República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Alfonso Cuervo Páez Jhon Leyder Bernal Rincón 110013103 028 2019 00446 02 Segunda Resuelve recurso de queja ASUNTO Se decide el recurso de queja formulado por el mandatario judicial del ejecutado Jhon Leyder Bernal Rincón contra la decisión del 10 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, por medio de la cual, se negó el recurso de apelación contra el proveído que no accedió a la suspensión del proceso.
ANTECEDENTES 1. En decisión adoptada en diligencia de remate virtual del 10 de marzo de 2025 la judicatura a cargo no accedió a la solicitud de suspensión del proceso peticionada con antelación a la vista pública. Oportunidad en la que el interesado adujo apoyarse en el artículo 161 del estatuto adjetivo civil y en el hecho que el demandado adelanta un trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 028 2019 00446 02 La judicatura refutó que, al interior del expediente no se divisa un auto admisorio de la reorganización empresarial comentada, lo que impide dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y demás normativa concordante1. 2. La parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el pronunciamiento desfavorable2.
Para ello explicó que está pendiente de la decisión que admita o rechace la reorganización, pero debe protegerse los principios de “universalidad objetiva” e “igualdad de los acreedores” previsto en la Ley 1116 de 2006. Y precisó que el bien a rematar es el único que le permite al extremo realizar sus actividades comerciales y pago a los acreedores.
Puntualizó que, se está en un evento de inaplicación del artículo 14 de la Ley 1116, porque el demandado lleva más de cinco meses esperando ser admitido a un proceso de reorganización, por lo que la suspensión procura esperar el pronunciamiento de la admisión o rechazo del trámite concursal. 3. La apoderada del ejecutante recalcó improcedente lo pedido, al no haberse surtido o admitido la reorganización de su contraparte, de ahí que no pueda suspenderse el proceso, ni el remate3. 4.
Frente al recurso de reposición la judicatura refirió que el ejecutado aún no ha sido admitido y, por tanto, no puede considerarse en reorganización. Se está ante una mera expectativa de un procedimiento que no ha iniciado, pese a haberse concedido un plazo para corregir aspectos de su solicitud y realizado recomendaciones. Seguido, rechazó de plano la apelación formulada, al no hacer parte la cuestionada del artículo 321 del Código General del Proceso, ni de ninguna otra disposición especial que abra paso a la alzada4. 5.
El ejecutado interpuso recurso de queja, para lo que aludió que, entre otras razones, el bien fue llevado a remate por un precio irrisorio, por lo que se tiene el afán de protección del patrimonio y la inclusión de otros acreedores5. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04, grabación 02, remate virtual 20250310_154845, minutos 6:20 a 7:55.
Ver solicitud en el cuaderno 01, páginas 404 a 411. 2 Anterior, minutos 7:56 a 10:50. 3 Anterior, minutos 11:34 a 12:43. 4 Anterior, minutos 12:45 a 17:25. 5 Anterior, minutos 17:35 a 19:03. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2019 00446 02 6. La apoderada del ejecutante estuvo en desacuerdo con los argumentos expuestos, al no tratarse esta de la etapa procesal para mostrar desacuerdo con el avalúo o con el bien perseguido6. 7.
La funcionaria de primer grado resolvió no reponer el proveído y dar curso a la queja. Para lo que iteró no ser apelable lo discutido y estar el recurrente atacando aspectos ajenos a la discusión7. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si tiene carácter de apelable el auto por el cual se denegó la solicitud de suspensión del proceso.
Analizada la actuación procesal se anticipa, que será resuelto lo confutado de forma desfavorable al proponente, por las razones que se pasan a explicar. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso, la decisión del juez de primera instancia discutida en sede de recurso de queja se fundó en la negativa a decretar la suspensión del proceso, de forma previa a existir un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades que admita en reorganización al ejecutado. 4. Al contrastar el proveído en el que recae la queja bajo el rasero de las causales contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra que no guarda afinidad con ninguna de las allí enunciadas, así como tampoco con norma especial, en tanto, el legislador no habilitó para el instituto visto la alzada dentro de los artículos 161 o 162 de la obra en cita.
Por contera, excluyó la temática traída de la taxativa procedencia que rige ese medio de impugnación. 6 7 Anterior, minutos 19:55 a 19:38. Anterior, minutos 22:03 a 25:22. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 028 2019 00446 02 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación, resulta atinada la decisión del despacho de origen, de denegar la concesión del recurso de apelación. Sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.
No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas para este grado, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación, en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 341970ef85ba26081cbc0f1d94fbd905abfb84b9d50d3220ccc4ece10f655df8 Documento generado en 16/05/2025 04:22:52 PM 4 T.S.B. Sala Civil.
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