Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia 20-001-22-14-000-2025-00015-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia aprobada y discutida en sesión de la fecha, según Acta No. 009 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

1. OBJETO DE LA SALA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE, quien actúa en nombre propio, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. 2.

ANTECEDENTES El promotor del amparo acudió al resguardo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicita se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, dar respuesta de fondo a la solicitud escrita (Derecho de Petición) de fecha ocho (08) de abril de 2024. Como sustento fáctico de su pretensión, en resumen, dijo: Que presentó mediante correspondencia Interrapidísimo con número de guía 700131217256 derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, solicitando el envío del expediente o copia del proceso de pertenencia con radicado 20-001-31-03-002-2003-00027-00, luego de cumplir RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con los requisitos exigidos como el pago de arancel y lleno de formulario para la respectiva solicitud.

Hace saber que, el 04 de septiembre del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envió a su correo electrónico la relación de un proceso reivindicatorio con radicado 2003-00027-00 diferente al requerido. Ante la no respuesta del Juzgado acusado, mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2024, el quejoso dirigió solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo el caso.

Finalmente, alude que a la fecha el juzgado no ha remitido las copias del expediente requerido, evidenciándose una afectación patrimonial y moral, por la forma en que se dio trámite al proceso, pues se encuentra el accionante sin vivienda, aun cuando es el propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-29689.

3. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 31 de enero del 2025, se admitió el resguardo constitucional, se vinculó a la señora CARMEN DURAN y HORTENSIA MARIA SIERRA DE MEDINA, así como al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y se requirió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional, allegue las actuaciones realizadas en el trámite del proceso de pertenencia con número de radicado 20-001-31-03-005-2003-00027- 00. 3.1 CONTESTACIONES.

3.1.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. Señala que, es cierto que el señor EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE, en memorial presentado el día 10 de julio de 2024, allegó derecho de petición solicitando la expedición de copia del expediente con radicación 200300027, que cursó en ese despacho, y aclaró que la información aportada por el accionante en la petición no fue precisa toda vez que, omitió mencionar las partes intervinientes en el proceso, así como el número de radicación con los correspondientes 23 dígitos, lo que dificultó en esa oportunidad, la búsqueda en la base de datos del Juzgado y en el sistema 2 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Justicia Siglo 21.

No obstante, y luego de que se revisara en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se encontró que la radicación requerida en el escrito petitorio, correspondía al proceso reinvindicatorio seguido por TIMOLEON RUEDA LOPEZ, contra CARLOS ENRIQUE SERRANO ACEVEDO con r a d i c a d o 20001-3103-005-2003-00027-00, procediendo de manera inmediata a solicitar el expediente al Archivo Central de Dirección de esta seccional, habida cuenta que dicho proceso se encontraba en estado archivado.

Recibido el expediente por parte de la oficina de archivo, procedieron a compartir el link de acceso del mismo al peticionario, a la dirección por el aportada efrainbornacheraonate@gmail.com el 06 de septiembre de 2024. No obstante, y con ocasión a la acción de tutela de la referencia, lograron visualizar en el escrito tutelar, que el proceso del que se pretende obtener copias es el 2003-00017 seguido MEDINA contra por MARÍA HORTENSIA SIERRA DE EFRAIN BORNACHERA OÑATE, concluyendo de esta manera que la confusión en el envío del link de acceso al expediente 200300027, obedeció a la no precisión de los datos del mismo por parte del peticionario; sin embargo y en aras de corregir la falencia detectada, dispusieron de manera inmediata el pasado 03 de febrero de la anualidad, el envío del expediente 20001-3103-002-2003-00017-00 al correo electrónico del accionante, en archivo digitalizado adjunto al mensaje, compartiendo de igual manera el link de acceso al expediente digitalizado que reposa en la plataforma one drive del Juzgado.

En virtud de lo anterior, solicitó respetuosamente se declare la improcedencia de la acción de tutela, al haber superado las circunstancias que dieron lugar a la actuación constitucional.

3.1.2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Precisó que, el derecho de petición antes mencionado por el accionante en el escrito de tutela lo recibieron a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de noviembre de 2024 a las 10:29 a.m., y lo trasladaron por competencia el 03 de febrero de 2025 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a la Dirección Seccional de Valledupar y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para el respectivo trámite y gestión, e informaron dicho traslado al correo electrónico del accionante. 3 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Así mismo, informó que el traslado de la petición al competente se realizó con ocasión de la presente vinculación a la acción de tutela el 03 de febrero de 2025, debido a que el mensaje que recibieron el 28 de noviembre de 2024, lo remitieron por error al correo electrónico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por parte de los administradores de dicho canal.

En atención a lo expuesto, solicitan respetuosamente desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, de la presente acción de tutela, en la medida que el desarchivo de un proceso judicial y la vigilancia de los mismos están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, de manera descentralizada.

3.1.3. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Señaló que, previo a la revisión y archivo de los documentos que se tramitan en esa Corporación, se constató que, a la fecha, no tiene ninguna solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa o en su defecto derecho de petición a nombre del señor Efraín Enrique Bornachera Oñate, por lo que conforme a lo señalado considera que no han incurrido en violación de derecho fundamental alguno del actor. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala del Tribunal Superior de Valledupar, es competente para conocer de la acción constitucional de la referencia con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la acción de tutela a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, es un mecanismo subsidiario, por cuanto sólo resulta procedente cuando se carece de otro medio judicial ordinario para efecto de su protección. Excepcionalmente procede como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable (art. 6-1 Decreto. 2591 de 1991). 4 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 4.2.

Problema Jurídico ¿Corresponde a esta Sala establecer en el trámite constitucional que ocupa, si le ha sido vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, o si en su defecto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado? Se tendrán en cuenta lo siguiente para resolver el problema planteado: 4.3.

Jurisprudencia Corte Constitucional. Sobre la Carencia Actual del Objeto por Hecho Superado, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-227 del 2022 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. “(…) Así, se ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.1 En síntesis, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de derechos fundamentales debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

En todo caso, la pérdida en el objeto de la acción de tutela no supone –de plano– que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carezca de sentido y, por el contrario, habrá que consultar las especificidades del caso. (…)”.

5. CASO EN CONCRETO En el sub examine, se observa, que la solicitud del actor busca se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, amparar su derecho fundamental de petición y responder a la solicitud de copias del proceso de pertenencia con número de radicado 20-001-31-03-005-200300017- 00, adelantado por la señora MARÍA HORTENSIA SIERRA DE MEDINA contra EFRAIN BORNACHERA OÑATE. 1 Sentencia CC.

SU-508- 2020. 5 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 5.1. Procedencia de la acción de tutela En el caso objeto de estudio la acción de tutela cumple con los requisitos generales de legitimación por activa, toda vez que fue presentada directamente por el señor EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE, procurando la protección de su derecho de petición; en lo ateniente a la legitimación por pasiva, la misma se predica contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, entidad a la cual se indilga la vulneración de los derechos.

En lo relativo a la inmediatez, se acredita dicho requisito, toda vez que las actuaciones descritas y según lo visto en el legajo del derecho de petición, datan el 06 de septiembre de 2024. Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos, el cual en el presente caso se cumple.

Vistas las actuaciones y documentales allegadas al resguardo constitucional, tiene su génesis respecto al derecho de petición que fue presentado el día 08 de abril de 2024, por la accionante, con el objeto de obtener por parte del titular del Juzgado Segundo Civil Circuito de Valledupar, Cesar, copia del expediente del proceso de pertenencia con número de radicado 20-001-31-03-005-2003-00017- 00.

Al respecto se tiene que, si bien el derecho de petición fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Valledupar, Cesar, el día 08 de abril del año 2024, dicha agencia judicial el día 03 de febrero del hogaño, procedió de manera inmediata atender la solicitud del accionante por lo que se dio respuesta enviándole el link de acceso al expediente electrónico tal y como se puede constatar en el expediente tutelar en respuesta allegada por el Juzgado acusado. 6 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En consideración a lo anterior, en el asunto analizado se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto el Juzgado Segundo Civil Circuito de Valledupar, Cesar, envió el link de acceso al expediente electrónico, de forma que se satisfizo la pretensión invocada del actor ordenada a dar el correspondiente trámite al derecho de petición en mención. Por lo anterior, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto entre la interposición de la presente acción y el fallo, fue satisfecha por completo la pretensión objeto de amparo, desapareciendo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

Por lo anterior, este despacho declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO que reclama, el señor EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR del presente fallo a las partes intervinientes en la forma 7 RAD. 20-001-22-14-000-2025-00015-00 Acción de Tutela de Primera Instancia promovida por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR indicada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH. Magistrado Ponente. EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado. OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado. 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, dentro de la acción de tutela instaurada por EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00015 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO que reclama, el señor EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR del presente fallo a las partes intervinientes en la forma indicada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a las señoras CARMEN DURAN y HORTENSIA MARIA SIERRA DE MEDINA, quienes fungen como partes dentro del proceso de pertenencia con número de radicado 20-001-31-03-005-2003-00027-00, que da origen a la acción de tutela de la referencia, quienes pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 13 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO TRECE (13) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500015-00 MAGISTRADO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH DECISIÓN FALLO PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 15SENTENCIA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO TRECE (13) DE 2025