Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2024-00019-01AutoAdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (divorcio) promovido por EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS contra MARÍA EUGENIA GUAPACHA RODRÍGUEZ. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-83431-84-003-2024-00019-01.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial del demandante, quien a su vez fue convocado en reconvención 1, contra la sentencia No. 037 proferida por ese despacho judicial el 14-03-20252, en cuanto decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por las partes “…por la causal 2 y 8, respectivamente, del art. 154 del C.C. modf. por el art. 6 de la Ley 25 de 1992, alegadas por la demandante en reconvención y el demandado reconvenido…”.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En ese sentido, a modo de reparos concretos, la parte inconforme plantea (i) ausencia de prueba para la causal 2da del artículo 154 del C. Civil; (ii) equivocación del a quo en la consideración de otorgar alimentos a la cónyuge por solidaridad y no por sanción; (iii) omisión en la práctica de la prueba testimonial decretada de oficio, al no ejercer la juez sus poderes coercitivos sobre Expediente electrónico: “76834318400320240001901”, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01PRINCIPAL”, archivo: “049RecursoApelaciondnteyreconvenidoxcausal2.pdf”. 2 Ibídem, archivo: “048Sentencia37declaracesacioncausal2-8concedeambaspartes.pdf”. 1 Proceso VERBAL (Cesación Efectos Civiles de matrimonio religioso).

Demandante: EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS. Demandada: MARIA EUGENIA GUAPACHA RODRIGUEZ. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-003-2024-00019-01. la testigo renuente (ANYI MARION GUTIÉRREZ); y, (iv) valoración defectuosa del material probatorio3. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo4, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 037 proferida el 14-03-2025, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2168. En consecuencia, una vez ejecutoriado Ibídem, archivo: “049RecursoApelaciondnteyreconvenidoxcausal2”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado versa sobre el ESTADO CIVIL de las PERSONAS. 3 4 Proceso VERBAL (Cesación Efectos Civiles de matrimonio religioso).

Demandante: EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS. Demandada: MARIA EUGENIA GUAPACHA RODRIGUEZ. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-003-2024-00019-01. el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2168. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-003-2024-00019-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aba5df2cd363d1f2f773818f2808e6a7f0cf6c5dbacc31b787078b9f44aab685 Documento generado en 11/06/2025 01:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica