desde marzo del año 2019 y se había interrumpido el término trienal con la presentación de la demanda el 7 de febrero del mismo año (folio 9 archivo 01) y tampoco había transcurrido ese lapso desde el 3 de octubre de 2018 cuando se emitió el acto administrativo negando el derecho a la pensión de vejez (folio 84 archivo 01). 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. 3) En lo referente a que se revoque la condena en Costas impuesta a COLPENSIONES, debe indicarse que su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; en este caso, era necesaria la vinculación de COLPENSIONES por pasiva, ya que como entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones en el Régimen de Prima Media, tiene a su cargo elaborar el correspondiente cálculo actuarial y notificarlo a los empleadores para que una vez reciba el pago, se acrediten las semanas en la historia laboral del demandante para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar; entidad que en su momento, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al no contar el afiliado con la densidad de semanas exigidas, esto es, resolvió la solicitud conforme a derecho.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena en Costas impuesta a COLPENSIONES, en su lugar, se le absolverá por este concepto. Así las cosas, agotados los temas objeto de apelación y revisada en Consulta, se modificará la Sentencia de Primera Instancia en los términos antes explicados.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de C.I. TECBACO S.A. y de C.I. UNIBAN S.A. al no haber prosperado los recursos de apelación formulados, fijándose como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) a cargo de cada sociedad y en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A. y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES-; REVOCÁNDOSE la condena en Costas impuesta a COLPENSIONES, en su lugar, se absuelve a dicha entidad por este concepto. Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de C.I. TECBACO S.A. y de C.I. UNIBAN S.A., fijándose como agencias en derecho medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente ($650.000) a cargo de cada sociedad y en favor del demandante Carlos Enrique Giraldo Marenco; como quedó explicado en la parte motiva. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Enrique Giraldo Marenco Radicado: 050013105 010 2019 00070 02 Demandados: Colpensiones, C.I. Tecbaco S.A., C.I. Uniban S.A.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 15