REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2213 de 2022, se,
RESUELVE
1.- ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el Recurso de Apelación que presenta la apoderada judicial de los demandantes Sandra Patricia, Johan David y Alexander, Moreno Peláez, Jesús María Martínez Cárdenas, la menor Valeria Martínez Moreno, Maria Alba Carmona de Peláez y Luz Maria Peláez Carmona, contra la Sentencia Nº 045A proferida el 31 de enero de 2024, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el proceso Verbal de responsabilidad médica impetrado por ellos en contra de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS, quien llamó en garantía a los doctores Marcela Lucía Tascón Mosquera, Camilo Andrés Urbano Guzmán, Andrés Jaramillo Opina y Ricardo Gallego; llamamiento que posteriormente se declaró ineficaz. 2.- Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”1. 3.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente.
Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes, en lo que les corresponda, darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 4.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros del Decreto Legislativo 806 de 2020, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 760013103-004-2017-00210-02 (24-112) 1 Subraya fuera de texto.