República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Fernando Yezid Mejía Mejía Liliana Rocío Castro Ospina Gasbio S.A.S. antes Estación de Servicio el Tesoro S.A.S. María Beatriz Ramírez Gutiérrez 110013103030 2022 00238 03 Segunda Resuelve recurso de apelación ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó una nulidad propuesta por aquella.
ANTECEDENTES 1. La parte demandada solicitó la nulidad de la actuación “a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2024 en donde se resuelve el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación del auto de 15 de noviembre 2023, que determino entre otras que se prescinde del periodo probatorio y ordena incluir el proceso en el listado del artículo 120 del Código General de Proceso” con fundamento en la causal octava del artículo 133 del CGP, para lo cual alegó que no le fue posible ejercer su derecho de defensa para interponer el recurso de queja contra el auto de 14 de mayo de 2024 por causa de la implementación de la nueva página web de la Rama Judicial en donde se notifican las providencias, por lo que “no pude ser notificada de forma correcta del estado del 15 de mayo de 2024”.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103030 2022 00238 03 2. El extremo actor se pronunció y solicitó rechazar la nulidad formulada por no cumplir con los requisitos de procedencia. 3. Mediante el auto fustigado, el a quo rechazó la solicitud de nulidad, para lo cual indicó que “la notificación de dicha providencia fue realizada de acuerdo con las directrices establecidos en las normas de la Ley 2213 de 2022, garantía que se encuentra satisfecha, dado que, el auto tantas veces citado fue notificado de manera electrónica por la secretaría del despacho, en el portal web de la página de la Rama judicial – publicaciones procesales, habilitando a la quejosa controvertir la decisión”.
Añade que, no obstante lo anterior, “con posterioridad a la posible irregularidad de notificación del auto, radicó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 18 de septiembre de la misma anualidad, por lo que en primer momento, si bien no presentó recurso de queja en contra del auto que prescindió del periodo probatorio y que tanto pregona no le fue notificado, cierto es que ejerció su derecho de defensa ante la decisión emitida en sentencia, la cual fue confirmada el 6 de junio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sal Civil”. 3.
Inconforme con la providencia anterior, el extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con lo cual insistió en que “no tuvo conocimiento real y efectivo del auto del día 14 de mayo de 2024, quedando privada de ejercer oportunamente los recursos y contradicciones correspondientes” de forma tal que se configura la causal invocada. 4.
En auto del 2 de marzo de esta anualidad, el juzgado mantuvo su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que se pasa a resolver. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si debió rechazarse la nulidad propuesta por el extremo pasivo. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103030 2022 00238 03 2. Sea preciso aclarar que, el tema abordado resulta apelable dada la naturaleza del paginario y por disposición del numeral 6, del artículo 321 del CGP, que enuncia como susceptible de alzada el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 3. En lo atinente a la causal octava del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, resulta menester distinguir si la irregularidad alegada se centra en el auto admisorio o mandamiento de pago o en cualquier otra providencia proferida en el trámite; en este último evento, como ocurre en el caso estudiado, dispone la norma: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Empero, revisado el expediente y las plataformas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura – Consulta de Procesos y Publicaciones Procesales – el auto de 14 de mayo de 2024 sí fue, en efecto, notificado mediante Estado Electrónico Nro. 57 del 15 de mayo de 2024: Incluso, se advierte que la providencia fue subida a la plataforma en formato pdf: T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103030 2022 00238 03 Y, en el evento que la abogada demandada no pudiera visualizar lo anterior por algún inconveniente tecnológico, lo cierto es que la actuación también se refleja en la consulta de procesos: Aun cuando esta no reemplaza la notificación por estados, el registro de la actuación es un apoyo para los litigantes cuyo uso diligente les permite ser avisados de un nuevo acto procesal, momento en el cual, de no poder acudir directamente al Estado Electrónico, bien pudo haber puesto en conocimiento del juzgado tal situación, lo que no ocurrió. Y tampoco la apoderada aporta con su petición constancias de la imposibilidad de acceder a la página web de la Rama Judicial a fin de infirmar la validez de la notificación por estado realizada por la Secretaría, la que, como arriba se expuso, se surtió en debida forma.
Bajo estas razones, no prospera el reparo vertical. 6. Así las cosas, hay lugar a confirmar el auto atacado con la consecuente condena en costas a cargo de la demandada. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, D.C; en el asunto en referencia. Segundo. Imponer condena en costas a cargo de la apelante y a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho, se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por el a quo en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103030 2022 00238 03 Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3df103b6d4eee55b826ab36689c4c90c06f1060a20649e0af998585de5630be Documento generado en 08/05/2026 12:49:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica